Beneficio previsional. Cantidad de años trabajados. Inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241
En el marco de un juicio ordinario, se confirma parcialmente la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto y difiriéndose el examen de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) para la etapa de ejecución, conforme a lo expuesto en el precedente «Ortiz» mencionado.
Rosario, 22 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala «B», el expediente nº FRO 62000294/2011, caratulado «BRUSA, Víctor Osvaldo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad» (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe) a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la actora, contra el Acuerdo del 15 de junio de 2017, obrante a fs. 80 y vta., que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada nº75/13 en cuanto ha sido materia de agravios, difiriendo el examen de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) y las inconstitucionalidades de los topes máximos planteadas para la etapa de ejecución, conforme lo expuesto en el precedente «ORTIZ» y se distribuyeron las costas por su orden.
Y Considerando que:
1°) Al momento de interponer el presente recurso la parte actora señala que esta Sala dispuso para resolver lo ordenado en el fallo «Ortiz, Héctor Nemesio c/ ANSES s/ Reajustes varios», el cual deniega el pedido de inconstitucionalidad del art. 24 atento a que la actora no supera los treinta y cinco años de servicios para el cálculo de la Prestación Compensatoria.
Manifiesta que se incurre en una equivocación al remitirse al precedente ya que claramente de la lectura de la primer liquidación obrante en el expediente administrativo n° 024-20-061819988-004-000001 se comprueba que el actor aportó durante más de 41 antes del mes de julio de 1994.
Consecuentemente alega que carece de sustento en la realidad de los hechos al convalidar la quita que impone la legislación vigente.
2°) Al respecto, es dable destacar que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia n° 75/13 dictada en primera instancia.
Al expresar agravios la actora solicitó, entre otras cuestiones, que se aplique el fallo «Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/ Reajustes varios» a fin de tomar en cuenta para el cálculo de la P.C. todos los años aportados y no solamente 35 años como dispone el art. 24 de la ley 24.241.
Este Tribunal al resolver remitió al precedente «Ortiz», que refiere a quien no superó el tope legal de 35 años trabajados con anterioridad a julio de 1994, por lo que entendiéndose que no estaba comprendido en el supuesto alegado, se rechazó el agravio.
3°) De lo ut supra descripto y del detalle del beneficio obrante a fs. 98 del expediente administrativo n° 024-20-062819988-004-000001, surge que el actor trabajó 41 años 5 meses y 19 días antes de julio de 1994, por lo que se advierte, en este estadio procesal, que se incurrió en un error manifiesto, que excede cualquier valoración, pues se afirmó que no superaba los 35 años, y por ello en definitiva se omitió resolver el pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 conforme las circunstancias del caso.
Esta omisión ocasiona al accionante un grave perjuicio, máxime si tomamos en consideración que lo que se encuentra en juego son derechos de carácter previsional.
Asimismo, el otorgamiento, en este caso en concreto, del recurso extraordinario interpuesto atenta contra el principio de economía procesal, ya que se expondría al actor, quien cuenta al día de la fecha con 82 años de edad, a la tramitación de una nueva instancia, la que culminará indefectiblemente con la revocación de la sentencia, alongando aún más un proceso que ya se encuentra en trámite desde hace más de 6 años.
4°) Es dable señalar que nuestro Máximo Tribunal, al momento de resolver en los autos «Constantino, Eduardo Francisco c ANSES s/ reajustes varios» del 07 de junio de 2016, pone de resalto el «…agravamiento que supone para el grupo de jubilados de por sí vulnerable la tardanza en resolver sus plan- teos de naturaleza alimentaria.»
«El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inciso 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).»
5°) En virtud de lo expuesto en los considerandos de este pronunciamiento y conforme las facultades ordenatorias e instructorias que la ley ritual confiere a los tribunales, corresponde suplir la omisión incurrida en el Acuerdo del 15 de junio de 2017 y señalar que respecto a la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el cual establece un tope de 35 años para el cálculo de la PC, atento a que surge del cómputo realizado por la demandada que el actor realizó aportes por más de 41 años antes de julio de 1994 (ver fs. 98 del expte. adm.), por lo que se deberá tener en cuenta lo resuelto por la CSJN en autos «Barrios Idilio A. c/ Anses» del 21/08/2013, en cuanto dispuso que «… la aplicación del tope de 35 años establecido por el art. 24 de la ley 24.241 al caso de quien aportó por más de esa cantidad de años es inconstitucional, debiendo la ANSES calcular la prestación compensatoria, considerando la totalidad de los años aportados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones…».
En este mismo sentido falló esta Sala el 26 de junio de 2017 dentro de los autos nº 53001269/2010 caratulado «COSTAS, Raúl Juan Manuel c/ ANSeS s/ Reajuste por Movilidad».
6º) Por lo expuesto anteriormente corresponde, suplir la omisión señalada y, en consecuencia, confirmar parcialmente la sentencia apelada n°75/13, declarándose la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto y difiriéndose el examen de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) para la etapa de ejecución, conforme lo expuesto en el precedente «Ortiz» mencionado.
7º) Atento lo resuelto se tiene presente el recurso extraordinario presentado.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Suplir la omisión incurrida en el Acuerdo del 15 de junio de 2017 conforme lo expuesto en el considerando 5°). II). Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 51. III) Confirmar parcialmente la sentencia apelada n° 75/13, declarándose la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto y difiriéndose el examen de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) para la etapa de ejecución, conforme lo expuesto en el precedente «Ortiz» mencionado. IV) Tener presente el recurso extraordinario presentado. V) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. n° FRO 62000294/2011).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
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