Bonificación por zona austral. Ley 19485
Se resuelve admitir en forma parcial el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada únicamente, en cuanto se ordenó que se continuase abonando al actor la bonificación por zona austral instituida por ley 19485 y sus modificatorias.
En General Roca, Río Negro, a los 19 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dij o:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y ordenó revocar la resolución que suspendió el pago de la bonificación por zona austral establecida en la ley 19.485. Además, conminó a ese organismo a la devolución, en el plazo de diez días, de lo detraído en concepto de cargos aplicados por la percepción indebida de ese concepto.
Para resolver de ese modo, comenzó por establecer la naturaleza del suplemento, que el precedente “Kinan” de esta cámara había definido como parte de una política poblacional y cuya percepción, a diferencia de otros adicionales que respondían a un esquema de sustitutividad del haber en actividad según lo aportado -como ser la “zona desfavorable” o “zona fría”-, no se encontraba ligada a otros recaudos que no fueran los de encontrarse en estado de pasividad y residir en alguna de las provincias patagónicas.
De ese análisis extrajo la conclusión de que la tasa de sustitución entre el haber de actividad y pasividad establecido por la ley 24.018 en un 82% móvil no constituía una cortapisa válida para reconocer el derecho a percibir la zona austral, pues aquella pauta reposaba en una premisa de neto corte previsional y se vinculaba estrictamente con la remuneración percibida y los aportes realizados en consecuencia, extraña por ende a la naturaleza de una bonificación que respondía a la decisión del legislador de promocionar el crecimiento demográfico en una zona geográfica específica. Con ello descartó, asimismo, la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso “Villanustre”.
Como consecuencia natural de esa decisión, calificó de arbitrarios los descuentos que la ANSeS aplicó en los haberes del actor con fundamento en la errónea percepción del suplemento zona austral.
II.
Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación que fundó a fs.208/215.
En primer lugar, cuestionó la interpretación de las prescripciones establecidas en la ley 19.485 y sostuvo que el suplemento zona austral había sido creado para los beneficiarios del haber mínimo, alcance que no se había visto alterado por las reformas que sufrió la norma. Por otro lado, resaltó que la ley 24.018 otorgaba a sus beneficiarios el derecho a acceder a un haber equivalente al 82% de la remuneración total sujeta a aportes correspondiente al cargo en que se desempeñaba el interesado al momento del cese, beneficio que además no se encontraba alcanzado por los topes y las deducciones previstas en las leyes 24.241 y 24.463, todo lo cual denotaba el carácter excepcional de ese régimen. Afirmó que, en ese contexto, otorgar el suplemento zona austral a estos beneficiarios implicaba un privilegio desmedido y, por ende, afectaba la garantía constitucional de igualdad.
A continuación, criticó el apartamiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema en el fallo “Villanustre”, según la cual se encuentra vedada la posibilidad de que un pasivo cobre un haber por encima de la remuneración que corresponde al agente activo que desarrolla la misma tarea o ejerce el mismo cargo con que aquel se jubiló. Sostuvo que con la adición del suplemento zona austral, los actores obtendrían un haber con una tasa de sustitución del 114,79%, lo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte resultaba inadmisible.
Más adelante, criticó la condena a devolver las sumas detraídas en concepto de haberes mal pagos. Insistió en la ilegalidad de la percepción del suplemento por parte de los actores y, con base en esa convicción, afirmó que las sumas debían ser reintegradas a la ANSeS, por directa aplicación de los arts.784, 786 y ccs. del Código Civil. Agregó que los deudores no podían ampararse en la buena fe, pues siempre supieron que cobraban más allá de lo que legalmente les correspondía.
Por último, citó jurisprudencia de esta cámara afín a su postura.
III.
Considero que la cuestión debatida en autos se encuentra alcanzada por la doctrina establecida por esta cámara en “Nicolini, David Atilio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986”, expte. FGR20359/2015/CA1 -sent. int. 001/17 del 2 de febrero de 2017-; extendida luego a los casos de magistrados y funcionarios en “Donate, Fermín José Tadeo y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios”, expte. FGR 17722/2014/CA1, sent. def. 013/18 del 22 de febrero de 2018 -pronunciamiento cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace https://goo.gl/Q9PBBG-.
Allí se fijó el criterio según el cual la “zona desfavorable” y la “zona austral” constituyen dos denominaciones para una misma herramienta que, en distintos momentos y empleada por diferentes operadores, se utiliza para satisfacer una misma finalidad demográfica, por lo cual no resulta admisible una acumulación irrestricta de ellos con virtualidad para arrojar resultados írritos. Con esa premisa y constatado que el reclamante había percibido durante su vida activa el 40% por zona desfavorable y ese porcentaje había sido trasladado a su haber de retiro, se declaró que carecía de derecho a que se le liquide y abone el suplemento demográfico previsto en la ley 19.485.
Como adelanté, el criterio resulta de aplicación al caso, por lo que la resolución de grado debería ser revocada en este aspecto.
IV.
Resta por atender el agravio relativo a los cargos en concepto de haberes mal pagados. En este sentido observo que si bien el modo de resolver el fondo del asunto podría dar pábulo a la pretensión de la ANSeS de obtener el reembolso de las sumas que pagó, resulta de aplicación al caso el criterio originalmente expuesto por el máximo tribunal en autos “Rossello, Josefa Esther c/ ANSeS s/ medidas cautelares” (Fallos 326:3679), donde sostuvo que “corresponde conciliar las normas generales y las particulares de la materia previsional y atender a los principios que establece el Código Civil, pues aun cuando la ley 24.241 no efectúa distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del código citado)”.
Resulta pertinente señalar que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art.1935, mantiene el temperamento con respecto a la exigibilidad de los frutos al poseedor de buena fe -“El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos…”-, con lo cual la doctrina de la Corte, elaborada en vigencia del Código Civil, mantiene su validez y pertinencia. Lo dicho se halla convalidado, a su vez, por reciente jurisprudencia del tribunal especializado en la materia, la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuya Sala 3, en autos “Cavana Enrique Aldo c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa” -sentencia del 28 de septiembre de 2016, es decir, vigente el CCC-sostuvo que “…en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error…”.
En consecuencia, el recurso debería ser desestimado en este aspecto.
V.
Por lo dicho hasta aquí, propongo al acuerdo que se admita parcialmente el recurso de la demandada, con los alcances explicitados en los considerandos. Las costas de la instancia deberían correr por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto las conclusiones del voto que antecede y me expido del igual modo.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del juez de primer voto y me pronuncio en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir en forma parcial el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada únicamente en cuanto ordenó que se continuase abonando al actor la bonificación por zona austral instituida por ley 19.485 y sus modificatorias, con costas por su orden;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 19/10/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CAMARA
034582E