Buenos Aires, 8 de julio de 2020.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Álvarez, Guadalupe y otro c/ Induti, Remo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de fs. 553/556 que había rechazado la nulidad de la decisión de fs. 353/354 mediante la cual se intimó al Tesoro Nacional para que, en el plazo de treinta días, «proceda a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en autos depositando las sumas pendientes de pago, bajo apercibimiento de imponerle en concepto de astreintes la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) por cada día de demora». Asimismo, revocó parcialmente la resolución de fs. 505 vta./506 que había aprobado la liquidación de la condena. Por último, confirmó la decisión de fs. 593/594 que había dispuesto trabar embargo por el monto resultante de esa liquidación. Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que, para así resolver, la cámara refirió que el Estado Nacional había fundado la nulidad de la sentencia de fs. 353/354 en el instituto de la cosa juzgada irrita y que en el caso no se presentaba ninguno de sus requisitos de procedencia. Rechazó que hubiera incurrido en exceso de jurisdicción al dictar aquella, a cuyo efecto afirmó que la imposición de astreintes «fue lógica consecuencia de la petición que formuló la accionante en torno a la necesidad de dar cabal cumplimiento con la muy demorada ejecución de la sentencia recaída en autos». Señaló que el Estado no había individualizado alguna circunstancia novedosa posterior al fallo y que pretendía reabrir un asunto precluido habida cuenta que, después de su dictado, efectuó dos peticiones (fs. 377/383 y 431/435), en ninguna de las cuales intentó un planteo similar al examinado. Concluyó que, a los fundamentos expuestos que determinaban el rechazo de la vía intentada, debía sumarse la extemporaneidad del planteo. Respecto de la aprobación de la liquidación a fs. 505 vta./506, el tribunal anterior en grado rechazó las objeciones del Estado, con excepción del inicio del cómputo de los intereses. Finalmente, la cámara confirmó el embargo decretado a fs. 593/594, aclarando que debía adecuarse a lo resuelto precedentemente en materia de intereses. Consideró a tal fin que se había conminado al Estado al pago, que se le habían impuesto astreintes y que, transcurridos casi veinte años de la sentencia condenatoria, sus beneficiarios no habían podido percibir el crédito.
3°) Que conforme a la jurisprudencia del Tribunal las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pero son equiparables a tales cuando -como en el caso- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826; 340:1753). Asimismo, los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifican su consideración en esta instancia pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas de esa Índole y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.
4°) Que no está controvertida en la causa la sujeción del crédito a las leyes de consolidación, por lo que -habida cuenta de la novación que se produce después de su reconocimiento judicial firme- solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ellas (art. 17, ley 23.982). En lo que al caso interesa, el acreedor puede optar por el cobro en pesos o en bonos, en los plazos y en las condiciones previstas en la ley y en las normas que rigen el trámite de pago (arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y arts. 30 y siguientes del decreto 1116/2000).
5°) Que, al decidir del modo en que lo hizo, el tribunal anterior en grado desconoció esas opciones de pago excluyentes de cualquier otra que prevé el régimen, obviando las serias alegaciones del apelante relativas a que la actora había instado el cobro del crédito en bonos, pero también promovido su ejecución forzosa.
6°) Que, más allá de la improcedencia de la nulidad intentada por el Estado contra la resolución de fs. 353/354, tales alegaciones resultaban demostrativas de la manifiesta contradicción entre la decisión del juez de aprobar una liquidación para el cobro con bonos octava serie, con la indicación de que debía ajustarse en su oportunidad a los fines de su percepción con tales títulos (fs. 505 vta./506), y la siguiente, de fs. 593/594, ordenando trabar embargo por el monto resultante de ella. Asimismo, ponían de manifiesto la incompatibilidad entre las pretensiones del acreedor que motivaron tales decisiones así como el alcance equívoco de la intimación, bajo apercibimiento de imponer astreintes, decidida en aquel pronunciamiento de fs. 353/354, que evidenció la propia actora tanto al interponer la aclaratoria a fs. 356 como en las presentaciones posteriores en las que requirió su efectivización y la traba de un embargo por la falta de pago en bonos o en efectivo (fs. 385, 389; fs. 516 y 576).
La ambigüedad de las peticiones de la parte actora y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso también se ven reflejadas en lo acontecido con posterioridad al dictado de la sentencia de la cámara que aquí se impugna pues el acreedor practicó nueva liquidación del crédito y, una vez aprobada, requirió y obtuvo que se trabara embargo y se efectivizara el pago de su acreencia (cfr. fs. 775/777, 778, 793 y siguientes); y coetáneamente promovió ejecución de las astreintes -que tendrían su origen en la falta de entrega de bonos de consolidación- y, a su solicitud, el juez dispuso trabar embargo (fs. 127 de la queja en examen).
7°) Que en tales condiciones, la decisión de la cámara deja subsistente la imposición de sanciones conminatorias que aparece desvinculada de la finalidad que les es propia, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial claro e inequívoco por parte de quien lo resiste injustificadamente (Fallos: 322:68; 327:5850), y que se constituye en fuente indebida de enriquecimiento del acreedor por un monto que, a la fecha de la liquidación aprobada de autos, ascendía a $ 3.615.000, en relación con un monto de condena de $ 49.500.
8°) Que, por último, y atento a lo expresado por el tribunal anterior en grado sobre el punto, es preciso señalar que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público (Fallos: 320:1696; 329:502 y 330:4199), carácter que ostentan las normas que rigen el pago de las deudas consolidadas (art. 16 de la ley 23.982).
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
2) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 145 bis. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
001018F servados.