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En Buenos Aires, a los 29 dÃas del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “F. K. E. y otro c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ daños y perjuiciosâ€, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. K. E. F. y G. A. C. iniciaron las presentes actuaciones contra Google Inc. y contra Yahoo de Argentina S.R.L., con el objeto de que se los indemnice por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raÃz de la difusión en internet de un video Ãntimo protagonizado por los actores (fs. 2/9 y ampliación de fs. 11/18vta.).
El señor juez de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en la circunstancia de que no habÃa mediado en el caso una conducta ilegÃtima de parte de las empresas demandadas, toda vez que aquéllas habÃan dado cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos, habiendo eliminado de los resultados de búsqueda los URLs denunciados. Impuso las costas en el orden causado (fs. 327/357).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 358/359, recurso que fue concedido a fs. 360, fundado a fs. 366/375 y replicado a fs. 378/400.
II. A los fines de tratar las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Alzada, recuerdo que todo aquello vinculado con la naturaleza y alcance de la responsabilidad de los motores de búsqueda ha sido examinado por el Alto Tribunal in re “RodrÃguez, MarÃa Belén†(Fallos: 337:1174), en donde se concluyó que la actividad de las demandadas importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y que, conforme las caracterÃsticas propias de internet, resulta razonable admitir que los motores de búsqueda –que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- sólo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y dicho conocimiento no es seguido de un actuar diligente. En efecto, la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los datos derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno.
Idéntica situación se presenta cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya se modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo. Resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurÃdica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado. Como se puntualizó en dicha oportunidad, en ese marco de responsabilidad adquiere especial trascendencia el concepto de “efectivo conocimientoâ€, en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda.
Sentado lo anterior, es del caso señalar que sólo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalÃsimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes (Fallos: 337:1174, considerando 18).
Pues bien, en el caso de autos se dictó una medida cautelar mediante la cual se ordenó librar oficio a Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que retirasen las páginas indicadas en las distintas presentaciones de autos de los resultados de búsqueda, de las que surgiesen imágenes atribuidas al actor (donde se difunde el video llamado ‘prohibido’), incluyendo imágenes y videos…†(ver fs. 98/vta. del expte. N° 59.082/14, que en este momento tengo a la vista; conf., asimismo, ampliación de fs. 100 y cumplimiento informado por Google Inc. a fs. 122/124).
Frente al incumplimiento denunciado por el actor a fs. 132/vta. del expediente sobre medidas cautelares (ver, asimismo, fs. 140/vta., 152/154, 164/165, 175/vta., 204/206, 218/219vta., 254/259, 271/275, 277/282, 288/294 y 444/449), se intimó a los buscadores a los efectos correspondientes (fs. 133; ver, asimismo, fs. 207, 220, 260, 276, 283, 295 y 452), ante lo cual se puso de manifiesto la discrepancia entre los URLs detallados en la medida cautelar y los denunciados en último término por la demandante (fs. 143/144, 210/213, 263/264, 284/286 y 327/329). A fs. 183 el a quo no tuvo por acreditado el incumplimiento denunciado. Una vez denunciados nuevos sitios a bloquear (fs. 191/192, 231/232vta., 332/344, 381/384, 430/435, 453/454 y 469/473) y ampliada a raÃz de ello la medida cautelar de fs. 98 (fs. 193, 250, 346, 385 y 436), la demandada procedió en consecuencia (fs. 196/197; ver, asimismo, fs.221/222vta., 251/252vta., 359/vta., 376/377, 387, 398, 409/411, 421/vta., 437/438, 466//467 y 495/496).
En el contexto señalado, y a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia in re “RodrÃguez, MarÃa Belén†ya citada, se impone concluir que en autos no puede endilgársele responsabilidad alguna a la accionada.
En efecto, no se advierte en autos que frente al efectivo conocimiento que tomaron los motores de búsqueda de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionaban derechos personalÃsimos de la actora, hayan observado una conducta pasiva que hubiese suscitado la obligación de reparar el daño. Por el contrario, aquéllos adoptaron las medidas necesarias tendientes a eliminar o bloquear los enlaces denunciados.
Cae, de esta manera, la lÃnea argumental esgrimida por la recurrente en sustento de su defensa, consistente en insistir con el incumplimiento en el que habrÃan incurrido los motores de búsqueda demandados de lo ordenado por el quo en la medida cautelar dictada en autos (fs. 366/371, primer agravio). Incumplimiento que, por lo dicho en los párrafos precedentes, no se ha verificado. En cuanto a la forma de intimar a los buscadores (ver memorial, fs. 371/374vta., segundo agravio), la cuestión encuentra respuesta –favorable a la posición de la actora- en el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 483/484 del expediente sobre medidas cautelares, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y respecto de lo cual no se advierte el gravamen que invoca la recurrente toda vez que –reitero- los motores de búsqueda demandados han dado cumplimiento a la medida cautelar y sus sucesivas ampliaciones, dictadas en autos.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Asà voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
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Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento.
RegÃstrese, notifÃquese, publÃquese y devuélvase.-
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Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Eduardo Daniel Gottardi
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 Correlaciones:
RodrÃguez, MarÃa Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 28/10/2014 – Cita digital IUSJU220788D
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