Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “STAMATI SONIA ARACELI C/ SILVEYRA RUBEN OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia del 21/9/2020?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, resolviendo decretar la caducidad de instancia de estos autos, con costas a la vencida.
II) Dicho pronunciamiento es apelado con fecha 23/9/2020 por el Dr. Ricardo Alejandro Nicolao, invocando el art. 48 del C.P.C. por la parte actora, fundando su recurso en el mismo escrito con argumentos que no merecieron respuesta de la contraria.
III) Agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, la a quo resuelva decretar la caducidad de la instancia, datando el último acto impulsorio de fecha 26/2/2020.
Alega que la juzgadora no ha aplicado correctamente la Resolución 386/20, la RSP 10/20 y sus respectivas prórrogas 10, 14/20, 18/20, 21/20 y 480/20 de la SCBA, indicando que esta última dispuso la reanudación de los plazos sólo para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales a partir del 6/5/2020.
Resalta que esa habilitación se limita a los actos y diligencias procesales posteriores a cada presentación compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan, y siempre y cuando ello no implique afluencia o traslado de personas a sedes judiciales.
Señala que el único paso procesal posible y pendiente en autos era la notificación de la rebeldía decretada al demandado en su domicilio real, cuando es de público y notorio que la Oficina de Mandamientos y Notificaciones no se encuentra recibiendo cédulas producto de la pandemia y las mencionadas resoluciones de la SCBA, siendo dicho paso de imposible cumplimiento.
Expresa que dicha diligencia sólo resulta viable mediante el acto presencial en el domicilio físico del destinatario, en soporte papel y con las pertinentes copias de traslado, razón por la cual se encuentra de momento suspendida mientras perdure la situación actual de pandemia y emergencia sanitaria.
Concluye solicitando la revocación de la resolución atacada, atento el carácter excepcional y de naturaleza restrictiva del instituto.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso debe prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión.
En primer lugar, cabe señalar que la perención de la instancia es un instituto legislativo que se utiliza no sólo para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural que es la sentencia (arts. 310, 311, 316 y ccdtes. del C.P.C.), sino también con base en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (argto. jurisp. SCBA Ac. 57816 del 18/04/2011; esta Sala, causa N° 155418 RSD 195/13 del 5/11/2013).
Se reafirma así el llamado principio dispositivo que rige la jurisdicción civil, en virtud del cual el impulso procesal recae fundamentalmente sobre las partes como carga principalísima, pues si bien al Juez no le está vedado tomar la iniciativa, tampoco está obligado a actuar de oficio a menos que la ley se lo imponga, ni es posible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya los intereses y supla la inactividad de los litigantes, cuando la participación de éstos es ineludible en virtud de la vigencia del referido principio y la índole de actividad procesal de impulso requerida (argto. doct. Fenocchietto y Ots. “Código Procesal…”, Edit. La Rocca, Cdad de Bs. As., 1993, págs. 328/29).
De ahí que con la finalidad de que la actividad procesal no se prolongue indefinidamente, el legislador ha establecido que si no se insta el proceso durante los plazos que la norma prefija, caduca la instancia, corrigiendo así la inercia o abandono en que pudieran haber incurrido las partes (agto. jurisp. esta Sala, causa N° 150751 RSD 82/12 del 24/04/2012, 153036 RSD 19/13 del 19/2/2013).
El art. 315 del C.P.C. expresamente prevé que: “…La declaración de caducidad podrá ser solicitada por única vez en primera instancia por el demandado (…). La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal y se substanciará previa intimación por única vez a las partes para, que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia…”.
En el caso de autos, se advierte que el accionante reconoce en su memorial que el último acto impulsorio del proceso data del 26/2/2020, resultando ello coincidente con lo considerado por la primer juzgadora en el pronunciamiento apelado.
Sentado ello, cabe resaltar que la declaración de “estado de pandemia” emitida por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en el mes de marzo del corriente año a raíz de la propagación mundial de la enfermedad denominada “Covid 19” o “Corona Virus”, enfrentó, a todos los paises del mundo, a una crisis (primero sanitaria y luego económica) sin precedentes, al menos en el último siglo.
La mayoría de los Estados se vieron constreñidos a declarar la “emergencia sanitaria” y, en virtud de ello, a adoptar medidas que, en más o en menos, implicaron una modificación (que aspira a ser solo “temporaria”) en las reglas de convivencia; en la prestación de servicios esenciales, en restricciones al derecho constitucional de libre tránsito, etc (en el caso de nuestro país ya existía una declaración de emergencia vigente – ley 27.541- a la que se sumaron los Decretos emanados del P.E.N. N° 260, 297, 325, 355, 408, 459, 493, 576, y ccdtes. Por su lado, en la provincia de Buenos Aires, se dictaron los los Decretos N° 132, 180, 203, 283 entre otros y ccdtes.).
En el orden interno, la Suprema Corte dictó los acuerdos que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la emergencia sanitaria, y recientemente el día 02/08/2020 dictó la Resolución N° 36, en la cual dispuso: “…prorrogar las medidas dispuestas para el desarrollo del servicio en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo a las decisiones impartidas por las autoridades competentes en el contexto de emergencia sanitaria. De tal modo, se extienden las previsiones fijadas a través de las Resoluciones SC Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, y Resolución SPL Nº 35/20 -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el 16 de agosto del presente año inclusive” (Tal disposición alcanza plenamente a esta ciudad cabecera del “Dpto. Judicial de Mar del Plata”, toda vez que -al tiempo de la interposición del recurso bajo análisis- aún no se encontraba habilitada para normalizar progresivamente su actividad).
Todo lo descripto precedentemente tiene un sentido: subrayar las circunstancias “extraordinarias” que hoy debemos contemplar quienes tenemos a cargo la prestación del “Servicio de Justicia” o, dicho de otro modo, quienes somos responsables del sostenimiento durante la emergencia de la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna Nacional (en su art. 18), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y la Constitución de la Provincia (en su art. 15).
Repárese que la propia Suprema Corte, el día 21/06/20 indicó – refiriéndose a la resolución que dispuso el inicio de causas por medios electrónicos- que: “Lo decidido a través de la Resolucion SC No.593/20 se encuadra en la continuidad de las acciones tendientes avanzar hacia la mayor normalización de servicio de justicia en consonancia con la protección de la salud de todas personas de justicia involucradas y la tutela efectiva” (el resaltado nos pertenece).
Mas adelante, señaló que “A pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducente para el impulso del proceso” (lo resaltado nos pertenece; Resolución SC N° 593 del día 20/06/2020; www.scba.gov.ar).
Todo ello nos compele a buscar soluciones.
De allí que estamos lejos de considerar que, en este contexto, pueda hacerse la aplicación mecánica de la letra del Código de Procedimiento.
A mi modo de ver, las circunstancias antedichas requieren un “plus” que -sin negar la vigencia del instituto de la caducidad de la instancia para situaciones “normales”- permita compatibilizar la intención que tuvo el legislador de impedir que la actividad procesal se prolongue indefinidamente con las exigencias de los tiempos que corren y en armonía con la garantía constitucional de defensa en juicio que posee, incluso, rango superior a los propios arts. 315 y ccdtes. del C.P.C.
Es por ello que sostenemos la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta y a los fines de superar los inconvenientes vinculados a la situación de emergencia imperante (conf. Nicolás I. Manterola, ¿Es eficaz la notificación de un resolución judicial a través WhatsApp o email?, pub. el 14/05/2020 en www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093).
Entonces, dadas las circunstancias extraordinarias que atravesamos, no pueden desecharse de plano los argumentos de la apelante en torno a la imposibilidad de notificar por cédula en el domicilio real del rebelde, ello sin perjuicio que el art. 143 del C.P.C. -en su redacción actual- prevé la posibilidad de efectivizar la notificación por otros medios -lease acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, correo electrónico oficial-.
En este sendero ya se han ensayado varias soluciones jurisprudenciales: i) algunos tribunales han admitido la notificación de la demanda mediante cedula diligenciada por oficial notificador ad-hoc (vgr. Juzgado Civil y Comercial N° 1 de La Plata, titular Sra. Juez Dra. María Cecilia Valeros de Córica en causa “Berrueta María de los Angeles c/ López Juan José y otros s/ Daños y Perjuicios” N°826215; Juzg. Civil y Comercial N° 2 de Azul, titular Sr. Juez Dr. Rodrigo E. Bionda en causa “Rodríguez Jimena Belen c/ Hauswagen Olavarria SA y otro s/ Matería a cat.” N° 52216; entre otros); ii) otros autorizan notificar al demandado por cédula acompañando una impresión de un código QR por el cual el demandado puede acceder como archivo adjunto a la demanda y a su documental correspondiente (vgr. Juzado Civil y Comercial N° 1 de La Plata, en causa “Cerezo Mirta Noemi c/ Instituto de obra Médico Asistencial de la Provincia de Bs. As. s/ Desalojo” N° 888906); iii) otros han admitido el traslado de la demanda de alimentos por vía de la aplicación de “WhatsApp” al teléfono del demandado, haciéndole saber que se le remitirá en formato de archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria (jurisp. Juzgado de Paz de General La Madrid en causa “S.S.G c/ G.R.A. s/ Alimentos” resol. del 02/04/2020, cita On Line MJ-JU-M124747- AR; también la SCBA autorizó a los juzgados de Familia y de Paz a recibir las denuncias por violencia familiar o de genero por cualquier canal telemático en los teléfonos oficiales, incluso utilizando la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp o equivalente -Res. 12/2020 del 20/03/2020-); iv) también se ha admitido la carta documento con aviso de retorno (jurisp. Cám. Civ. y Com. de La plata casua “L. M. F. C/ D. F. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” N° 126208 resol. del 03/10/2019); v) recientemente se admitió la notificación de la petición de divorcio al correo electrónico (jurisp. Juzgado de Familia Nº 1 de Tandil causa “G.E.A. C/ W.B. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” del 29/07/2020); etc.
Incluso, este Tribunal entiende que podría evaluarse la posibilidad de efectuar notificaciones en forma electrónica al domicilio constituido electrónicamente en la etapa de mediación, si es que el juicio tuvo que transitar esa etapa previa; o hacer una aplicación analógica del art. 16 de la ley de procedimiento laboral y disponer la notificación por carta documento con aviso de entrega (art. 2 del Cód. Civ. y Com. de la Nac.; argto. jurisp. esta Sala, causa N° 169902 RSI 166/20 del 5/8/2020).
Es decir, hay innumerables variantes que el juez -a instancias de la parte- puede evaluar en aquellos casos -como el de autos- en los que no se restableció en su plenitud el funcionamiento de la totalidad de las oficinas (-ver el concepto de “jurisdicción” ensayado por Di Iorio, Alfredo en “Lineamientos de la teoría general del derecho procesal”, Edit. Depalma, Buenos Aires 2000; argto. SCBA Resolución 36/2020).
Tal como lo expone la apelante en su memorial, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por disposición de la Suprema Corte de la Provincia, diligencia únicamente las cédulas ordenadas en los procesos de familia y en los demás sólo si el juez califica al trámite de anoticiamiento como “urgente”, resultando en extremo dificultosa la notificación de la rebeldía al demandado por dicha vía, sin perjuicio que -en lo sucesivo- deberán arbitrarse los medios permitidos por el ordenamiento procesal para llevar a cabo la mentada notificación (art. 143 del C.P.C.; v. art. 4 de la Resol. N° 480/2020).
A lo dicho cabe agregar que en el caso de autos los plazos procesales fueron suspendidos como consecuencia del dictado de la Resol. SCBA 386/20 y sus sucesivas prórrogas, lo que conlleva que puede válidamente interpretarse que su reanudación requiere notificación personal o por cédula tal como lo ha considerado reciente jurisprudencia, de manera que -también por tal motivo- el plazo de la caducidad de instancia no se encontraría cumplimentado (art. 135 inc. 5, 311 y ccdtes. del C.P.C.; arts. 3 y 4 de la Resol. 480/20; SCBA, 1958-ii, 420; 1963-I, 120, argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, causa N° 127620 RSI 284/20 del 1/10/2020).
En consecuencia, corresponde revocar la resolución que tiene por decretada la caducidad de la instancia, debiendo arbitrarse los medios dispuestos por el art. 143 del C.P.C. a los fines de notificar la rebeldía declarada en la instancia de origen, sin perjuicio de la posibilidad de restablecimiento de la actividad plena de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de conformidad con las recientes Resol. 1250 y 1251 de la SCBA.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto con fecha 23/9/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 21/9/2020, teniéndose por no operada la caducidad de la instancia. II) Imponer las costas de ambas instancias por su orden, atento la existencia de razones fundadas para litigar (art. 68 2da. parte y 274 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto con fecha 23/9/2020 y, en consecuencia, se revoca la sentencia del 21/9/2020, teniéndose por no operada la caducidad de la instancia. II) Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento la existencia de razones fundadas para litigar (art. 68 2da. parte y 274 del C.P.C.). III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por cédula o a través de remisión de copia digital (arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del C.P.C. conforme art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente de la SCBA N° 10/20; 2 Resolución 480/20 de la SCBA; 7 y 11 del Ac. 3845 de la SCBA -conf. Ac 3991 de la SCBA-). En la ciudad de Mar del Plata se procede a la firma digital del presente conforme acuerdo 3975/20, SCBA. Devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2020 11:29:22 – ZAMPINI Nelida Isabel (nizampini@jusbuenosaires.gov.ar) – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2020 12:24:18 – GÉREZ Rubén Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2020 13:47:03 – ANTONINI Pablo Daniel – SECRETARIO DE CÁMARA
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Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Flores, Cristian Andrés s/cobro ejecutivo – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala I – 01/10/2020 – Cita digital IUSJU002616F
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