This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sun Jul 12 18:07:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De Plan De Pagos Por Reduccion De La Nomina De Personal Resolucion Administrativa Afip Requisitos Interpretacion Restrictiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de plan de pagos por reducción de la nómina de personal. Resolución administrativa. AFIP. Requisitos. Interpretación restrictiva   Se declara la caducidad del plan de facilidades de pago al que se habí­a adherido la recurrente, en tanto incumplió con los requisitos establecidos por la RG 3516/2013 para su vigencia, es decir, exteriorizar como mí­nimo dos empleados en la declaración jurada del SIPA correspondiente al último perí­odo fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del respectivo plan de facilidades de pago y, por el otro, mantener durante su vigencia al menos dos empleados declarados. Se determinó que las leyes que consagran regí­menes de excepción deben ser interpretadas de manera estricta, por lo que probado el incumplimiento de la sociedad impugnante, corresponde la declaración de caducidad.     Buenos Aires, 26 de noviembre de 2019.- Vistos los autos: "Bizi Berria S.R.L. c/ A.F.I.P. s/ impugnación de acto administrativo". Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Paraná confirmó la sentencia del juez de primera instancia en cuanto habí­a hecho lugar a la pretensión contencioso administrativa de la actora y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución 62/2015 (DI RPAR) de la AFIP, del 30 de abril de 2015 -por medio de la cual se habí­a declarado la caducidad del plan de facilidad de pago n° H238190- y dispuso la continuidad de ese régimen de excepción en los mismos parámetros en que habí­a sido solicitado inicialmente por la firma contribuyente. Para así­ decidir, refirió que, de las pruebas aportadas a la causa, surgí­a que la actora habí­a suscripto ese plan de facilidades de pago por deudas de naturaleza previsional e impositiva el 30 de septiembre de 2014. Añadió que el 21 de octubre de 2014 se habí­a producido la caducidad del aludido plan al incumplirse uno de los requisitos exigidos por el art. 13 de la RG 3516/2013 de la AFIP, consistente en mantener -como mí­nimo- dos empleados en relación de dependencia durante toda la duración del plan. Relató que, posteriormente, la actora habí­a planteado la revisión de esa decisión de la AFIP, aduciendo que la caducidad se habí­a dispuesto en forma unilateral y en oposición al derecho vigente, puntualizando que la disminución de personal habí­a obedecido a un contrato por tiempo determinado -que abarcó el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 18 de septiembre de 2014- y que tal circunstancia habí­a sido subsanada con la contratación de otra persona a partir del 4 de noviembre de 2014. Seguidamente, luego de transcribir lo dispuesto en el citado art. 13 de la RG 3516, consideró que la decisión del Fisco resultaba desmedida en atención a lo establecido en el art. 21 de la ley 19.549, ya que para que la Administración pueda declarar la caducidad de un acto administrativo debe, en forma previa, constituir en mora al administrado y concederle un plazo suplementario para enmendar el defecto. Por ello, estimó que convalidar esa decisión del ente recaudador implicarí­a convalidar un excesivo rigor de forma, motivo por el que -a su juicio- correspondí­a confirmar el pronunciamiento apelado, máxime cuando el incumplimiento de la actora habí­a sido "subsanado en un tiempo prudencial por el administrado" (conf. fs. 68). 2°) Que el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario contra tal resolución (confr. fs. 71/83 vta.), el que fue concedido por existir una cuestión federal simple pero denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (confr. fs. 90/92). Respecto de estas dos últimas, la recurrente dedujo el pertinente recurso de hecho, identificado ante esta Corte como FPA 12211/2015/1/RH1 "Bizi Berria S.R.L. c/ A.F.I.P. s/ impugnación de acto administrativo", que corre agregado por cuerda al presente. 3°) Que cabe destacar que, el recurso extraordinario es formalmente admisible, dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal -RG 3516/2013 de la AFIP-, la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente funda en ella (Fallos: 303:954; 304:519; 307:2231, entre otros), y los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de esa norma federal, por lo que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471, 3685 y 4331, entre muchos otros). 4°) Que, en esa lí­nea, corresponde recordar, ante todo, que por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 319:2886; 320:1602; 323:1406, 1460 y 1656, entre muchos otros). En ese orden de ideas, cabe señalar que la norma cuestionada -el art. 13 de la RG 3516/2013 de la AFIP- dispone, en lo que al caso importa, que: "la caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando... a) se registre, respecto de lo consignado en la declaración jurada F.931 para el perí­odo fiscal inmediato anterior vencido a la fecha de adhesión, una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el perí­odo de cumplimento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad. Asimismo, será condición de caducidad la falta de presentación de las declaraciones juradas de los citados perí­odos posteriores...". 5°) Que este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 327:5345, entre muchos otros), y también que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042). Sobre tal base, se advierte que el régimen de facilidades de pago instaurado por ese reglamento resulta aplicable a aquellos contribuyentes que cumplan determinadas condiciones especí­ficas contempladas en su art. 1°, en cuanto establece que -a los efectos de poder adherir al plan de facilidades- los empleadores que fuesen las personas jurí­dicas -como la aquí­ actora- debí­an "haber exteriorizado como mí­nimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondiente al último periodo fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del plan de facilidades de pago". 6°) Que, por otra parte, esta Corte ha puntualizado que cuando la ley establece una condición a cargo del beneficiario -como sucede en el caso de autos en lo atinente a evitar que se produzca "una disminución de la cantidad de empleados obrante en las sucesivas declaraciones juradas cuyos vencimientos operen durante todo el perí­odo de cumplimento del plan" (conf. art. 13 de la RG 3516/2013 de la AFIP)-, precisamente teniendo en cuenta dicha situación de privilegio, cabe exigir por su parte el estricto cumplimiento que aquella supone (Fallos: 314:1824 y 327:4360). Ello es asi por cuanto la opción elegida resulta una circunstancia deliberada, jurí­dicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 307:1602; 315:1738), toda vez que el beneficio de acceder a un plan de facilidades de pago configura un privilegio del cual solo disfruta el contribuyente incorporado a él (confr. dictamen de la causa registrada en Fallos: 327:4360). En tales condiciones, cabe concluir que si la actora se acogió de manera voluntaria al régimen del tantas veces citado reglamento establecido por la RG 3516/2013 de la AFIP, el que requerí­a para las personas jurí­dicas, por un. lado, exteriorizar como mí­nimo dos empleados en la declaración jurada del SIPA correspondiente al último periodo fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del respectivo plan de facilidades de pago y, por el otro, mantener durante su vigencia al menos dos empleados declarados, ello implica la renuncia al derecho a cuestionar tal precepto con posterioridad (Fallos: 255:216; 285:410; 299:221; 307:1582; 314:1175; 327:4360, entre otros). No obsta a tal conclusión la circunstancia de que el incumplimiento del citado plan de pagos haya obedecido a que la parte actora haya realizado un contrato de tiempo determinado con un trabajador durante las fechas ya indicadas (confr. fs. 6 y 8 vta./9). Ello es así­, en tanto la actora, al momento de suscribir el plan de pagos n° H238190 -esto es el 30 de septiembre de 2014- ya sabí­a del acaecimiento de tal hecho -la finalización del contrato, verificada el 18 de septiembre de 2014- y, por lo tanto, pudo haberlo previsto, a los efectos de cumplir acabadamente con las condiciones establecidas en ese reglamento. Y todo ello sin considerar lo dispuesto por esa resolución general en cuanto a que, a la fecha de la adhesión al plan, se controlarí­a que los contribuyentes -personas jurí­dicas en la especie- hubiesen "exteriorizado como mí­nimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondiente al último perí­odo fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del plan de facilidades de pago" (conf. art. 1°; el subrayado pertenece al Tribunal), manteniendo esa cantidad de empleados desde esa fecha y durante toda la vigencia del plan (conf. art. 13) , razón por la cual, al haber finalizado una relación laboral -con la consecuente baja del trabajador- estaba incumpliendo con lo allí­ normado. En este sentido, cabe puntualizar que este Tribunal ha señalado que "(l)as leyes que consagran regí­menes de excepción deben ser interpretadas de manera estricta" (Fallos: 260:102; 264:137; 321:751), por lo que se concluye en que la decisión recurrida, en tanto se funda en que la caducidad decretada por el Fisco conlleva un excesivo rigor formal -porque el incumplimiento del régimen habrí­a sido subsanado en un "tiempo prudencial"-, constituye una sentencia arbitraria, toda vez que resuelve el caso "con un fundamento sólo aparente, mediante una afirmación dogmática que no constituye una derivación razonada del derecho vigente" (arg. de Fallos: 322:2415). En esa misma lí­nea argumental, cabe recordar que este Tribunal ha manifestado que "no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador [quien podrí­a haber establecido un determinado plazo para subsanar una situación como la acaecida en autos] y no lo hizo" (arg. de Fallos: 328:456), toda vez que "(l)a inconsecuencia del legislador no se presume" (Fallos: 319:2249). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí­ expresado. Con costas. Notifí­quese, agréguese la queja al principal y-, oportunamente, devuélvanse.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO HORACIO ROSATTI   Cor relaciones  Medefí­n SA Compañí­a Financiera c/DGI s/repetición - Corte Sup. Just. Nac. - 01/10/1991 (Fallos: 314:1175 ) 044511E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:12:49 Post date GMT: 2021-03-24 18:12:49 Post modified date: 2021-03-24 18:12:49 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:12:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com