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En Buenos Aires a los 28 dÃas del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traÃdos para conocer en los autos “Nidera S.A. c/ GarcÃa Soldati, Ernesto s/ ordinario†(Expediente Nº 36686/2014; Juzgado Nº 18, SecretarÃa Nº 36) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artÃculo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debÃa tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalÃa 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 206/9?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 206/9, la señora juez de grado admitió la demanda promovida por Nidera S.A. contra Ernesto Franco GarcÃa Soldati a efectos de obtener el cobro de las facturas descriptas en el escrito inaugural.
Para asà concluir, la magistrada estimó que los elementos probatorios obrantes en la causa autorizaban a tener por acreditado que la actora habÃa entregado la mercaderÃa que habÃa motivado el libramiento de las aludidas facturas.
Puso de resalto que, acompañados los remitos que se correspondÃan con tales facturas, el demandado hubiera debido probar los extremos de su defensa, lo que no habÃa acontecido.
Expresó que el nombrado tampoco habÃa ofrecido sus libros y que, en cambio, su contraria sà habÃa hecho lo propio con relación a los suyos, logrando un peritaje contable del que habÃa resultado que la deuda reclamada se encontraba asentada en los registros respectivos.
II. El recurso.
1. La sentencia fue apelada por el demandado, quien expresó agravios a fs. 236/243, los que fueron contestados por la actora a fs. 249/50.
2. El recurrente sostiene que la sentencia es nula por cuanto la señora jueza de grado partió de premisas equivocadas.
En tal sentido, critica que la a quo haya considerado que su parte era “comercianteâ€, soslayando que, en cambio, él es agricultor y que, por ende, no tiene obligación de llevar libros.
Se queja de que la magistrada haya tenido por acreditado que el demandado habÃa recibido la mercaderÃa en cuestión pese a que las facturas no habÃan sido firmadas y los remitos habÃan sido suscriptos por el transportista.
De ello deriva que las pruebas ofrecidas y producidas en estos autos no resultan eficaces a los fines de suplir la “falta de conformación†de las facturas y de los remitos.
Destaca que, al momento de los hechos, regÃan los arts. 1192 y 1012 del código civil, cuyas exigencias -no cumplidas en la especie- demuestran la improcedencia de la presente acción.
Tras citar numerosos fallos en los que se decidió que el comprador de cierta mercaderÃa no podÃa negar su entrega ateniéndose a una interpretación estricta del contenido de los remitos, pone de resalto que ese temperamento no puede ser adoptado en el caso toda vez que no puede considerarse como un “error†que esos documentos hubieran sido firmados por los transportistas.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro de cierta suma de dinero que la actora invocó tener derecho a percibir del demandado como consecuencia de la falta de pago de las mercaderÃas que alegó haberle vendido.
La señora juez de primera instancia admitió la acción, lo cual motivó los agravios que recién he sintetizado.
2. A mi juicio, el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado especÃficamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.
Esta crÃtica debe ser concreta y razonada: crÃtica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada†se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordadoâ€, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
La presentación bajo examen no cumple con los aludidos recaudos, toda vez que el apelante se ha limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que se arribó en el decisorio (esta Sala, “Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinarioâ€, 14.5.13; Ãd. “Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinarioâ€, 25.6.13; Ãd. “S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinarioâ€, 3.6.14).
Hago notar, en tal sentido, que el recurrente no rebate los argumentos que fueron proporcionados por la sentenciante para concluir que la mercaderÃa facturada habÃa sido entregada en el domicilio del demandado.
Esa conclusión de la magistrada es, a mi juicio, dirimente.
Tal entrega debe tenerse por sucedida a la luz del hecho de que, según prueba no cuestionada, esa mercancÃa fue transportada por Logisur SRL (ver oficio de fs. 130) desde el puerto hasta Nidera S.A. (v. remitos de fs. 123 y 186); quien, a su vez, la trasladó por medio de EyM SRL al domicilio del demandado (v. fs. 18 y 19, fs. 25 y 26, y oficio a la transportista de fs. 182).
Ello demuestra que el contrato fue ejecutado; ejecución que, de suyo, conlleva como presupuesto la previa celebración de tal contrato y, en consecuencia, resta toda significación a lo alegado por el recurrente con respecto a que la actora no habrÃa probado la entrega de las facturas.
Probó mucho más que eso, pues, como dije, probó haber ejecutado la prestación cuyo precio reclama.
No obsta a ello que la documentación traÃda para acreditar tal entrega emane de quienes efectuaron esos transportes, pues, como es obvio, demostrada su autenticidad, lo mismo corresponde hacer con respecto al hecho material -esa entrega- asà documentado.
Debo, por ende, aceptar que la mercaderÃa fue recibida por el recurrente, por lo que no pudo él limitarse a negar el contrato sin proporcionar siquiera una razonable explicación destinada a permitir que el tribunal entendiera qué otras razones -distintas a las que habÃan sido alegadas por su contendiente- habÃan justificado esa recepción.
La omisión al respecto ha sido total, dado que el demandado sigue insistiendo en que la actora no probó haberle entregado las facturas, sin hacerse cargo de lo expuesto, esto es, que ella sà probó mucho más que eso.
Las facturas son sólo una prueba más de entre otras que el vendedor puede aportar, esto es, no son constitutivas de ningún derecho sino demostrativas, en su caso, del contrato que entre las partes hubiera sido celebrado.
En el caso, la actora acreditó haber librado esas facturas y haberlas asentado en sus libros y, si bien es verdad que la falta de registración correlativa en los libros de quien no se encuentra obligado a llevar contabilidad legal impide juzgar el caso a la luz de la eficacia que hubiera tenido la llamada “prueba de libros†(art. 330 CCyC), esto no obsta a que el juez pueda valorar esa registración como un indicio más que se suma a los restantes reunidos en la causa.
Que tal registración tiene esa eficacia indiciaria, surge del hecho de que, como la sana crÃtica judicial y la experiencia indican (art. 1019 CCyC), no es usual que los empresarios procedan de ese modo si tal temperamento no les es exigido por la realidad de sus negocios, lo cual ha conducido al legislador a no desechar tampoco en este caso la eficacia probatoria de esos libros (art. 330 CCyC anteúltimo párrafo).
IV. La conclusión.
Por tales razones, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 CPCC).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.Â
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mà los Señores Jueces de Cámara doctores
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JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÃMARA
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Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 CPCC).
NotifÃquese por SecretarÃa.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalÃa n° 8 (conf. art. 109 RJN).
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JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÃMARA
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