En Buenos Aires, a los trece días de agosto de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EVOLUCIÓN AR GROUP S.R.L. contra EDITORIAL AMFIN S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 9312/2017 procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 53), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia, Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Evolución Ar Group S.R.L., representada por su socio gerente, promovió demanda contra Editorial Amfin S.A. con el objeto de reclamarle el pago de doscientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($ 264.264), con más intereses y costas.
Refirió haber prestado para la demandada servicios de “marketing on line” que eran facturados mensualmente y tales instrumentos enviados por correo electrónico.
Frente a la falta de pago de ocho de ellas, correspondientes a los períodos mensuales que van desde noviembre de 2015 a junio de 2016, dijo haber remitido a su contraria una carta documento donde la intimaba a abonar lo debido con más intereses. Tal interpelación fue contestada por la demandada por similar vía, pieza que dijo acompañar.
Al mantenerse la desatención de tales deudas, la actora dijo haber convocado a su contraria a mediación sin éxito.
Por ello ocurre a esta vía.
II. Editorial Amfin S.A. compareció en fs. 57/60 y contestó demanda.
Dentro de las negativas de hechos, la demandada afirmó no haber encomendado a la actora tarea alguna entre los meses de diciembre de 2015 y mayo de 2016 y, por tanto, que aquella hubiera prestado algún servicio durante aquel período.
Negó la emisión y recepción de las ocho facturas reclamadas por Evolución; y que hubiere prestado conformidad con seis de ellas.
Al desarrollar su defensa, volvió a reiterar no haber encomendado tarea alguna a la actora entre diciembre de 2015 y mayo de 2016, mientras que las tareas cumplidas con anterioridad fueron debidamente pagadas por su parte al recibir el original de las facturas.
Ratificó que las facturas de aquellos períodos carecen de causa pues la actora no realizó tarea alguna. Destacó haber rechazado tempestivamente la interpelación de su contraria mediante carta documento que transcribió.
También que las facturas en cuestión nunca fueron entregadas a su parte, lo cual impide aplicar la regla prevista en el artículo 1145 del código civil y comercial y entenderlas cuentas liquidadas.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 124/127) admitió parcialmente la demanda condenando a Editorial Amfin S.A. a pagar a Evolución Ar Group S.R.L. la suma de $ 191.664 más intereses y costas.
Para así decidirlo entendió probada la entrega a la demandada de seis de las ocho facturas. Ello con base en el dictamen del perito informático que constató en el correo electrónico de la empresa actora el envío de esas seis facturas.
Al no mediar impugnación de tales instrumentos dentro del plazo previsto por el artículo 1145 del código civil y comercial, consideró a tales cuentas como liquidadas y, por tanto, exigibles.
En punto a las facturas 372 y 391, al no haber sido constatado por el perito su envío a la demandada ni encontrarse dentro del reclamo epistolar concretado en el período prejudicial, desechó los importes que derivan de ellas al no haber sido constatada su autenticidad.
Sólo la demandada apeló el fallo.
Al expresar agravios sólo impugnó la sentencia en punto a cuatro de las seis facturas incluidas en la condena.
Destacó que en su momento desconoció expresamente que tales facturas traduzcan algún servicio por parte de la demandante, cuestión que no fue objeto de tratamiento por el decisorio en crisis.
La actora no ofreció siquiera prueba alguna que demuestre la prestación de la tarea que Editorial Amfin desconoció.
Transcribió diversa jurisprudencia de la Sala en punto a los alcances del artículo 474 del código de comercio, cuyos principios han sido sustancialmente mantenidos y ratificados en el artículo 1145 del código civil y comercial.
Por último, cuestionó la aptitud probatoria del peritaje informático pues afirmó que el experto no pudo constatar la recepción de las facturas y, eventualmente, la fecha en que ello se concretó.
IV. La demandada impugnó parcialmente el fallo en recurso en tanto limitó su queja a cuatro de las seis facturas que sustentaron su condena. Ello importó que la sentencia adquiera firmeza respecto de las dos facturas no cuestionadas en esta instancia (N° 251 y 265), conducta que aparece congruente con la carta documento fs. 38 (12.1.2017) mediante la cual Editorial Amfin S.A. contestó la interpelación que le cursó Evolución Ar Group S.R.L.
Con estos límites la recurrente se agravió del fallo en tanto exorbitó los alcances del artículo 1145 del código civil y comercial, pues concluyó que las cuentas liquidadas importaban también el reconocimiento de los trabajos facturados. A su vez objetó también los alcances probatorios que la sentencia le otorgó al dictamen pericial informático, pues consideró que la mera comprobación del envío de un correo electrónico acreditaba su recepción por el destinatario.
Analizaré los agravios en diferente orden al propuesto por la recurrente por entender que brindará un discurso más claro.
Como acabo de referir, la actora sostuvo haber enviado las facturas por correo electrónico. Pero su recepción fue negada por la aquí demandada.
El peritaje informático constató que tales correos habían sido emitidos por la actora. Pero el experto afirmó al evacuar otro punto pericial que con aquel dato no podía determinarse la fecha de recepción de aquellas misivas con sus adjuntos (fs. 109/110; presentación del 30.10.2018).
La sentencia concluyó derechamente que tales misivas habían sido recibidas “…en las fechas indicadas en el informe por el experto” (fs. 126). Sin embargo, el experto señaló, como anticipé, que no podía constatar la recepción de los correos electrónicos, con lo cual mal podía indicar la fecha de “llegada”. Debo presumir entonces que la sentencia consideró que los emails fueron recibidos en la misma fecha de su remisión.
He dicho en un voto anterior que “…el artículo 318 del Código Civil y Comercial ha concedido valor probatorio a la correspondencia presentada por el destinatario, “cualquiera sea el medio empleado para crearla y transmitirla”; mientras que el artículo 319 ha establecido que “…el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado… …los usos y prácticas del tráfico… …y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”.
“Sin embargo la jurisprudencia vigente previa a la entrada en vigor de este nuevo cuerpo normativo… …había avanzado sobre este particular”.
“Esta Cámara le había concedido la calidad de medio de prueba, aunque meritando su autenticidad e integridad mediante pruebas complementarias y analizadas bajo el principio de la sana crítica (CNCom., Sala B, 15.3.2013, “Peyronel, M. c/ Club Digital S.A.”).”
“También asignó valor probatorio al email cuando era reconocido por la persona que lo envió, agregando en su voto el Dr. Ojea que debía ser calificado como principio de prueba por escrito cuando, amén de aquel reconocimiento, el contrario se había limitado a desconocer el instrumento sin explicación alguna, la cual la juzgó necesaria cuando se había acreditado que tal vía de comunicación era de empleo frecuente entre las partes (CNCom., Sala F, 13.9.2012, “Ketra S.R.L. c/ Omda S.A.”).”
“Esta calidad de principio de prueba por escrito (esta Sala, 2.3.2010, “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Arg. S.A.”), permite asignarle fuerza probatoria de una presunción simple que, para darle eficacia plena debe ser corroborada por otras pruebas (esta Sala D, 29.8.2013, “Amato, Carlos D. c/Banco de Galicia y Bs. As.”; CNCom., Sala F, 27.12.2012, “Leonardi, Fabiana c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”)” (mi voto en esta Sala, 19.4.2016, “Sucesores de Pablo Blanco S.H. c/ Shell Argentina de Petróleo S.A. s/ ordinario; expte. N° 13969/2005).
Pero esta calidad otorgada al instrumento electrónico (principio de prueba por escrito) requiere de un mayor caudal probatorio para confirmar su aptitud.
En el caso la actora no ha propuesto que el peritaje informático se realice sobre las computadoras de la demandada, ni ofreció un peritaje contable para constatar si las facturas fueron registradas; o prueba testimonial para acreditar tal metodología de envío u otros hechos que pudieran operar como indicios congruentes con el resultado del dictamen informático.
Eventualmente podría sostenerse, bien que con ciertos reparos, que al estar reconocida la recepción y veracidad de dos facturas (N° 251 y 265) que según el experto, fueron enviadas por correo electrónico (fs. 109v), podría concluirse que tal fue el método pactado por las partes para “presentar” las facturas.
Sin embargo, aún cuando se aceptara esta premisa y se entendiera aplicable la regla del artículo 1145 del código civil y comercial (antes 474 del código de comercio), la solución de este recurso no variaría.
Como bien destacó la empresa demandada en su expresión de agravios, en su escrito de descargo negó que su contraria hubiera realizado servicio alguno desde diciembre de 2015 a mayo de 2016 (facturas 282, 305, 323, 352, 372 y 381). Y la demandada no ofreció elemento probatorio alguno para demostrar que el precio facturado tenía causa en trabajos específicos y reales.
Va de suyo, como es dicho además en la jurisprudencia transcripta por la recurrente, que la presunción legal (entonces art. 474 Código de Comercio; hoy art. 1145 del código civil y comercial), no suple aquella omisión.
Como dijo la Sala en un voto del Dr. Heredia, ni la recepción de las facturas “…ni el posterior silencio guardado por la…demandada, permiten tener por acreditado el cumplimiento de las prestaciones comprometidas por la actora, y la afirmación contraria que esta última postula con sustento en el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio, constituye un claro exceso interpretativo”.
“En efecto, el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, pero la norma es aplicable aun si se trata de una contratación de distinta índole como es la de autos porque, como lo ha destacado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina, la factura es un medio probatorio genérico de los contratos comerciales y no solamente de la compraventa, de donde se sigue que la norma indicada -e igualmente el art. 63 del Código de Comercio- tiene un alcance comprensivo a todas las negociaciones mercantiles (conf. CNCiv., Com. Fed. Sala II, 14/6/1988, «Kaiser, Erwin Ramón Valentín c/ Velloso Colombres, Pedro A. s/ cobro de pesos”; CNCom., Sala D, 30/8/1983, “Tehuelche Safari S.A.”; íd., Sala A, 14/12/1989, “Damor S.A.”; íd., Sala A, 28/9/1989, “Sebastián de Amorrortu e Hijos S.A.”; Sala B, 27/10/1995, “Rapel S.A.”; íd., Sala A, 9/6/1995, “Román S.A.”; íd., Sala C, 30/6/1983, “Con-Mor S.R.L.”; Fernández, R. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. II, p. 186; Caputo, L., Casos y efectos del art. 474, apartado 3°, del Código de Comercio, JA t. 2000-II, p. 902; Nissen, R., Facturas, remitos y otra documentación mercantil, LL t. 1984-C, p. 653)”.
“Ahora bien, sea que se trate de una compraventa o de otra contratación distinta, la falta de reclamación de las facturas resulta relevante no sólo a los efectos literalmente previstos por el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio (establecer una presunción de cuentas liquidadas), sino también para probar, en general, las modalidades y cláusulas del negocio al que se sujetaron las partes. De allí que inclusive corresponda asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance “convencional” (conf. CNCom., Sala E, 6/5/1998, “Marino e Hijos S.A. c/ Romo, Armando”, LL t. 1990-A, p. 410, con nota de Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas), en el sentido de que frente a la obligación de expedirse que impone el art. 919 del Código Civil, puede admitirse que el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento (conf. CNCom., Sala A, 12/10/1981, “Rexson S.A. c/ Molteni, Julio”)”.
“Sentado lo anterior, se concluye, en síntesis, que el silencio posterior a la recepción de una factura solamente sirve para acreditar la existencia del contrato y sus condiciones”.
“No sirve, en cambio, para probar la ejecución del contrato (que es lo que aquí está en tela de juicio), extremo este último que, lógicamente, constituye un prius para hacer exigible las sumas que se consignan en las facturas, y cuya existencia debe demostrarse necesariamente por otros medios”.
“En este preciso orden de ideas, la doctrina -ya clásica- ha expresado que la factura misma hace prueba de la realizada conclusión del contrato, del precio pactado y, en general, de todas las otras modalidades y cláusulas ejecutivas en ella expresadas, como las referentes al tiempo y lugar de pago, medida y vencimiento de los intereses, descuentos o abonos, términos establecidos para reclamaciones y así sucesivamente. Pero, por el contrario, no hace ni puede hacer prueba de los hechos puramente unilaterales de ejecución que quien emite la factura afirme como ocurridos, no siendo lícito a ningún obligado el constituir por sí mismo, con una simple aserción suya, la prueba del cumplimiento. Por eso la factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato. Y no serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que tal aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura (conf. Tartufari, L., en Bolafio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial – De la venta y del reporto, t. 4, vol. 1, ps. 131/132, n° 61, Buenos Aires, 1948; Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t. I, p. 95, n° 62, texto y nota n° 239)”. (esta Sala, 12.12.2006, “OTIS Argentina S.A. c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro s/ ordinario”; en igual sentido, esta Sala 16.2.2007, “Henry Hirschen y Cía S.A. c/ Easy Argentina S.R.L. s/ ordinario”; id Sala D, 13.10.2015, “Red Celeste y Blanca S.A. c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ ordinario; expte N° 11788/2012; id Sala D, 11.4.2017, “Virhilo S.R.L. c/ José Moscuzza y Cía. S.A. s/ ordinario”; expte. N° 24341/2014).
Lo expuesto alcanza, frente a la total orfandad probatoria sobre ese transcendente aspecto, para acoger los agravios respecto de las cuatro facturas en discusión.
Por tanto, la condena será reducida a la suma de cincuenta y ocho mil ochenta pesos ($ 58.080).
En atención a que la demanda progresa parcialmente propondré al Acuerdo que las costas de primera instancia sean distribuidas en el orden causado (artículo 71 código procesal).
Distinta será la solución para las costas de Alzada las que serán soportadas por la actora quien ha resultado vencida en los aspectos objeto de agravio.
V. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la condena en estudio reduciendo su cuantía a la suma de cincuenta y ocho mil ochenta pesos ($ 58.080).
A su vez propicio que las costas de primera instancia sean distribuidas en el orden causado; mientras que las de Alzada sean soportadas por la parte actora.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la condena en estudio reduciendo su cuantía a la suma de cincuenta y ocho mil ochenta pesos ($ 58.080).
(b) Distribuir las costas de primera instancia en el orden causado.
(c) Imponer las costas de Alzada a la parte actora.
(d) En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal se procederá a fijarse los estipendios de los profesionales intervinientes en este proceso.
Para ello, cabe precisarse que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo al efecto (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.
Conforme ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores efectuadas, como así también las etapas procesales efectivamente cumplidas durante la vigencia de la ley 21.839, ponderando las pautas arancelarias allí establecidas (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38), regúlase en $ 11.000 (pesos once mil) el honorario del letrado patrocinante de la parte actora, Fernando Martín Corrales; en $ 10.000 (pesos diez mil) para el letrado apoderado de la parte demandada, Nelson Adrián Rivas.
Con similares pautas en lo pertinente, y conforme lo establecido por la ley 27.423 (arts. 15, 16, 20, 21, 24, 29 y 51), fíjase en 3.36 UMA, equivalentes a $ 10.725,12 (pesos diez mil setecientos veinticinco con doce centavos) los emolumentos del letrado apoderado a partir de fs. 68, Fernando Martín Corrales; y en 1 UMA, equivalente en $ 3192 (pesos tres mil ciento noventa y dos) el de la abogada de la misma parte por su participación en la audiencia de fs. 80, María Carla Roldán.
Por las presentación de fs. 142/145, fíjase en 4,57 UMA, equivalente a $ 14.587,44 (pesos catorce mil quinientos ochenta y siete con cuarenta y cuatro centavos) el estipendio del letrado apoderado de la parte demandada, Nelson Adrián Rivas (art. 30 de la ley 27.423).
Por el dictamen pericial de fs. 109/110, regúlase en 3,04 UMA, equivalente a $ 9.703,68 (pesos nueve mil setecientos tres con sesenta y ocho centavos) el honorario del perito ingeniero en sistemas, Jorge Gustavo Bilotti (art. 21 de la ley 27.423).
Finalmente, conforme el decreto 1467/11, modificado por el decreto 2536/15, establécese en $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) el honorario del mediador, Carlos Guillermo Renis.
(e) Cúmplase comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Oxy Net SA c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la R. Argentina s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 12/11/2015 – Cita digital IUSJU005292E
Plastifierro Tubos S.A. c/Matixon S.A. s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 07/10/2014 – Cita digital IUSJU224787D
002510F