This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Wed Jul 15 7:31:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Contrato De Distribucion Facturas Impagas Indemnizacion Laboral Abonada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Contrato de distribución. Facturas impagas. Indemnización laboral abonada   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda entablada, condenando a la demandada a pagar el importe de las facturas reclamadas y la indemnización que la actora habí­a abonado en sede laboral a un empleado de su adversaria; rechazando, a su vez, la reconvención deducida por la demandada con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa del incumplimiento -que imputó a la actora- del contrato de distribución comercial que habí­a existido entre ambas.     En Buenos Aires, a los 18 dí­as del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traí­dos para conocer los autos "Hewlett Packard Argentina SRL C/ Mall Argentina SRL S/ ORDINARIO» (expediente n° 22297/2013; juzg. Nº 5, sec. Nº 9), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el a rtí­culo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debí­a tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalí­a 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1711/30? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. La sentencia dictada a fs. 1711/30 hizo lugar a la demanda entablada por Hewlett Packard Argentina S.R.L. contra Mall Argentina S.R.L. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar el importe de las facturas reclamadas y la indemnización que la actora habí­a abonado en sede laboral a un empleado de su adversaria. En cambio, rechazó la reconvención deducida por la demandada con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa del incumplimiento -que imputó a la actora- del contrato de distribución comercial que habí­a existido entre ambas. Para así­ resolver en lo que concierne a las facturas reclamadas, el señor juez de primera instancia tuvo por cierto que ellas habí­an sido recibidas por "Mall», quien no las habí­a impugnado ni habí­a negado la entrega de los productos en ellas detallados. Desestimó la relevancia probatoria de los recibos emitidos por "HP» a favor de "Mall» en virtud de dos transferencias bancarias y cinco cheques por considerar que esas transferencias no se encontraban imputadas al pago de dichas facturas y que esos cheques no habí­an sido cobrados. Ponderó, asimismo, las modalidades bajo las cuales se habí­a desarrollado la relación entre las partes destacando que el reclamo resultaba coherente con el hecho de que "Mall» se encontrara en credit hold que le permití­a mantener deudas con "HP» que debí­a cancelar parcialmente a fin de mantener esa lí­nea de crédito y efectuar nuevos pedidos. En tales condiciones, y sin tratar de abundar en otros argumentos, finalizó concluyendo que sobre la demandada habí­a pesado la carga de probar el pago de las facturas reclamadas, lo cual no habí­a ocurrido. En lo que respecta al reclamo vinculado con la restitución de las sumas pagadas en sede laboral, el magistrado admitió su procedencia tras ponderar las constancias obrantes en el juicio respectivo. Sostuvo que de dicho juicio surgí­a que "HP» habí­a dado en pago el importe aquí­ reclamado y que quien habí­a asumido la calidad de demandante en aquella sede habí­a sido empleado de "Mall», quien se habí­a obligado a mantener indemne a "HP» respecto de todo reclamo de esa í­ndole. Finalmente, en lo que respecta a la reconvención más arriba aludida, la rechazó por considerar que no se habí­a acreditado el incumplimiento que, atribuido a la reconvenida, habí­a sido invocado por "Mall» para extinguir el convenio en cuestión. II. Los recursos. 1. La sentencia fue apelada por ambas las partes. La actora expresó agravios a fs. 1763/7, los que fueron contestados a fs. 1791/2. De su lado, la demandada lo hizo a fs. 1768/89, recibiendo la respuesta que obra a fs. 1795/1834. 2. La actora se agravia de la distribución de las costas efectuada en la sentencia. Funda su queja en el hecho de que, para así­ decidir, el juez se limitó a considerar que el contrato se habí­a frustrado a causa de las restricciones a las importaciones que habí­a impuesto el Gobierno Nacional, sin advertir que "Mall» registraba con su parte la aludida deuda en concepto de facturas impagas, lo cual la habí­a colocado en la imposibilidad jurí­dica de extinguir el contrato del modo en que lo habí­a hecho. 2. Por su parte, luego de hacer una reseña de los hechos que considera relevantes, la demandada aduce que el juez realizó una errónea valoración de la prueba en relación a la demanda dineraria de "HP». Sostiene que este juicio no es un reclamo de "HP» a "Mall» sino una estrategia de ésta para distraer la atención del juzgador respecto de su propio incumplimiento, lo cual se comprueba fácilmente si se atiende a que fue la demandada quien puso primero en mora a su contraria, intimándola a que cumpliera el contrato. Afirma, asimismo, que su parte no adeuda a "HP» los montos que ésta reclamó en este juicio, como se demuestra a poco que se tenga presente que esos importes no fueron reclamados con anterioridad a la demanda judicial. Expresa que del peritaje contable surge claro que el reclamo fundado en las facturas adjuntadas no es viable y lo mismo ocurre con el importe vinculado a la sentencia laboral cumplida por su adversaria. Afirma que el magistrado ponderó erróneamente el peritaje contable producido en autos, soslayando que el perito habí­a manifestado que entre las partes habí­a existido una cuenta corriente mercantil y que su parte habí­a proporcionado todos los recibos que daban cuenta de que no tení­a deudas pendientes con la actora. Expresa que, dado ese contexto jurí­dico, no puede reprocharse a la demandada la falta de un recibo respecto del pago de determinada factura, sino a "HP» la falta de probanza de los saldos adeudados. A la misma conclusión arriba en lo que respecta a la prueba ponderada por el a quo para condenar a su parte con sustento en la sentencia laboral que cita, toda vez que, según sostiene, del peritaje contable sólo surge la existencia de órdenes de pago pero no de recibos cancelatorios, lo cual impide acreditar que la actora hubiera abonado la suma respectiva. Crí­tica también la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo y la conclusión a la que el sentenciante arribó con sustento en los cheques entregados por su parte a la actora. De otro lado, se agravia de los argumentos sobre cuya base el sentenciante rechazó la reconvención deducida. Expresa que su parte acreditó el incumplimiento que atribuyó a la actora y que aquello que el juez calificó como "demoras» por parte de ésta, no fueron meros retrasos sino lisa y llanamente falta de entrega de los productos requeridos. Critica que el sentenciante haya encontrado acreditado el llamado "hecho del prí­ncipe», ponderando a tal fin la supuesta prohibición de importar que existí­a respecto de ciertos productos que "HP» debí­a entregar a su parte. Afirma que "HP» se valió de la resolución gubernamental 45/2011 para justificar su incumplimiento, pero no probó que los artí­culos que "Mall» le requerí­a se encontraban listados en tal resolución. Manifiesta, asimismo, que la falta de entrega de productos habí­a sido justificada por "HP» con el argumento de que se estaban efectuando "cambios de lí­neas», para esgrimir recién en este juicio que le habí­a sido impedido por el PEN el ingreso de "todos» esos productos, sin hacerse cargo de que en la aludida resolución ministerial se habí­a detallado cuáles eran los que se hallaban comprendidos en ella y cuál debí­a ser su tratamiento. Afirma que, para que un supuesto pueda ser encuadrado dentro del llamado "hecho del prí­ncipe», debe tener las caracterí­sticas de la fuerza mayor que impide cumplir al deudor, lo cual aquí­ no se acreditó. Expresa que la actora no sólo pudo prever la polí­tica restrictiva aplicada por el Gobierno, sino que pudo haber evitado sus consecuencias del modo que expresa, lo que no hizo al punto de que ni siquiera avisó que no cumplirí­a y prometió fabricar en la Argentina, incurriendo en mentiras. Imputa a su contraria haber manifestado en todo momento que ninguna restricción imposibilitarí­a la prosecución del contrato de distribución que existí­a entre ambas y que, lejos de ello, afirmó públicamente que abrirí­a la aludida fábrica en el paí­s. Se agravia también de que el sentenciante haya rechazado la exclusividad alegada por su parte, expresando las razones que fundamentan la conclusión contraria y la parcialidad con que fue ponderada la prueba testimonial producida en la causa. Expresa que "Mall» no podí­a vender otros productos que no fueran de la marca "HP», hallándose sometida a un contrato que no admití­a negociaciones y en el cual "HP» hizo abuso de su posición dominante. Afirma que, aunque tácita, la cláusula de exclusividad existí­a y de ella se derivaban las consecuencias que detalla. II. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, la sentencia recurrida condenó a "Mall» a pagar la suma que allí­ se indicó y rechazó í­ntegramente la reconvención deducida por ésta en contra de "HP». Esa decisión fue apelada por ambas partes, quienes expresaron los agravios que acabo de resumir. 2. El presente juicio fue iniciado por "HP» a fin de obtener el cobro de ciertas facturas cuya falta de pago imputó a "Mall», reclamándole, además, el reintegro del importe que habí­a abonado a uno de los empleados de ésta en el marco del juicio laboral que refirió. De su lado, "Mall» resistió í­ntegramente la acción, negando las deudas que le habí­a imputado su contraria y sosteniendo que el presente juicio no era sino una estrategia ideada para su adversaria para desdibujar que habí­a sido ésta quien, en verdad, habí­a incurrido en el incumplimiento contractual que le reprochó. Sostuvo al efecto que entre las partes no sólo habí­a existido un contrato de distribución de productos informáticos, sino también otro por el cual ella se habí­a hecho cargo del servicio técnico de "post venta» de esos productos, convenio este último por el cual, no obstante, manifestó su intención de no efectuar ningún reclamo en este juicio. Expresó que, tras 20 años de relación, "HP» habí­a comenzado a incumplir con su obligación de proveerle esos productos dando lugar a una serie de faltantes y dilaciones injustificadas que obligaron a su parte a rescindir el ví­nculo, generándose así­ su derecho a obtener los daños y perjuicios que reclamó por ví­a de reconvención. 3. Así­ las cosas, corresponde que me ocupe de examinar los agravios que, respectivamente, dedujeron las partes contra la sentencia que hizo lugar a la acción y rechazó la aludida reconvención. A mi juicio, el pronunciamiento debe ser confirmado. Encuentro relevante comenzar por destacar que la demandada ha dejado firme los argumentos que condujeron al señor juez a considerar que las facturas reclamadas se encontraban adeudadas. Nótese, en tal sentido, que la nombrada ni siquiera menciona los aludidos argumentos del juez, acotando sus esfuerzos recursivos a esgrimir defensas que no opuso al contestar la acción. En efecto: como surge de la contestación de demanda obrante a fs. 1108/10, "Mall» se limitó a negar formalmente los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural, sin invocar nada acerca de la existencia de la cuenta corriente que invoca ahora ante esta Alzada a efectos de derivar de tal supuesta relación contractual que no asiste ese derecho de "HP», pues las facturas de marras perdieron su individualidad al quedar comprendidas dentro de la cuenta denunciada. Reitero que ese argumento es novedoso si se lo confronta con lo expresado en la defensa, oportunidad en la cual la nombrada omitió efectuar toda consideración a este respecto. No obsta a ello, claro está, que el perito contador haya considerado que esa cuenta corriente mercantil habí­a efectivamente existido entre las partes, pues, como es claro, esa apreciación del experto concierne a un aspecto jurí­dico que escapa a la especialidad de su conocimiento y que, de todos modos, no podrí­a servir para alterar los lí­mites del principio de congruencia, que obligan al juez a decidir sin exorbitar las pretensiones esgrimidas por las partes al demandar y contestar so pretexto de violar su derecho de defensa. Esa argumentación de la demandada no sólo no es, entonces, idónea para desvirtuar la existencia de la deuda que se tuvo por acreditada en la sentencia, sino que importa un implí­cito reconocimiento de tal deuda, que también fue implí­citamente admitida cuando la nombrada pidió su compensación al contestar demanda y cuando dejó sin crí­tica los argumentos que llevaron al juez a decidir en el sentido ya visto. Igualmente inconducente encuentro su crí­tica en contra de la decisión que la condenó a reintegrar a la actora las sumas que ésta habí­a pagado en sede laboral. En rigor, esa crí­tica parece dar por cierto que este Tribunal no ha de examinar las constancias de la causa "Viola, Héctor Luis c/ Mall Argentina SRL y otros s/ despido», que, venida ad effectum videndi, demuestra que efectivamente "HP» pagó la indemnización que el ex empleado de "Mall» allí­ se reclamó. Y así­ lo destacó el juez con cita de las fojas de ese expediente que le permitieron arribar a esa conclusión, sin que, nuevamente, la recurrente se haya hecho cargo de contradecir la eficacia de ese juicio para acreditar la cuestión. Lo expuesto me convence que la demanda fue correctamente admitida por lo que he proponer a mi distinguido colega rechazar el recurso de la demandada en este tramo. 3. De esta premisa se deriva que, ante la falta de explicación conducente por parte de la nombrada, debe también aceptarse que ella se encontraba en mora respecto de su contraria, lo cual le impedí­a exigir a ésta las prestaciones cuyo incumplimiento invocó para resolver el contrato. No dejo de advertir que "HP» invocó argumentos que, como el vinculado al llamado "hecho del prí­ncipe», no pueden entenderse probados. Así­ lo estimo pues, en este aspecto, comparto los argumentos que la demandada expuso en su expresión de agravios, acerca de los cuales no he de abundar pues el asunto ha devenido abstracto ante la evidencia de que, de todos modos, la resolución producida por "Mall» no fue justificada al haberse basado en conductas de su contraria que no se encontraba jurí­dicamente habilitada a exigir (art. 1201 del derogado Código Civil; art. 1031 del CCyC). Pero, con prescindencia de lo expuesto, la solución que propongo se aprecia razonable a la luz del hecho de que la procedencia de la reconvención sólo tutelarí­a el interés de "Mall» si ésta hubiera logrado acreditar el perjuicio que invocó, lo cual, según mi ver, no sucedió. Basta, a estos fines, con ponderar la "media carilla» que dedicó la nombrada a fs. 1126 a especificar la multimillonaria suma que allí­ reclamó. La falta de seriedad en el planteo me exime de toda otra consideración y me convence de que, aun cuando las vicisitudes habidas entre las partes hubieran sido valoradas de diverso modo, la acción no hubiera de todos modos podido progresar, por no haberse acreditado uno de los presupuestos que hacen a la responsabilidad reclamada, cual es el daño. Nótese que en la citada foja la demandada comienza por reclamar en concepto de indemnización por rescisión la suma de "...$605.780 x 20 (años): $12.115.600,00...». Ese reclamo se acota a lo que acabo de transcribir, esto es, aparece completamente desprovisto de toda explicación, dejando no sólo sin sustento el importe de $605.780 del que se parte, sino también su multiplicación por el referido número de años. Sin perjuicio del referido déficit procesal -de suyo muy difí­cil de remontar-, lo cierto es que tampoco fue aportada al expediente la prueba idónea que hubiera debido ser producida a fin de habilitar una estimación razonable de la indemnización requerida. Como es obvio, esa prueba debí­a ser el peritaje contable que mostrara las utilidades que habí­a percibido la demandada durante el tiempo previo a la rescisión que reclama. Tratándose -como estimo- de un contrato que, tras haber sido sucesivamente renovado debí­a considerarse como de tiempo indeterminado, debí­an aportarse al juez los elementos para evaluar no sólo cuál debí­a ser el preaviso que "HP» hubiera debido otorgar, sino cómo estimar la indemnización respectiva. Y, para ello, era necesario contar con datos razonablemente ciertos acerca de cuáles habí­an sido las utilidades -esto es, las "netas», pues, como es claro, no alcanza con la facturación bruta- que "Mall» habí­a dejado de percibir a raí­z de esa necesidad de rescindir abruptamente en la que se habrí­a encontrado. Como dije, esos datos no existen, al extremo de que el punto de peritaje respectivo no fue siquiera ofrecido. A la misma conclusión arribo respecto de los demás rubros que "Mall» incluyó dentro de la indemnización que reclamó. Me llama especialmente la atención la falta de seriedad que exhiben los í­tems individualizados en los puntos 2 y 3, en los que la nombrada reclamó los daños sufridos por la rescisión de un contrato que, como el vinculado con el llamado "centro autorizado de servicios», ella misma afirmó que no integraba el presente pleito pues serí­a objeto de otro juicio. Respecto de las comisiones no percibidas a raí­z de la mercaderí­a no entregada por "HP», es de destacar que, si bien "Mall» parecerí­a haber acreditado cinco pedidos que debieron ser cancelados (ver fs. 1239, 1255, 1269, 1387 y 1646), esa prueba no guarda ninguna correspondencia con los casi U$S400.000 que reclamó por tal concepto. A ello se agrega que el rubro identificado como "Licitación Ministerio de Salud» carece de todo respaldo probatorio e igualmente improcedentes son los restantes. Lo vinculado con las indemnizaciones que "Mall» habrí­a debido pagar, no sólo no se encuentra acreditado, sino que, por tratarse el presente de un contrato que sirve de canal de distribución a través de "terceros», es el distribuidor quien asume estos costos sin que a ello obste la eventual rescisión ilegí­tima producida por culpa del productor. En el caso, si esa ruptura ilegí­tima hubiera sido acreditada, hubiera justificado que "HP» indemnizara por tal concepto a su adversaria colocándola así­ en una situación semejante a la que ésta se hubiera hallado si el contrato hubiera llegado a buen fin, supuesto en el cual hubiera sido la distribuidora quien habrí­a cargado con los aludidos gastos. De otro lado, los U$S2.000.000 que con inusual liviandad aparecen reclamados en la reconvención en concepto de "inversiones realizadas», tampoco aparecen siquiera explicados, omisión especialmente relevante si se atiende a que la viabilidad de este rubro se condiciona a la duración del contrato, siendo procedente cuando, por razón de su brevedad, lo invertido no ha podido ser amortizado, lo cual no puede considerarse ocurrido en el caso (ver, Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759). Finalmente, con prescindencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que la apelante es una sociedad anónima que, como tal, carece del soporte espiritual que va implí­citamente presupuesto en el padecimiento que mediante el daño moral se tiende a reparar, por lo que tampoco este rubro hubiera podido prosperar (ver esta Sala "Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ordinario» del 25/10/2012). 4. Así­ las cosas, corresponde que me ocupe de examinar el recurso planteado por la actora, que persigue exclusivamente una modificación del régimen de costas. A mi juicio, tal recurso tampoco es procedente, pues, si bien es cierto que la reconvención no prospera, la realidad es que la magnitud de este expediente tiene entre sus causas una defensa que, como la vinculada con el referido "hecho del prí­ncipe» la nombrada consideró vital, sin haber podido acreditarla. III. La conclusión. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los recursos articulados y distribuir por su orden las costas de ambas instancias. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí­ los Señores Jueces de Cámara doctores   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 18 de julio de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar los recursos articulados y distribuir por su orden las costas de ambas instancias. Notifí­quese por Secretarí­a. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalí­a n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA      Correlaciones: Luceca SA c/Hortensia Miranda p/cobro de pesos - Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 1ª - 12/06/2017 - Cita digital IUSJU019286E     041852E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:15:06 Post date GMT: 2021-03-23 19:15:06 Post modified date: 2021-03-23 19:15:06 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:15:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com