Cobro ejecutivo. Pagaré. Operación de crédito y consumo. Relación de consumo. Incompetencia territorial. Declaración de oficio
Se revoca la sentencia que rechazó el cobro ejecutivo de un pagaré por aplicación oficiosa de la ley de Defensa del Consumidor, al concluirse que no resultaba procedente el análisis de la relación causal en el marco de un juicio ejecutivo, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito valor jurídico social evidente.
En Quilmes, a los 20 del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones, integrada por los Doctores Eleazar Abel Reidel y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Sr. Secretario, Doctor José Gustavo Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar Sentencia, los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Labattaglia, Pablo Javier s/ cobro ejecutivo” expte. 19778.
Y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel y Julio Ernesto Cassanello.
LA EXCELENTÍSIMA CÁMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR REIDEL DIJO:
1. Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 70, contra la sentencia dictada por el magistrado de origen (fs. 63/65 y vta.), que rechazó la presente ejecución.
Para así resolver, el Señor Juez a quo entendió que “el pagaré librado por una persona física,…, se encuentra alcanzado por el art. 36 de la ley 24240 (y) debe entenderse que el pagaré presentado por el ejecutante se ha instrumentado una operación de crédito y consumo, lo que se evidencia con la documentación agregada a fs. 11/13 y 49/52”.-
“Consecuentemente, no podría aceptarse su ejecución por cuanto entiendo se violenta el derecho protectorio del consumidor ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24240 y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados”.
2. La recurrente en su memorial de fs. 72/75 y vta., se agravia de la sentencia dictada y solicita su revocación, expresando sucintamente que:
Que “… al inicio de estas actuaciones se han acompañado los 2 (dos) elementos que la parte demandada ha suscripto, a saber: el pagaré y la solicitud de préstamo. Y en la demanda se ha denunciado monto solicitado, monto adeudado, cantidad de cuotas pagadas y mora”.-
“En consecuencia, habiendo cumplido con los requisitos que exige la ley, …, debe modificarse la sentencia y obligar a que el deudor haga pago a mi parte del capital reclamado, intereses y accesorios”.-
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y pide se revoque la sentencia apelada, solicitando que para el improbable caso que no se comparta la posición sustentada, se proceda a la ordinarización del proceso, pero no al rechazo del mismo.
3. Primeramente debo poner de relieve que la actora promovió la acción ejecutiva por cobro de un pagaré con sustento en el Decreto Ley 5965/63 y en los artículos 518 y siguientes del Código Procesal, no obstante lo cual el Juez de la anterior instancia rechazó la acción aplicando la ley de “Defensa del consumidor”.-
Ante tal situación, también debo señalar que por aplicación del principio iura novit curia los jueces estamos habilitados para calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto no se afecten aquellos o se tergiverse la naturaleza de la acción interpuesta (SCBA Ac.115743).-
Bajo tal premisa e ingresando en la cuestión planteada señalo que el análisis de la relación causal en el marco de un juicio ejecutivo no resulta procedente.-
Así, nuestro más alto Tribunal Nacional, ha decidido en el marco de un conflicto de competencia derivado de la ley de Defensa del Consumidor, que “tal conclusión no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del artículo 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados (conf. CSJN S 10/12/2013, C. 623. XLV; cita On Line AR/JUR/109556/2013, en autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ Ejecutivo).
Más aún, la Doctrina Legal vigente del Superior Tribunal Provincial tiene clara y reiteradamente establecido que aún en el ámbito de las relaciones de financiación para el consumo, imperan las limitaciones cognoscitivas de los procesos de ejecución que impiden debatir aspectos ajenos al título (SCBA Ac. 117930; Ac. 117393; Ac. 117196; Ac. 116507).
La única lectura armonizante de la legislación protectoria de los usuarios amparados por la Ley de Defensa del Consumidor, en el marco de un proceso ejecutivo, haciendo imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja de modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables, consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial de una relación de consumo (Doc. SCBA 109305).
Ello es así, porque la prohibición que rige en los procesos de ejecución, ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumario” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen las restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico social evidente (Doc. SCBA Ac. 109305).
Inclusive, como señaló el Dr. De Lázzari, Ministro del Superior Tribunal Provincial, “En un juicio ejecutivo no puede pretenderse la discusión del negocio jurídico antecedente a la creación de los instrumentos en virtud de las citadas características de literalidad, abstracción y autonomía, que hacen imposible discutir la causa que dio origen a esos documentos” (SCBA Ac. 93792).
Por otra parte, no debe olvidarse que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Suprema Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia. Éste propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de este Tribunal, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de ésta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales (SCBA Ac. 73853).
Por ello, la sentencia dictada, en cuanto desestima la acción, basado en el incumplimiento de alguna de las prescripciones de la ley 24240, no se ajusta a derecho y debe ser revocada.
No es ocioso destacar que el Decreto Ley 5965/63, que reglamenta especialmente la letra de cambio y el pagaré no fue derogado, ni modificado por la ley 24240, como tampoco lo hizo el Código Civil y Comercial. Y cabe reiterar aquí que la única lectura armonizante de la legislación protectoria de los usuarios amparados por la Ley de Defensa del Consumidor, en el marco de un proceso ejecutivo, consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial de una relación de consumo (Doc. SCBA 109305).
4. Establecida la conclusión precedente, resta adentrarse en el análisis de las excepciones de inhabilidad de título y falsedad interpuestas por la ejecutada (fs. 37/43).
En tal sentido destaco que por vía de la defensa de inhabilidad de título sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas del título que sirve de base a la ejecución, si éste reúne los requisitos indispensables que hagan a la vía ejecutiva. Pero dicha excepción es improcedente si no se ha negado expresamente la deuda, quedando purgada cualquier deficiencia formal (Esta Sala RSD-150-05; S 12-09-2005).
Es por ello, que no habiéndose negado la deuda base del pagaré que se ejecuta, la excepción en análisis, debe ser desestimada (art. 542 inc. 4° del CPCC.).
Asimismo, corresponde señalar en el marco de la excepción de falsedad a la que alude el artículo 542 del ordenamiento adjetivo, que la misma resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero, se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado (cf. Alsina, “Tratado…”, 2da. Ed., v. V, pág. 281, n° 43, citado por Esta Sala, RSD-64-2001, 2/5/2001).
Es decir, que la aludida excepción sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento e incluso puede deducírsela aun mediando reconocimiento de la firma cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales (cf. Esta Sala, causa 926, RSD-20-97; en el mismo sentido, RSD-64-2001).
Sentado ello, ha de observarse que los presuntos blancos y modificaciones hipotéticamente materializados con posterioridad a la firma, aludidos por el excepcionante en su defensa, no son otros que la individualización del firmante y el lugar y fecha en que el pagaré fue firmado, cuestiones que en modo alguno inhabilitan la fuerza ejecutiva del documento cambiario.
No resulta ocioso señalar que la supuesta y posterior agregación del lugar y fecha del instrumento cartular, no pueden servir de sustento a la excepción de falsedad articulada, ya que esa circunstancia no afecta la regularidad del título en tanto sólo importa el legítimo derecho, por parte del tenedor, del mandato tácito que disponen los artículos 1016 del Cód. Civil y 11 del Dec. Ley 5965/63 (Conf. Donato, “Juicio Ejecutivo” pág. 604).
Consecuentemente, las excepciones interpuestas por el ejecutado deben ser desestimadas.-
Por lo expuesto, en mérito a las consideraciones vertidas y lo normado por los artículos 540, 542, 545, 546 y 549 del CPCC; 11, 101, 103 y concs. del Dec. Ley 5965/63, corresponde mandar llevar adelante la presente ejecución.
En lo que atañe a la mora, atento a la fecha denunciada por el ejecutante y el silencio del demandado al respecto, corresponde fijar la misma el 23 de septiembre de 2014.-
En relación a los intereses, teniendo en cuenta lo expresamente requerido en la demanda y lo normado por el artículo 52 inc. 2° del Dec. 5965/63, debe aplicarse la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento en documento en pesos a 30 (treinta) días, vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago, con más el IVA pertinente (Esta Sala, 16652, RSD- 27/08/2015).-
Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.
A esta cuestión el Señor Juez Doctor Julio Ernesto Cassanello, por los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR REIDEL DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde 1. Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada; 2. Rechazar las excepciones interpuestas por el ejecutado; 3. Mandar llevar adelante la presente ejecución hasta tanto el deudor PABLO JAVIER LABATTAGLIA, haga al acreedor BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, integro pago del capital reclamado de PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 76/100 ($ 22.536,76), con más los intereses desde la fecha de la mora operada el 23 de septiembre de 2014, conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones de descuento a 30 (treinta) días, y el IVA sobre éstos últimos, hasta su efectivo pago. 4. Las costas de ambas instancias deben imponerse al ejecutado vencido (art. 556 del CPCC.).
ASI VOTO
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Doctor Julio Ernesto Cassanello, por las mismas razones, adhiere al voto precedente.
Con lo que se terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: 1) Se hace lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia apelada. 2) Se rechazan las excepciones de Inhabilidad de Título y Falsedad interpuestas por la ejecutada. 3. Se manda llevar adelante la presente ejecución hasta tanto el deudor PABLO JAVIER LABATTAGLIA, haga al acreedor BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, integro pago del capital reclamado de PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 76/100 ($ 22.536,76), con más los intereses desde la fecha de la mora, operada el 23 de septiembre de 2014, conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus operaciones de descuento a 30 (treinta) días, y el IVA sobre éstos últimos, hasta su efectivo pago. 4. Costas de ambas instancias al ejecutado vencido. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
Multiplycard SA c/Luna, César Orlando s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Dolores – 01/03/2018 – Cita digital IUSJU024690E
033826E