Colisión de moto en una ruta. Fallecimiento del transportado. Asunción de riesgo. Circulación sin luces
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que falleciera la hija y hermana de los accionantes, por entender que fue la propia víctima la que asumió el riesgo que se convirtió en la causa de su propio daño al admitir ser conducida al caer la noche, por una ruta provincial, en una motocicleta sin luces y sin llevar colocado el casco protector.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintidós de junio de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “CASELLA, MARCOS CHRISTIAN y otro/a c/KELLY, JUAN JOSÉ y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano, Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fernández Balbis, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.458/464?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
I.- Antecedentes:
Por medio de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, pretendieron Marcos Christian Casella, por derecho propio y en representación de sus hijos P. W. C. y S. A. C., y María Alejandra Lamperti, por derecho propio y en representación de su hija C. C., ver satisfecho el reclamo indemnizatorio que por daños y perjuicios articularon contra los accionados Juan José Kelly, Lilian Beatriz Polizzi y “La Perseverancia Seguros S.A.”, a quienes consideraron responsables del accidente vehicular ocurrido el 3 de octubre de 2011, el que derivó en el deceso de Anyelen Casella -hija de Marcos Christian Casella y María Alejandra Lamperti, hermana paterna de P. W. C. y S. A. C.- y hermana materna de C. C.-, ocurrido el día 18 de febrero de 2012.
Manifestaron que el día 3 de octubre de 2011 la joven Anyelen Casella circulaba por la ruta N° 191 en dirección Salto-Arrecifes como acompañante de José Ezequiel Lamperti, a bordo de la motocicleta Honda XR-100, cuando fue embestida por el Volkswagen Saveiro dominio … conducido por Juan José Kelly, vehículo de propiedad de Lilian Beatriz Polizzi y que se hallaba asegurado en la firma “La Perseverancia Seguros S.A.”.
El reclamo comprendió los rubros indemnizatorios correspondientes a valor vida, daño moral, daño psíquico y costo de tratamiento psicológico, lucro cesante y gastos funerarios.
En la oportunidad procesal pertinente, los demandados Juan José Kelly y Lilian Beatriz Polizzi y la aseguradora interviniente cuestionaron severamente la procedencia de la pretensión deducida, haciendo énfasis en el obrar del conductor de la motocicleta -José Ezequiel Lamperti- quien de manera antirreglamentaria y temeraria transitaba por el medio de la ruta en la misma dirección que el Volkswagen Saveiro a muy baja velocidad y sin las luces reglamentarias encendidas pese a ser de noche, ello por fuera de la ausencia de casco protector en quienes se desplazaban en el vehículo de menor porte. Se sostuvo, en definitiva, que la motocicleta se transformó en un escollo de imposible sorteamiento para el vehículo conducido por Juan José Kelly, lo que autoriza al relanzamiento íntegro de la demanda.
II.- La sentencia:
El pronunciamiento de la instancia primera que corre agregado a fs. 458/464 tuvo por acreditado el hecho, el que ubicó como acontecido aproximadamente a las 19:45 horas del día 3 de octubre de 2011 en una ruta provincial que une las ciudades de Salto y Arrecifes y que por su caudal de tránsito no admite el ingreso de una motocicleta sin luces, como la que por el medio de la calzada transportaba a la víctima, tanto más cuando a esa hora se encontraba reducida la visión.
Se consideró en el fallo que fue la propia víctima la que asumió el riesgo que se convirtió en la causa de su propio daño al admitir ser conducida al caer la noche, por una ruta provincial, en una motocicleta sin luces y sin llevar colocado el casco protector, lo que tiene como efecto la ruptura del nexo causal que habilita el íntegro rechazo de la demanda.
III.- El recurso:
Contra lo así decidido recurrió a fs. 466 la parte actora; en su expresión de agravios de fs. 474/480 cuestionó el encuadre dado en el fallo primero y refirió acerca de la incorrecta valoración probatoria realizada en la instancia de origen.
La sustanciación ordenada a fs. 481 y la respuesta de fs. 484/486 vta., la intervención de la Sra. Asesora de Incapaces de fs. 488 y la remisión de la causa penal reiteradamente requerida a fs. 489, 493 y 496 dejaron los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido que viene impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la particular solución que postulo para el caso sometido a nuestra decisión.
IV.- En forma liminar, y como este Tribunal lo viene sosteniendo invariablemente en numerosos antecedentes, corresponde destacar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el accidente de tránsito que resulta causa fuente del presente reclamo aconteció el día 3 de octubre de 2011 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008).
V.- Por fuera de lo anterior y antes de adentrarme en el análisis que nos viene propuesto a esta instancia revisora, he de advertir que como Jueces no nos encontramos obligados a realizar el tratamiento de la totalidad de las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que se haga mérito de aquellas que se consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (cfr. CS, 8 de noviembre de 1981 in re “Dos Arroyos S. C. A. c/ Ferrari de Noailles”, en Actualización de Jurisprudencia, N° 1440, LL, 1981-D, pág. 781). Tales cuestiones esenciales son ésas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo (cfr. SCBA, Ac. 21917, DJBA, T III, pág. 15; en igual sentido Ac. 35221 in re «Ramos de Pagella C/Escot», 22 de abril de 1986) y con la salvedad de que la obligación de tratar las cuestiones esenciales no ha de conllevar la de seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones (cfr. SCBA, AC. 51.443; Ac. 84.270 y Ac. 89.683, entre varios de su registro).
VI.- El primer agravio de la demandante se enmarca en el cuestionamiento efectuado sobre aquel aspecto del decisorio de la instancia primera que consideró que la asunción del riesgo por parte de la víctima resultó interruptiva del nexo causal, mas por fuera de la digresión realizada sobre tal aspecto del decisorio, tengo para mí que lo que se ha pretendido venir a cuestionar a esta sede de Alzada no resulta sino aquella afirmación del fallo primero que nos dice de las deficientes condiciones de visibilidad en el momento del accidente.
La propia versión que en relación al horario del accidente ha dado el conductor del vehículo embistente -Juan José Kelly- en oportunidad de la audiencia de absolución de posiciones de fs. 274 al responder a la segunda posición “…que el accidente se produjo a la hora 19.45…” (sic) se encuentra corroborada por la evidente ausencia de luz natural que logra colegirse de los dichos de quien conducía el camión en sentido contrario a los vehículos que participaron en el accidente -ver declaración de Adrián Gustavo Puerto de fs.8 de la I.P.P. N° 3876-2015- quien allí sostuvo que instantáneamente llamó al teléfono de emergencias de la seccional para dar aviso; señalo además que la síntesis del hecho que surge del parte preventivo agregado a fs. 3 de la causa penal referida da cuenta de que la comisaría tomó conocimiento del hecho a las 19:45 horas, circunstancia expresamente ratificada a fs. 238 por el Sargento Carlos Damián Schiebert a fs. 238 de la misma I.P.P..-
Lo precedentemente expuesto descarta aquella versión de la que pretende convencernos el conductor de la motocicleta -Ezequiel José Lamperti (de similar apellido que una de las demandantes)- a fs. 232 de la I.P.P. en cuanto ubica al accidente como acontecido aproximadamente a las 19:00 horas, ello evidentemente con el objeto de restar trascendencia a la reconocida carencia de todo sistema de iluminación en la moto.
Por fuera de lo anterior no se advierte, y en este aspecto la parte apelante no ha abastecido de manera adecuada la manda contenida por el art. 260 del C.P.C. y C., cuál es el agravio concreto que al recurrente le causa que el decisorio se haya basado en la teoría de la aceptación de riesgos, cuando el propio art. 1113 del ya derogado Código Civil, que el propio apelante cita, contemplaba en la segunda parte de su segundo párrafo como causales eximentes a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, encuadre este último que eventualmente pudo haberse efectuado en relación a José Ezequiel Lamperti como conductor de la motocicleta en la que era transportada la víctima Anyelén Casella.
VII.- En el segundo y cuarto agravio sostiene el apelante que el sentenciante primero no tuvo en consideración la calidad de embistente del demandado Juan José Kelly, quien arrolló a Casella sin efectuar maniobra de frenado alguna y en una ruta en la que aún había visibilidad; expresó que de haber prestado Kelly atención al tránsito vehicular debería haber visto a la motocicleta por la claridad del día, por las luces de la propia camioneta y hasta por el reflejo del ojo de gato de la motocicleta.
Si como se sostuvo en el considerando anterior, puede ubicarse como horario aproximado del accidente a las 19:45 horas y en consecuencia corresponde descartar aquella versión dada por el conductor de la motocicleta, soy de opinión que las condiciones de visibilidad en el momento del evento no resultaban las adecuadas como para permitir la correcta visualización de un vehículo sin luces.
Señaló el testigo Adrián Gustavo Puerto que dirigiéndose a bordo de un camión en dirección Arrecifes-Salto, en un momento logra observar que en sentido contrario al suyo se desplazaba una camioneta de color blanca con sus luces en correcto funcionamiento, la que impacta desde atrás a una motocicleta, situación de la que pudo percatarse en el momento preciso del choque ya que no ha podido visualizar a la motocicleta dado que la misma no poseía ninguna luz -fs. 8 y vta. de la I.P.P. agregada por cuerda-. Lo así relatado fue ratificado a fs. 398 de la misma causa, oportunidad esta última en la que, en relación al horario, precisó que: “…se trataba de la tardecita y que por ello ya la visibilidad estaba limitándose. Que asimismo deja aclarado que se veía en una distancia considerada. Sobre esto -interrogado- no puede hacer un cálculo como para hacer referencias…Que su camión estaba ya tomando velocidad -luego de la zona urbana- cuando observa que en la mano del frente desde la dirección Salto para Arrecifes venía circulando una moto del tipo cross con dos personas jóvenes uno masculino y otra femenina. Circunstancia que se da prácticamente en el mismo instante en que una camioneta que traía sus luces encendidas y venía en la misma dirección -es decir de Salto para Arrecifes-, sin mediar maniobra alguna o detalle que pueda informar, embistió la moto. Que se tiró con su camión un poco sobre la banquina derecha de su circulación pero como prácticamente fue al instante en que se iban a cruzar estos vehículos con el camión no tuvo más oportunidad que observar al pasar lo que ocurría en la otra mano de circulación…” (sic fs. 398 y vta. de la I.P.P. agregada por cuerda). Asimismo, en oportunidad de brindar su testimonio a fs. 339 de esta causa civil, reiteró acerca de la carencia de iluminación en la motocicleta y que la camioneta llevaba las suyas encendidas, y precisó en cuanto concierne a la moto: “…,es más no traen de fábrica, son motos que no son para andar en ruta…” (sic).
De lo expuesto logra colegirse que el testigo solo ha podido percatarse de la presencia del motovehículo cuando el mismo estaba muy próximo al equipo por su parte conducido, por lo que no puede pretenderse que dicha circunstancia fuera diferente para el conductor del VW Saveiro, tanto más cuando el Perito Ingeniero Mecánico interviniente se encargó de puntualizar que el impacto se ha agravado como consecuencia de la ausencia del faro trasero de la motocicleta, ya que con el haz de luz del vehículo que circula de frente -en este caso el camión conducido por Puerto-, disminuye la capacidad de visión del conductor -en este supuesto el demandado Kelly- (ver fs.397, punto 4); cfr. arts. 384 y 474 del C.P.C. y C.).
En tal sentido, corresponde señalar que la ley nacional N° 24.449, a la que la provincia de Buenos Aires adhirió a tenor de lo establecido por el art. 1° de la ley provincial N° 13.927, establece en el art. 39, inc. a) que antes de ingresar a la vía pública los conductores deben verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, incumplimiento que constituye una falta grave a tenor de lo establecido por el art. 77, inc. a) de la ley N° 24.449. Tal conducta no se advierte abastecida en autos a poco que se repare en la total ausencia de luces en el vehículo embestido, lo que en este contexto no ha de ser un dato menor ya que de suyo implica la ausencia de abastecimiento de lo establecido por los art. 31, incs. a) al e) y g), aplicables al caso ante la remisión contenida por el inc. i), apartado 3.- del mismo artículo y de aquella exigencia contenida por el art. 47 del mismo cuerpo legal, y que no puede verse abastecido por la invocada existencia del elemento refractante, que por fuera de la mención realizada por el conductor de la motocicleta a fs. 232 de la I.P.P., no ha logrado demostrarse su existencia por medio probatorio alguno, ello por fuera de la eventual insignificancia que sobre dicho adminículo ha expuesto el perito en su aclaración de fs. 418 de estos autos.
Así las cosas, tengo para mí que la falta de actitud de frenado por parte de Juan José Kelly (repárese que según lo sostenido por el experto las huellas lo fueron con posterioridad al impacto y que el VW Saveiro se desplazaba dentro de los límites permitidos -ver fs.396 vta./ 397-), se ha debido a las escasas condiciones de visibilidad y no a una desatención o inapropiada conducta de su parte.
VIII.- Tampoco ha de ser suficiente a los fines de torcer la suerte de lo decidido aquella mención que realiza la apelante, en cuanto a que el tercero transportado no se encuentra obligado a analizar la mecánica de lo acontecido a los fines de direccionar su pretensión. Y es que por fuera de que dicho argumento habría de resultar útil en el caso de que en el sub judice hubieran sido demandados la totalidad de los intervinientes, específicamente en cuanto a las eventuales acciones regresivas entre los partícipes del evento dañoso; ello no ha de resultar en este caso un argumento hábil como para enrostrarle al accionado Kelly una participación en el nexo causal que, como ya se ha visto, no ha tenido.
Similar habrá de ser la solución en cuanto a la acreditada ausencia de casco protector; al respecto tengo para mí que contrariamente a lo sostenido en la expresión de agravios de la demandante en cuanto sostiene que la pericia no indica siquiera que las lesiones craneales no se hubieran producido si la actora hubiera portado el casco, lo que el experto ha informado es que el uso del casco puede disminuir la probabilidad de padecer lesiones craneales, sin poder afirmar en forma categórica que no se hubieren producido -fs.450 “in fine” y vta.-. Mas con ser ello así, si bien desde esta sede en diversas integraciones hemos sostenido que si la falta de uso del casco reglamentario no actuó como factor determinante de la ocurrencia del accidente -en tanto el mismo aconteció con prescindencia de su uso o no- no corresponde atribuir un mayor grado de participación en la relación causal que culmina en la producción del siniestro (cfr. RSD-354-2002 S 17-9-2002 entre varias de nuestro registro), de allí no se sigue que dicha demostrada ausencia pueda resultar, en el caso, hábil como para endilgarle en la mecánica de lo acontecido aporte causal alguno al demandado.
IX.- En atención a todo lo precedentemente expuesto es que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 466 por la demandante y confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 458/464.
Las costas de Alzada se imponen a la apelante por revestir el carácter de perdidosa en esta sede (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Kozicki y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
En atención a lo expuesto al tratar la anterior cuestión es que en consecuencia propongo que este Acuerdo rechace el recurso de apelación deducido por la demandante a fs. 466 y confirme el pronunciamiento apelado de fs. 458/464.
Las costas de Alzada se imponen a la apelante en su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos los Sres. Jueces Dres. Kozicki y Fernández Balbis votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandante a fs.466 y confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 458/ 464.
2°.- Imponer las costas de Alzada a la apelante por resultar vencida en esta instancia.
026969E