En General San Martín, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dras. María Silvina Pérez y Verónica Paula Valdi (conf. Ac. Ext. N° 666 y 842 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Mangrino Gustavo c/Schugt Domingo y otro s/ daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Valdi y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Valdi dijo:
I. La sentencia dictada con fecha 07/08/2019 llega a esta Instancia recurrida por la citada en garantía, quien apeló el 08/08/19, y la actora el 12/08/19 y expresando agravios ambos el -16/10/19-. Dichas memorias recibieron sus respectivas réplicas el 28/10/2019 y 29/10/2019.-
Agravios de la actora
Puntualmente cuestiona la decisión del sentenciante volcada en la providencia de fecha 09/08/2019, en la que difiere el tratamiento de la oposición efectuada al límite de cobertura con fecha 16/06/18, para la oportunidad de efectuarse la liquidación correspondiente.-
Agravios de la citada en garantía
Cuestiona el monto fijado al rubro “daño físico” al que considera exorbitante, sin perjuicio de que la pericia otorgó un 45% de incapacidad por todas las quemaduras del cuerpo. Alega que si bien la actora presenta lesiones graves, las mismas no lo incapacitan en un 45%, se disconforma también con ese porcentaje, aduciendo que la parte actora se presentó a la vista de causa, y no demostró estar limitada para ejercer sus actividades diarias. Cita jurisprudencia y solicita el rechazo.
“Daño moral” se agravia por la suma fijada, entendiendo que ella resulta elevada ($366.360.-). Entiende que el Juez se ha excedido en la evaluación del daño, con relación a otros casos similares. Señala que si bien no existe un sistema de igualación legal, debe haber una tendencia a tener parámetros similares de lo contrario se generaría un sistema caprichoso y arbitrario. Por lo que solicita se modifique el monto con costas.
“daño psíquico y tratamiento” cuestiona el monto otorgado a fin de indemnizar el rubro, por desmedido considerando que no existió una evaluación del daño.
Señala que todo el porcentaje de incapacidad que presenta la víctima, tal como luce en el informe, no es producto del accidente sino concausal, destacando que la perito no determinó el baremo utilizado para el daño.
“tasa de interés” puntualmente la apelante requiere se aplique la tasa de interés fijada en los casos “Nidera” y “Vera”, es decir la alícuota del 6% anual, entendiendo que cualquier solución contraria importaría la violación a la doctrina legal vigente.
II. Anticipo que sólo debe prosperar el agravio relativo a los rubros “daño físico”, “daño moral” y la tasa de interés fijada.-
En lo que respecta al memorial de la parte actora, analizadas las presentes considerando lo dispuesto por el juez de grado con fecha 09/08/2019, ello en concordancia con lo establecido por el art. 272 del Ritual, considero que resulta prematuro expedirse en relación a este punto.
Asimismo relativo al memorial de la citada en garantía en lo que se refiere al rubro “daño psicológico y tratamiento” de la lectura del agravio se advierte que la recurrente, se limita a demostrar su disconformidad con lo decidido por el juez, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 260 del CPCC, es decir, la realización de una crítica concreta y razonada punto a punto de la sentencia que intenta atacar, con lo cual propongo declarar la deserción del recurso en lo que a este ítem respecta.
III. Corresponde señalar que no se encuentran controvertida la ocurrencia del siniestro ni la relación de causalidad entre éste. Lo que se cuestiona son los montos fijados en los rubros “daño físico”, “daño moral” y la tasa de interés fijada.-
Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 05 de abril de 2017 en la localidad de Villa Maipu, partido de Gral. San Martín. Se encuentra acreditado, y no es materia de agravio, que el actor circulaba al mando de su motocicleta por la calle Saenz Peña y que, al encontrarse entre las calles Saenz Peña y Santa Marta, resultó embestido por el automóvil conducido por el demandado Schugt.-
III. a. “daño físico”, el actor a causa del accidente fue asistido en los nosocomio Hospital Municipal Dr. Diego E. Thompson de San Martín (ver informe de fs. 56/62) y en el Hospital del Quemado de C.A.B.A. (ver informe de fs. 63/67).
De allí surge que sufrió politraumatismos, traumatismo de tobillo izquierdo, traumatismo de mano derecha con quemaduras secundarias tipo AB -A en abdomen, miembro superior zona flexora con zonas con necrosis.
En la pericia médica presentada electrónicamente el 25/03/2019, señaló el experto, que al examen físico: el actor presenta en antebrazo y codo derecho: cicatrices por quemaduras en antebrazo derecho una de 18cm x 6cm, Una de 7cm x 6cm. Palpación: sin particularidades, Percusión y Auscultación: no corresponde a la zona, Movilidad Activa y Pasiva: Flexión: disminuida a 20º (V/N 0° A 150°), Extensión: disminuida a 20º (V/N 0° A 150°), Supinación: conservada (V/N 0° A 80°), Prónación: conservada (V/N 0° A 80°), Sensibilidad y Reflejos: conservados; Rodilla y Pierna Derecha: cicatrices por quemaduras en pierna derecha: Una de 9cm x 7cm, Una de 2cm, Una de 3cm, Palpación: sin particularidades, Percusión y Auscultación: no corresponde a la zona, Maniobras para evaluar Funcionalidad de Rodilla: Maniobra de Bado: negativa, Maniobra de Ferreró: negativa, Maniobra de Mac Murray Interna: negativa, Maniobra de Mac Murray Externa: negativa, Maniobra del Cajón Anterior: (LCA) negativa, Maniobra del Cajón Posterior: (LCP) negativa, Ligamento Lateral Interno Bostezo: conservado, Ligamento Lateral Externo Bostezo: conservado, Maniobra de Steinman: negativa, Sensiblidad y Reflejos: conservados, Movimientos Activos y Pasivos: Extensión: conservada (V/N 150° A 0°), Flexión: disminuida 20º (V/N 0° A 150°), Medición Miembros Inferiores: (Cuádriceps, tibial anterior, peróneo lateral largo, gemelo interno, soleo, pedio. Bilateralmente), Muslos Derecho: 38 cm Izquierdo: 38 cm, Piernas Derecha: 33 cm Izquierda: 33 cm, Reflejos y Sensibilidad: conservados, Punta y Talón: sin particularidades, Tobillo y Izquierdo, Inspección: cicatriz de 2cm (deprimida), Palpación: sin particularidades, Percusión y Auscultación: no corresponde a la zona explorada, Movilidad Activa y Pasiva: Flexión Plantar: disminuida 10º (V/N 0º A 40º), Flexión Dorsal: conservada (V/N 0º A 20º), Inversión: conservada (V/N 0º A 30º), Eversión: conservada (V/N 0º A 20º). Dictaminó que de acuerdo al examen clínico traumatológico, estudios complementarios (RX), y pruebas acreditadas en autos el actor presenta: secuelas por quemaduras en tobillo izquierdo, pierna derecha, abdomen, brazo derecho, y anquilosis en codo derecho, que permiten determinar incapacidad a raíz del accidente referido con fecha 05/04/2017, con relación causal por el daño producido. Determinando una incapacidad parcial y permanente del 45 % de la T.O.
En las explicaciones brindadas a la citada en garantía el experto ratifico lo dictaminado en su dictamen. Allí se explayó y dijo que en lo referente al dolor, es subjetivo, no se puede medir, porque no se tuvo en consideración para evaluar la incapacidad. Agregó que el porcentaje otorgado tiene relación con las zonas lesionadas cuyas secuelas por quemaduras son visibles al examen clínico, objetivadas por el mecanismo lesional, como así también la anquilosis en codo derecho (se informaron las radiografías en punto 4 de la experticia). No constan preexistencias de otros eventos o hechos similares. Este Perito realizó su informe en base a mecánica lesional, examen clínico traumatológico, estudios complementarios y documental acreditada en autos. Por todo lo expuesto, se ratifica “in totum” la Pericia Presentada…”
Analizadas las secuelas físicas del accidente, el porcentaje de incapacidad dictaminado respecto a las mismas así como las características personales de la víctima un hombre de 47 años al momento del siniestro conforme surge de fs. 1 en la IPP adjuntada en formato PDF, corresponde expedirme sobre el quantum fijado en consecuencia.-
Reza el artículo 1746 del C.C.C. que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…” y que “en el supuesto de incapacidad permanente, se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada…”.-
La citada normativa, aplicable al caso de autos por la fecha de ocurrencia del siniestro, no modifica el criterio con el que debe evaluarse y cuantificarse la reparación plena de la víctima (naturaleza de las lesiones, edad del damnificado, estado civil y condiciones personales, influencia negativa en sus posibilidades de la vida futura y la específica disminución de sus aptitudes laborales, etc.), sino que, por el contrario, recepta lo que doctrina y jurisprudencia han ido elaborando en pos de lograr la reparación integral del daño causado, sin cercenar, por otra parte, la facultad de los Magistrados de estimarla de conformidad con lo previsto por el artículo 165 del CPCC en función de la apreciación de la prueba ofrecida y su sana crítica (arg. arts. 1746 del CCC, 375 y 384 del CPCC), en tanto se fije dentro de parámetros de equidad y razonabilidad.-
Es el criterio de este Tribunal que el resarcimiento relativo a la incapacidad no depende de la puntual demostración de perjuicio económico, estando fundado en la disminución de la capacidad vital del perjudicado, comprensiva del desempeño productivo y también de su desenvolvimiento individual, social, familiar etc. Por tanto, contrastando con el criterio de concesión del lucro cesante, en cuanto exigido de puntual acreditación relativo a la cancelación de ganancias (arts. 1069 y 1086 «in fine» Cód. Civil -1738, CCC- y 375 del Cód. Proc.), la indemnización por incapacidad permanente debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, en tanto la minoración de la capacidad orgánica demostrada debe indemnizarse (conf. Sala Segunda, causa N° 58.064 del 17/10/2006). Asimismo, que en el Fuero Civil, los porcentajes de incapacidad dictaminados resultan meramente de carácter referencial a los efectos de la indemnización, limitándose el Perito a constatar el estado físico de la víctima y dictaminar conforme los baremos de incapacidad estipulados (Sala Tercera, causa N° 74.238).-
Conforme lo expuesto, considero que la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente. Daño físico” ($ 990.000.-) resulta elevada (arg. art. 1746 y ccdts. del CCC, 375, 384 y 165 del CPCC). Y ello es así pues si bien se acreditó la existencia de secuelas incapacitantes que acarrean limitaciones funcionales de gran entidad, no obstante ello no logran justificar tan abultada suma, por lo que postulo disminuirla a la de $855.000. (arts. 1746 y ccdts. CCC, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. En cuanto al “daño moral” implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida), resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se induce de un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes del hecho dañoso (conf. Sala Segunda, causa N° 61.989 del 3/12/2009).-
Conforme lo que vengo exponiendo en cuanto a la entidad de las secuelas sufridas a raíz del hecho, destacando todos los padecimientos sufridos en el orden físico como asi también psíquico, propongo confirmar la suma fijada por el Juez de grado $366.360.- (1741 y 1744 del CCC).-
IV. “tasa de interés”: Procede receptar la queja en relación a la tasa de interés fijada en la sentencia.-
Sabemos que la obligación resarcitoria comporta una deuda de valor (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G. “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones T I Hamurabi, Bs. As. 1999, pág. 372), lo que habilita que su monto se cristalice al momento del pago, observando al respecto que el actual art. 772 del C.C. y C. prevé que “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.-
De este modo, cuándo se fija un quantum en “valor actual”, tal el caso de autos, en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, la que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.); de allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C 101.774 “Ponce”, L 94446 “Ginosi” (sents. 21-X-2009) y C. 119.176 “Cabrera” (15-Vi-2016).-
Tal el criterio casatorio se ha establecido en C 120.536 “Vera, Juan Carlos c. Provincia Buenos Aires” 18-IV-2018 y en C. 121.134 “Nidera S.A. c. Provincia de Buenos Aires” del 3-V-2018.-
Por tanto, dando razón al embate de la accionada, cabe revocar la tasa de interés establecida por el juzgador, los que se han de calcular conforme el criterio expuesto.-
V. Como corolario de todo lo expuesto, propongo: 1°) disminuir la suma fijada a fin de enjugar el “daño físico” a la de $855.000.-. Resultando el capital total de condena en la suma de un millón quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta mil pesos ($1.564.560.-); 2°) modificar la tasa de interés, estableciendo la del interés puro (6% anual), desde la fecha del hecho (05/04/2017) y hasta la sentencia de primera instancia (07/08/2019) y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; 3°)Imponer las costas de Alzada por su orden en atención al éxito parcial del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-
Con las modificaciones propuestas, a la cuestión propuesta voto por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, la Sra. Juez Dra. Pérez dijo:
Comparto con la solución propuesta por mi colega Dra. Valdi siendo preciso destacar que, ante el agravio vertido respecto a los aditamentos fijados en el decisorio de origen, se ha sostenido con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios, que los montos han de fijarse a valores actuales, y que la tasa pasiva digital es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Excma. Cámara de Apelaciones Departamental Sala II, Causas: 69.928, 70.024, 71.418; y Causas 51.876, 52.743, 52.939, 59.032 – Sala I, entre muchas otras).
Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, fallo del 3 de mayo de 2018, lo subrayado pertenece al texto original). Cabiendo citar también al respecto – entre otros precedentes de Alzadas de esta Provincia – el Acuerdo Extraordinario nº 839 de fecha 19/2/2020 celebrado por la Excma. Cámara de Apel. Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, estableciendo la aplicación de la tasa de interés citada precedentemente.
En tal sentido, razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal. Consecuentemente, se propicia la modificación del fallo apelado en la parcela tratada.
Con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede se resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) disminuir la suma fijada a fin de enjugar el “daño físico” a la de $855.000.-. Resultando el capital total de condena en la suma de un millón quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta mil pesos ($1.564.560.-); 2°) modificar la tasa de interés, estableciendo la del interés puro (6% anual), desde la fecha del hecho (05/04/2017) y hasta la sentencia de primera instancia (07/08/2019) y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; 3°)Imponer las costas de Alzada por su orden en atención al éxito parcial del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-; 4°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Funcionario Firmante 14/05/2020 22:10:42 – VALDI Veronica Paula (veronica.valdi@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante 14/05/2020 20:57:02 – PEREZ Maria Silvina (mariasilvina.perez@pjba.gov.ar) –
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