Colisión entre moto y camioneta. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba la actora por una camioneta conducida por el demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.C. D.L. A. C/ S.F.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 459/66 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 459/66 que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de $300.220, con más sus intereses y costas, que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía en la medida del seguro contratado, se quejan las partes. Esta última y el demandado cuestionan la responsabilidad, el quantum de la condena y la tasa de interés fijada. La actora, por su parte, se queja por los montos concedidos por incapacidad sobreviniente y daño moral que considera exiguos.
Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. El accidente acaeció en la intersección de la calle Pablo Libossat y Ugarte, de la localidad de Pellegrini, Provincia de Buenos Aires. La actora circulaba por la primera de las calles a bordo de su motocicleta Honda, dominio SHT 125. Al llegar a la intersección se produjo la colisión entre la moto y la camioneta Ford Ranger, dominio FBL 903, conducida por el demandado F.L.S.. Ambas partes atribuyen a la otra la calidad de embistente.
El perito ingeniero (ver pericia de fs. 200/205) que aquí dictaminó, luego de compulsar la causa penal, hizo una descripción de sus constancias, en especial de los daños que presentaban ambos vehículos. Resalta que la moto de la actora presentaba daños en su faro delantero, óptica trasera, faros de giro, tanque de combustible, caño de escape, horquilla, asiento, guardabarros, barrales de suspensión como consecuencia del accidente que motiva esta litis. Por su parte la camioneta Ford, que circulaba por la calle Ugarte en dirección NE-SO, embistió con su compacto frontal izquierdo, el lateral izquierdo de la rueda trasera de la motocicleta del actor, que circulaba por la calle Limbossart en dirección NO-SE, por lo que se puede indicar que el rodado del demandado fue el agente físico-mecánico colisionante y que la motocicleta del actor fue el agente físico-mecánico colisionado. Que el accidente se produjo en la intersección no semaforizada. Considera que la motocicleta contaba con la prioridad de paso por circular desde la derecha del rodado de la parte demandada. Concluye que la camioneta circulaba a una velocidad aproximada de 55 km/h instantes antes del embestimiento. Transcribe el art. 88 del Decrt. 40-2007 que rige el tránsito en la Provincia de Buenos Aires y prevé las velocidades precautorias y máximas en zona urbana para avenida que es de 60 km/h, y el mismo artículo determina que las velocidades máximas en encrucijadas sin semáforo nunca debe ser superior a 30 km/h. Afirma que la mecánica del hecho descripta por la citada en garantía no resulta verosímil. Esta pericia fue observada por la citada en garantía a fs. 208. El perito contestó a fs. 212 y aclaró que Ugarte es una avenida y que por lo tanto la prioridad de paso le corresponde a la camioneta Ford Ranger, por circular por una arteria de mayor jerarquía respecto a la calle Limbossart por donde circulaba la motocicleta de la actora.
Ello discrepa con la pericia accidentológica llevada a cabo en sede penal cuyas copias obran a fs. 195/198 de las presentes. Allí el experto concluyó que de los datos objetivos y técnicos que se encuentran relevados en esas actuaciones, que ambos rodados llegan a la intersección de las arterias Ugarte y Limbossart de la localidad de Pellegrini, Provincia de Buenos Aires, donde el móvil policial aplica sus frenos, llegándose a bloquear una de sus ruedas, embistiendo con la zona izquierda de su frente de avance a la motocicleta en su parte trasera izquierda. En relación a la responsabilidad de los conductores el móvil policial carecía de prioridad de paso, teniendo calidad de embistente del accidente.
En tal sentido la Sala tiene dicho en forma reiterada que, aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Desde otro ángulo, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala «A», L.L. 117-691; Sala «D», E.D. 25-4l6; Sala «F», en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala «A», en E.D. 27-l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91). Y como ello no sucedió en la especie, queda subsistente la presunción establecida en la norma citada en primer término.
Esta Sala también tiene dicho que el art. 41 de la ley 24.449, establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que la misma ley determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la normal le va a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. mi voto en c. 395.546 del 6/5/04).
Y en el caso, tal como lo hizo el a quo, considero que la pericia efectuada en sede penal resulta convincente y suficiente a efectos de tener por probado que el demandado que venía a bordo de un móvil policial -pero no cumplía tareas en calidad de agente en ese momento-, carecía de prioridad de paso teniendo en cuenta también la localización trasera de los daños de la motocicleta de la actora, que hace presumir que ya había iniciado el cruce con anterioridad y que además la velocidad a la que circulaba no cumplía con lo dispuesto por el art. 88 del decreto de tránsito citado que obliga a reducir la velocidad a 30 km/h en encrucijadas.
De allí que en el caso, al no haberse desvirtuado las conclusiones periciales producidas en dicha sede, es que habré de estar a ellas y propiciar se confirme la sentencia apelada en cuanto impone la responsabilidad al demandado.
III. Se quejan las partes por los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y kinesiológico futuro, daño moral, daño emergente, daños al rodado, privación de uso y la forma en que fueron impuestos los intereses.
En lo que hace a la incapacidad sobreviniente, a fs.354/59 obra la pericia médica, que en forma pormenorizada describe las secuelas que tuvo la actora como consecuencia del accidente de autos, constatadas al ingresar al Hospital Municipal de Pergamino y luego derivada al Hospital de la misma localidad para su tratamiento en UTI. De ellas resulta que tuvo traumatismo encefálico grave con pérdida del conocimiento, fracturas múltiples de cadera, fractura de olecranon y politraumatismos varios, traumatismos abdominal y pelviano graves. Se le practicó traqueotomía atento a la complicación séptica con neumonía basal durante el periodo de convalecencia del TEC. Permaneció en coma inducido por 15 días en sala de cuidados intensivos.
En conclusión, indica el experto que las secuelas incapacitantes determinan que sea portadora de una incapacidad total del 39,36% de tipo permanente, parcial y definitivo. Indica que el desorden mental orgánico postraumático grado II es del 20%, las cicatrices en rostro y cuello son un 5,60%, alteración estética dentaria 0,85%, limitación codo izquierdo 5.01%, limitación cadera 7,90%.
En el plano psicológico, a fs.316/18 obra informe en el que se concluye que la actora padece, como consecuencia del accidente secuelas en su organización psíquica de estructura de base neurótica. Especialmente la memoria, la atención y la adecuación a la realidad con autodesconfianza, ha sufrido trastornos estables. No se registra que haya evolución favorable sino que quedó fijada al conflicto y a esa amenaza de la vida. Sufre un trastorno adaptativo reactivo al accidente. Recomienda una terapia focalizada con duración no menor a un año, de una a dos veces por semana, que le reestablezca su cotidiana vida familiar y social. La actora solicita explicaciones a fs. 320, las que la perito contestó a fs. 326, en las que amplió su informe anterior y fijó en un 20% el grado de incapacidad que porta y estimó entre $150 y $300 el costo de la sesión de psicoterapia según sea en el ámbito público o privado.
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad, sea física como psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es pre ciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf.mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, nº44.825 del 3/5/89;ídem, íd, c.nº 6l-.742 del 27/2/90, ídem, íd., l07.380 del 23/4/92, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 6l.742; ídem, c.l06.654 del l4/4/92, etc.).
Y en el caso, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, que surgen de la pericia producida en autos, grado de incapacidad mencionada; edad a la época del evento (19 años); incidencia de la inca- pacidad en su vida de relación, además de la laboral; el hecho de que trabajaba en diversas actividades desde temprana edad, tareas que sigue desempeñando en la actualidad; el hecho de que vive con su concubino y su hija menor; nivel socio-económico de la víctima que es de presumir (ver beneficio de litigar sin gastos); la circunstancia de que el resarcimiento no contempla únicamente el aspecto laboral, sino la totalidad de los del ser humano y la incidencia que la incapacidad habrá de tener en ellos (ver L.6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras), es que considero que el monto fijado deberá elevarse a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000), comprensiva de ambas incapacidades (art. 165 del Cód. Procesal).
En cuanto al tratamiento psicológico, de cuyo monto se queja la citada en garantía por considerarlo elevado, teniendo en cuenta lo recomendado por la experta, la necesidad, duración y frecuencia del mismo, considero que la suma concedida no resulta elevada por lo que habré de propiciar se confirme.
IV. En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc). En base a tales pautas, padeci – mientos que debió sufrir la actora, tiempo en el que permaneció internada en terapia intensiva en coma inducido, tiempo de recuperación, y demás circunstancias de autos, es que propicio que se eleve el importe fijado a la suma de PESOS CIEN MIL SEISCIENTOS ($100.000) (art. 165 citado).
V. En cuanto a los gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf.mi voto, c.44.825 del 2-5-89; c.138.134 del 3-2-95; c.146.971 del 16-6-94, con voto del Dr. Calatayud; c. 69.534 del 13/7/90, con voto del Dr. Mirás, etc).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc).Y en el caso, considero que el importe fijado no resulta nada elevado por lo que habré de proponer se confirme.
VI. En cuanto a la queja del demandado y la citada en garantía respecto a los montos concedidos para reparar los daños al rodado y por la privación de uso, a mi modo de ver las manifestaciones vertidas contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestran las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428dell5-5-89;etc).
Y en el caso, en vez de criticarse la conclusión de la juez, sin agregar fundamento alguno, únicamente se queja por el monto solicitando su reducción, por lo que habré de propiciar se declare desierto este aspecto del recurso y firme en consecuencia la sentencia de la anterior instancia.
VII. La sentencia dispuso liquidar intereses a la tasa activa cartera préstamos- del Banco Nación, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. La demandada y su aseguradora, solicitan se aplique la tasa del 8% desde el hecho generador hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí y hasta su pago a la tasa activa.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Por otro lado, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017.
En suma, si mi criterio fuera compartido deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque elevándose la condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHICIENTOS VEINTE ($399.820), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora.
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
M.CALATAYUD.
J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre 29 de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, y se eleva la condena a la suma de de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHICIENTOS VEINTE ($399.820). Los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de alzada se imponen a la demandada y su aseguradora. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 04/12/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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