En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre a los
treinta días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne en la Sala de Audiencias «Dr. Juan José Paso», el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia de su titular Dr. Marcos Bruno Quinteros y con la asistencia de los señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang y Ariel Gustavo Coll, constituidos en TRIBUNAL DE CASACIÓN, para pronunciar SENTENCIA en el Expte. Nº 47 – Folio Nº 35 – Año 2020, registro de la Secretaría de Recursos, caratulado: “P. R. D. S/ EJECUCIÓN PENAL”, venidos para resolver el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto en páginas 29/31 por el Sr. Defensor Oficial de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Ángel López, contra la Resolución Nº 136/20 obrante en páginas 26/27 vta., dictada por la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. SILVIA EDITH BENÍTEZ, por la cual se dispuso denegar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el condenado R. D. P. contra el art. 56 bis de la Ley Nº 24.660. EL ORDEN DE VOTACIÓN de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, es el siguiente: 1er Término: Dr. Ariel Gustavo Coll, 2do Término: Dr. Ricardo Alberto Cabrera; 3er Término: Dr. Guillermo Horacio Alucin; 4to Término: Dr. Eduardo Manuel Hang y 5to Término: Dr. Marcos Bruno Quinteros; y,
CONSIDERANDO:
El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll dijo:
Que en páginas 29/31, el Sr. Defensor Oficial de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Ángel López, promueve recurso de casación, contra la Resolución Nº 136/2020 (páginas 26/27 vta.), dictada por la Sra. Jueza de Ejecución Penal Dra. Silvia Edith Benítez, con sustento en la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley Nº 24.660 -Ejecución Penal-.
Y es que justamente, la Resolución Nº 136/2020 rechazó el recurso de inconstitucionalidad que el Dr. Miguel Ángel López, planteó en su momento del art. 56 bis de la Ley Nº 24.660, norma por la que se fundó el rechazo del beneficio del período de prueba del interno R. D. P..
El artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660, resulta aplicable al interno R. D. P., por haber sido condenado mediante Sentencia Nº 14.840-Tomo 2019 (páginas 1/4 vta.), registro de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, por el delito de Comercialización de Estupefacientes (véase página 3 vta.), figura penal que es una de las comprendidas en el listado que contiene aquel artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660.
Todo el agravio del Sr. Defensor Oficial, apunta a remover por inconstitucional, al artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660, para posibilitar posteriormente el beneficio de Salidas Transitorias del interno P. .
Concedido por Resolución Nº 285/20 (páginas 59/vta.), el recurso de casación por parte de la Sra. Jueza de Ejecución Penal y admitido formalmente por este Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución Nº 5482-Tomo 2020 (páginas 76/vta.), se corrió traslado al Sr. Procurador General Dr. Sergio Rolando López en página 80, por aplicación del procedimiento establecido mediante Resolución Nº 04/20 inciso 3º.
El Sr. Procurador General, contestó el traslado en páginas 83/84 vta., pronunciándose por el rechazo del recurso de casación.
Finalmente, en página 85, se llamó al Acuerdo para dictar sentencia.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Dr. Miguel Ángel López, sostiene que el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 es inconstitucional, al considerar que la norma es incongruente “con las normas y principios constitucionales pues resulta violatorio de los principios que rigen la ejecución de la pena, que son el de reinserción social; humanidad; igualdad ante la ley; asimismo la decisión contraría el sistema de progresividad de la pena que establece la propia ley” (textual página 54).
Luego de historiar el origen del artículo cuya inconstitucionalidad pretende, expresa que “[…] se advierte que se ha pretendido trazar una línea divisoria entre los condenados por los delitos enumerados en la referida disposición legal (artículo 56bis de la Ley Nº 24.660), del resto de los penados. Dicha escisión configura un menoscabo patente al derecho de todo condenado a ser tratado en igualdad de condiciones que los demás, no expresándose suficientemente los motivos por los cuales el Congreso de la Nación ha decidido que quienes hayan cometido estas conductas determinadas (artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 23.737), carezcan de posibilidad para acceder a ningún mecanismo progresivo de libertad anticipada” (textual página 55).
Es por esa razón, que el Sr. Defensor Oficial, considera que en el caso se ha vulnerado el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que se viola el principio de igualdad por la sola naturaleza del delito. Cita en abono a su posición un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal de Resistencia.
ARGUMENTOS DEL SR. PROCURADOR GENERAL:
El Sr. Procurador General, Dr. Sergio R. López, se opone al planteo de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque el Defensor Oficial no contradice debidamente los argumentos expuestos por la Sra. Jueza de Ejecución Penal, cuando rechazó la existencia de violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pero también porque, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “L’Eveque” (Fallos 311:1451), “la garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable”.
Agregando que cualquier declaración de inconstitucionalidad debe dictarse con suma prudencia y cuando la cláusula en discusión, sea manifiestamente contraria al texto constitucional, solicita entonces, el rechazo del recurso presentado por el Sr. Defensor Oficial.
Y CONSIDERANDO:
Que acotado el reclamo que se hace en el recurso de casación a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660, entiendo pertinente recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable…” (Fallos 226:688 “Servicios Aéreos Cruzeiro Do Sul”; 242:73 “Degó Félix Antonio”; 300:241 “Loter-Chaco” y 1087 “Barbarella SACIFI”; entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición violenta la Constitución Nacional (Fallos 253:362 “Soc. Comercial Waldron”; 308:1631 “Miguel, Carlos Esteban”; entre otros), supuestos que, adelanto, no se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico (conf. CSJN Fallos 305:1304 “Banco Europeo para América Latina”, entre otros). De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688 “Servicios Aéreos Cruzeiro Do Sol Ltda.”; 242:73 “Degó, Félix Antonio”, entre otros).
Y como bien se expresó en la Sentencia Nº 1889/20 dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal el pasado 29 de septiembre del 2020, que comparto íntegramente, en la redacción del art. 56 bis de la Ley 24.660. […], el legislador, en uso de las facultades que le asignó la Constitución Nacional, ha establecido un nuevo criterio de política criminal que implica la restricción al acceso al régimen de la libertad condicional para quienes han sido condenados por una conducta tipificada en los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 23.737 (en autos “ROA SEGOVIA Hilda s/Recurso de Casación”).
El Sr. Defensor Oficial sostiene que al dictarse la modificación a la Ley Nº 24.660, el Congreso Nacional no ha expresado suficientemente los motivos por los cuales se excluyó a quienes resulten condenados por determinados delitos, de los beneficios comprendidos en el período de prueba que la misma ley determina.
Las razones del poder legislador, se encuentran en la versión taquigráfica del Período de Sesiones 135, 5ta. Reunión, 3ra. Sesión especial, del 26 de abril de 2017 del Senado de la Nación Argentina, cuando se debatió justamente la incorporación del artículo 56 bis, especialmente en las intervenciones de los Senadores Naidenoff, Urtubey, Braillad Poccard y Picheto, a las que me remito en homenaje a la brevedad.
Allí se definió claramente una faceta de la política criminal que adoptó el Congreso en uso de sus atribuciones constitucionales y no es por cierto tarea del Poder Judicial, evaluar la conveniencia o el acierto de esa política criminal escogida por el Congreso de la Nación. No es posible, en el marco de un planteo de inconstitucionalidad, analizar los cuestionamientos relativos a decisiones de mérito, conveniencia u oportunidad.
Esa es la fórmula de frenos y contrapesos que rige en nuestro sistema republicano y se encuentra establecida de manera inveterada desde el dictado del fallo “Marbury vs. Madison” en los Estados Unidos de América, con su aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Elortondo», Fallos: 33:162.
Como bien se señaló en el precedente “ROA SEGOVIA que antes mencioné, “la decisión del legislador de no incorporar a la libertad condicional a personas que cometieron determinados delitos, se funda en conductas que surgen como dato objetivo de la realidad (en el caso la comisión de un hecho tipificado en los artículos 5 a 7 de la ley de drogas). Ello demuestra que la restricción prevista responde, indudablemente, a aquello que la persona hizo y no a lo que la persona es” y por lo tanto “se advierte que la pena prevista para ilícitos como el del caso de autos, establece el impedimento de obtener el beneficio de la libertad condicional; circunstancia que no obedece a una mera decisión arbitraria del Congreso, sino que responde al legítimo ejercicio de las potestades discrecionales que, por mandato de la Constitución Nacional y como poder del Estado tiene el Poder Legislativo”.
“Estas razones de política criminal de ningún modo colisionan con el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional ni tampoco con el artículo 8 de la ley 24.660 (reformado por la ley 27.375); en cuanto establece que las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia, ya que la categorización de la ley se basó en un criterio meramente objetivo y comprobado que es el tipo de delito por el cual fue condenado el causante. De este modo se advierte que mediante la intentada declaración de inconstitucionalidad el recurrente pretende cuestionar una decisión de política criminal -criterio de conveniencia, mérito u oportunidad, como se dijera antes- que ha sido implementada por el legislador en una materia que le es propia y que dicha legislación no conculca el principio de igualdad en tanto contempla en forma distinta a situaciones diferentes” (Del fallo “ROA SEGOVIA” antes citado).
En el mismo (y reciente) pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal, el Juez Borinsky sostiene que “no está de más recordar que, al adherir a diversos tratados internacionales tales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes -Nueva York- enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 -Ginebra- (ratificada mediante ley N° 20.449 de fecha 22/5/73) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ratificada por ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92) -entre otros-, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de combatir el narcotráfico, debiendo diseñar las estrategias necesarias a tal efecto”.
La decisión de incluir a los delitos de narcotráfico dentro del art. 56 bis de la Ley Nº 24.660, se enmarca claramente en el diseño de las estrategias implementadas para combatirlo y desalentarlo.
Concluyo entonces, que los agravios contenidos en el recurso de casación que se analiza, no logran conmover los sólidos argumentos expuestos por la Sra. Jueza de Ejecución Penal al dictar la Resolución Nº 136/2020, no demuestran la alegada violación al art. 16 de la Constitución Nacional ni a los principios que sostienen todo el régimen penal penitenciario, ya que no superan los motivos expresados, una genérica descripción de los mismos.
Voto entonces, por rechazar el recurso de casación presentado por el Sr. Defensor Oficial en tanto representante técnico del interno R. D. P., confirmándose la Resolución Nº 136/2020 del Juzgado de Ejecución Penal, en todos sus términos.
No se regulan honorarios por haber actuado la Defensa Pública.
Los señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera y Guillermo Horacio Alucin, de conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, adhieren a las conclusiones y consideraciones arribadas por el señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll.
El señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang dijo:
En el presente caso se ha tomado una decisión que se constituye en mayoritaria.
Sin embargo, quiero señalar, respecto del legendario voto del “Justice” Marshall, que el Poder Judicial puede, en ciertos casos, al confrontar la actividad de los otros poderes, declarar la inconstitucionalidad de la actividad del poder administrador o de las leyes originadas por el legislativo. Ya Hamilton comentó esta situación, en la lección LXXIII de “El Federalista” decía, y con ello se propiciaba la intervención del judicial como control, que el Ejecutivo tiene la fuerza, el Legislativo la bolsa y el Judicial solo genio (por estos tiempos la idea quizás resulta desproporcionada), lo que lo hacía el menos riesgoso de los Poderes en su actuación. Me reservo entonces opinión sobre el tema, dejando a salvo que los Jueces pueden en este como en otros casos realizar el control constitucional.
El señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros dijo:
De conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Penal, adhiero a las conclusiones y consideraciones arribadas por el señor Ministro preopinante Dr. Ariel Gustavo Coll.
Que con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Ariel Gustavo Coll, Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin y Marcos Bruno Quinteros, se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, sin que emita opinión el señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, el
EXCMO. TRIBUNAL DE CASACIÓN
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de casación presentado por el Sr. Defensor Oficial de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Miguel Ángel López, representante técnico del interno R. D. P., confirmándose la Resolución Nº 136/2020, perteneciente al Juzgado de Ejecución Penal, en todos sus términos.
2°) No regular honorarios profesionales por haber actuado la Defensa Pública.
3º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.
DR. ARIEL GUSTAVO COLL
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
NOTA DE SECRETARÍA: Se deja constancia que el señor Ministro Dr. Ricardo Alberto Cabrera no suscribe el presente fallo por encontrarse en uso de licencia, reservándose en Secretaría el correspondiente voto (art. 366 del C.P.P.).
O., R. A. s/inconstitucionalidad – Juzg. Eje. Concepción – 03/07/2019 – Cita digital IUSJU042791E
002958F