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JURISPRUDENCIACompetencia. Pedido de quiebra
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la resolución mediante la cual la Magistrada de primera instancia se declaró incompetente.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló el peticionario de quiebra la resolución de fs. 159, mediante la cual la Magistrada de primera instancia se declaró incompetente. Sus agravios corren a fs. 164/167.
II. Los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara, que esta Sala comparte y a los cuales se remite, resultan adecuados para estimar el recurso interpuesto.
Es prematura la declaración de incompetencia oficiosa basada en las constancias copiadas a fs. 160, especialmente considerando que existe en autos una notificación al presunto fallido con carácter positivo (ver fs. 142 vta.).
En efecto, la cédula dirigida al demandado con carácter de domicilio denunciado, en esta jurisdicción, fue notificada en su persona (fs. 142 vta.). Y dicho documento, es un instrumento público, no redargí¼ido de falsedad, por lo que los datos allí consignados hacen plena fe en este estadio procesal (arg. art. 290, 293 y ccdes. Código Civil y Comercial TO ley 26.994).
De tal modo, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez oído el accionado, corresponde revocar la decisión recurrida.
III. Se estima el recurso de fs. 164, sin costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
041577E
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