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JURISPRUDENCIACompetencia por conexidad. Características. Efectos
Existiendo pretensiones resarcitorias de origen contractual y extracontractual, derivadas de un mismo hecho, la competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por el carácter residual de su competencia.
ROSARIO, de 10 octubre de 2015
Y VISTOS: los autos caratulados «BUSTAMANTE, JESICA A. C/ COSERES, GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° 2312/14 según el número originario ante este Tribunal; en los cuales la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 18 de Rosario ordena la remisión de los presentes a los fines de dictar sentencia de mérito.
Y CONSIDERANDO: 1. Remitidos los autos, repeliendo la incompetencia dispuesta por la Juez de Trámite, corresponde al Tribunal en Pleno expedirse.
2. Conforme lo manifestado por la Sra. Juez de Trámite a fs. 228 mediante Auto N° 2300 de fecha 29 de agosto de 2014 este Juzgado resulta incompetente para entender en la presente causa.
3. Corresponde destacar que el hecho fundante de las pretensiones esgrimidas en los presentes y en los caratulados, «Carbone, Liliana c/ Gómez, Roberto Mauro s/ Pobreza» Expte. N° 803/08 y «Rosario Bus S.A. C/ Caceres, Gabriel s /Daños y perjuicios» Expte. N°3016/11, que obran a la vista es el mismo, por lo que corresponde su acumulación.
De las constancias de los presentes autos surge que la acción se incoa contra el conductor del ómnibus de la línea 122, interno 67 y SEMTUR.
Del relato efectuado en la demanda, de estos obrados, se evidencia que el hecho generador es el accidente sufrido por la actora al encontrarse a bordo del colectivo de la Línea 122, interno 67, como pasajera del mismo.
Por su parte, de los autos conexos N° 3016/11 se desprende que Rosario Bus S.A. inicia demanda contra el conductor del ómnibus de la línea 122, interno 67 y SEMTUR con motivo del mismo hecho.
De ello se desprende que existen pretensiones resarcitorias de origen contractual y extracontractual, derivadas de un mismo hecho.
«Existiendo conexidad la sentencia a dictase en un pleito puede producir cosa juzgada en otro. Por tanto, el efecto propio de la litispendencia por conexidad consiste, en principio, en que ambos procesos deben acumularse ante un solo magistrado que dictará sentencia única. Ello tiende a evitar el dictado de sentencias contradictorias o que se quiebre la continencia de una litis». (Peirano, Jorge W y ot. «Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe» Tomo I. Ed. Nova tesis, Rosario, 2002, Pág. 483.)
El art. 69 de la ley 10.160 y sus modif. establece -en lo que hace al objeto de este conflicto la competencia de estos Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual en todo proceso en que se incoen pretensiones sobre materia extracontractual y en caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo civil y comercial.
Así normado por el legislador, este Tribunal con competencia en una materia especial no podría arrogarse mayores atribuciones que las que el propio legislador le ha establecido, resultando por ello incompetente para tramitar y resolverlos.
En concordancia, la jurisprudencia sostuvo que «La competencia por conexión que se deriva de la acción contractual de los actores para con los codemandados es improrrogable y constituye una excepción a las reglas generales de competencia material, territorial, por valor y por turno. En tal sentido la jurisprudencia expresamente ha dicho que por razón de conexidad jurídica, les compete a los jueces en lo civil y comercial conocer de una pretensión resarcitoria con base contractual acumulada a otra extracontractual, con lo cual excluye la competencia del Tribunal Colegiado de Juicio Oral». (J. 1° Inst. CC Rosario, 5ta. Nom. 27/4/87 «Luna, GB c/ Angel A. pintos y/o s/ demanda oridnaria» (Sent enciar firme) Zeus, t. 62, R24, N°14349, citado en Peirano, Jorge W y ot. «Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe» Tomo I. Ed. Nova tesis, Rosario, 2002, Pág. 484)
En consecuencia siendo la competencia de los jueces en lo Civil y Comercial residual, debe absorber necesariamente la de los otros fueros de tribunales especializados.
En síntesis corresponde a este Tribunal velar por su competencia y declarar su incompetencia cuando así lo advierta dentro de los límites normativos del art.2 ley 10.160.
Por lo expuesto y las disposiciones del art. art. 2 y 69 ley 10.160 (TO 1998) el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACOTNRACTUAL N° 1 DE ROSARIO RESUELVE: Mantener la incompetencia de este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual. Ordenar la elevación de los mismos al superior común a los fines de dirimir la contienda, sirviendo el presente de atenta nota de estilo.
Insértese y hágase saber. (Expte. N° 2312/14)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
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