T EMAS DE DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DICIEMBRE 2020
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRABAJO. INTERESES. CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO
CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. PERSONAS JURÍDICAS. EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. PRUEBA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. HABER PREVISIONAL. INCOMPETENCIA. FUERO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
MEDIDA CAUTELAR. REMUNERACIÓN. REDUCCIÓN DE HABERES. SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. SEPARACIÓN DE HECHO
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. SEPARACIÓN DE HECHO. LEY APLICABLE
PROCEDIMIENTO LABORAL. ONUS PROBANDI. CARGA DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SANA CRÍTICA
ACCIDENTE DE TRABAJO. INTERESES. CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO
El curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea, cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización que, de no haberse pagado oportunamente, debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se “consolida” la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora.
D. D. S. s/Experta ART SA s/recurso ley 27348 – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 1/9/2020 – Cita digital IUSJU002362F
ACCIDENTE DE TRABAJO. RECHAZO. DICTAMEN. COMISIÓN MÉDICA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. ENFERMEDAD INCULPABLE
Siendo que no se han rebatido debidamente las ponderaciones realizadas por las comisiones administrativas que han intervenido en autos, sin agregarse suficientes elementos de convicción que -adecuadamente razonados por la parte- habiliten una revisión plena en torno a los alcances de la patología reseñada y a la ausencia de nexo causal con la prestación laboral desempeñada, se rechaza el recurso interpuesto.
Jiménez Bogado Graciela Primitiva c/Prevención ART SA s/recurso decisión comisión médica central – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 1/10/2020 – Cita digital IUSJU002235F
CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO. NULIDAD. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. CONVENIO COLECTIVO. EXTENSIÓN. DEFENSA EN JUICIO. CALL CENTER
El proceso administrativo no pudo avanzar sin dar debida participación o audiencia a aquellas asociaciones sindicales que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales indicó y detalló que podrían tener aptitud representativa para agrupar a los trabajadores en centros de contactos (fuera de las jurisdicciones territoriales sobre las que se proyectaba la personería gremial de ATCCAC) y que, por ende, esta transgresión básica al derecho de defensa en juicio (tutelado por el art. 18, CN, y por el art. 8, Pacto de San José de Costa Rica) y al principio del debido proceso adjetivo (que, inclusive, se encuentra expresamente consagrado en el art. 1, L. 19549) imponía -tal como se resolvió en la sede de grado- la revocatoria de una resolución que, en coherencia con los principios de resguardo de la libertad sindical, solo podría emitirse luego de un prolijo acatamiento a las normas, y en el cual todos fuesen oídos y tuviesen oportunidad de alegar y probar sus asertos.
Federación Argentina de Empleados de Comercios y Servicios y otros c/Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y otro s/otros reclamos – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 6/10/2020 – Cita digital IUSJU002263F
CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. PERSONAS JURÍDICAS. EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. PRUEBA
El hecho de que las sociedad demandadas tuvieran el mismo objeto social, estuvieran integradas por una misma persona y comercializaran el mismo producto no modifica dicha situación, porque nada impide que una o varias empresas se dediquen a la misma actividad o que una persona integre varias empresas con idéntico objeto social, en virtud del principio consagrado en el artículo 3 de la ley 19550 que consagra el principio de independencia de las personas jurídicas respecto de los socios que las integran.
Natale, Arica Gisela c/Beltrán, Sandra Marcela y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 13/10/2020 – Cita digital IUSJU002356F
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. HABER PREVISIONAL. INCOMPETENCIA. FUERO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Si bien el artículo 2 de la ley 24655 establece que los jueces del fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24241 y sus modificatorias, y que se trata aquí de un demandante jubilado que percibe haberes de la Administración Nacional de la Seguridad Social, considero que lo relevante para la solución del caso es determinar si existe una violación al derecho de propiedad en concreto, producto de la confiscatoriedad del gravamen -impuesto a las ganancias-. En consecuencia, considero que la presente es una de las causas que versan sobre contribuciones nacionales a las que se refiere el artículo 45, inciso b), de la ley 13998 y, por lo tanto, es competente la justicia en lo contencioso administrativo federal.
Patronis, Constantino Héctor c/Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI s/acción meramente declarativa – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 19/10/2020 – Cita digital IUSJU002265F
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR. GRUPOS DE RIESGO. DIABÉTICOS. DESPIDO. NULIDAD. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. EMERGENCIA SANITARIA
La coyuntura sanitaria y la situación económica imperante implican que se deba adoptar una medida urgente a fin de evitar perjuicios mayores a una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que requiere la inmediata protección y prevención de todo otro daño mayor. Cabe destacar que así como el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el decreto de necesidad y urgencia 329/2020 -y sus prórrogas-, entre otras razones, consideró que la “…crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas … asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población”, con mayor razón resulta imprescindible proteger a un trabajador que presenta una afección (diabetes tipo 2) y que, además, está eximido de prestar servicios presenciales.
Taro Mora, Sergio Ramón c/Bayersegu SA y otro s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 2/10/2020 – Cita digital IUSJU002349F
MEDIDA CAUTELAR. REMUNERACIÓN. REDUCCIÓN DE HABERES. SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR
El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el artículo 74 de la ley de contrato de trabajo, garantizado además por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La justificación de la merma salarial, aun en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el señor juez de grado, más que de una medida autosatisfactiva, se trata de una innovativa que se concede con carácter “cautelar” a las resultas de la sentencia definitiva y caución adelantada por la actora en su escrito liminar.
Cardozo, Gabriela Noemí c/Atento Argentina SA s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 28/9/2020 – Cita digital IUSJU002236F
MEDIDA CAUTELAR. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. DESPIDO POR JUBILACIÓN. BENEFICIO JUBILATORIO. ANSES. EMERGENCIA SANITARIA
El actor -quien cuenta con 65 años de edad- se encuentra hoy día al margen de todo tipo de protección legal. En efecto, perdió su fuente laboral y su salario cuando aún no se le ha otorgado el beneficio jubilatorio solicitado, es decir que no tiene ingreso alguno de carácter alimentario. Lo cual, frente a la coyuntura sanitaria antes descripta y la situación económica imperante, implica que se deban adoptar medidas urgentes, a fin de evitar perjuicios mayores a una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que requiere la inmediata protección y prevención de todo otro daño mayor.
Espósito, Ricardo Antonio c/Aerolíneas Argentinas SA s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 2/10/2020 – Cita digital IUSJU002243F
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. SEPARACIÓN DE HECHO
El derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquel les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia. El artículo 53 de la ley 24241 establece que, en caso de muerte del jubilado o beneficio, la viuda gozará de la pensión del causante, entre otros parientes que enumera la norma. En el último párrafo de la norma citada, se prevé que el “conviviente excluirá al cónyuge supérstite, cuando este hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.
N, F. R. A. c/ANSeS – pensiones – Cám. Fed. Córdoba – Sala A – 7/10/2020 – Cita digital IUSJU002245F
PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. CÓNYUGE SUPÉRSTITE. SEPARACIÓN DE HECHO. LEY APLICABLE
Estando regulado el matrimonio de la actora por la ley 23515, surge que no hubo “acción” ante juez competente, de separación personal o de divorcio vincular entre los cónyuges, aunque estuvieran separados de hecho. Porque conforme la ley aplicable, para separarse de hecho, los cónyuges tenían que iniciar una acción judicial. Y era el juez competente el facultado para declarar la culpa de uno o de ambos cónyuges. No la administración, tampoco los vecinos. No existe sentencia alguna que haya declarado la inocencia o culpa de uno, o de ambos cónyuges, requisito ineludible conforme el artículo 1 de la ley 17562 para denegar la prestación. Conforme el juego armónico de las leyes referidas, solo se pierde el derecho de acceder a la pensión, cuando judicialmente haya sentencia de divorcio o separación de hecho, por culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges. Por lo que no es razonable fulminar con la sanción de pérdida del derecho a la peticionante inocente o cuya culpa en la separación de hecho no hubiera sido fehacientemente probada en el proceso judicial pertinente.
N, F. R. A. c/ANSeS – pensiones – Cám. Fed. Córdoba – Sala A – 7/10/2020 – Cita digital IUSJU002245F
PROCEDIMIENTO LABORAL. ONUS PROBANDI. CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Afirmado un hecho relevante por él, carga con su prueba, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuales existirá, presumiblemente, controversia.
Morales, Gustavo Ariel c/Mazzone, José domingo s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 2/10/2020 – Cita digital IUSJU002351F
PROCEDIMIENTO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SANA CRÍTICA
La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, conectándolo entre sí y extrayendo a partir ello conclusiones válidas de este. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir, suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso
Morales, Gustavo Ariel c/Mazzone, José domingo s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 2/10/2020 – Cita digital IUSJU002351F
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