Compraventa de mercaderÃas. Maquinarias e insumos. Cobro de facturas. Intimación a recibir la mercaderÃa. TeorÃa de la imprevisión
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Se confirma la sentencia que admitió la demanda y condenó a la accionada a recibir la mercaderÃa adquiridas y abonar en la moneda pactada la factura electrónica correspondiente a dichas maquinarias e insumos.
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En Buenos Aires, a los 11 dÃas del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traÃdos para conocer los autos seguidos por “ARGUISA S.R.L.†contra “SUPERCEMENTO S.A.I.C.†sobre “ORDINARIO†en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debÃan votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Gómez Alonso de DÃaz Cordero, Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. PLATAFORMA PORCESAL Y FÃCTICA DEL PROCESO
Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación de la defensa (fs. 255).
Arguisa S.A. (en adelante “Arguisaâ€) incoa demanda contra “Supercemento S.A.I.C.†(en adelante “Supercementoâ€) solicitando su condena a recibir la mercaderÃa adquirida y pagar U$S 48.429.04 (dólares estadounidenses cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve con 04/00) y $ 62.791,74 (pesos sesenta y dos mil setecientos noventa y uno con 74/00) con más intereses y costas.
Los antecedentes de la causa fueron descriptos en el pronunciamiento recurrido, sólo interesa destacar que “Supercemento†es una sociedad constructora de obra pública, y para electrificación del Ferrocarril Roca que le adjudicó el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, el 20-07-2015 solicitó a “Arguisa†un presupuesto de compra de máquinas e insumos, el 20-08-2015 -habiéndolo aceptado- remitió las órdenes de compra N° 1198 y 1199 (fs. 18/24 y 91).
El 26-08-2015 “Arguisa†emitió la factura electrónica N° 75 por U$S 48.429.04 (dólares estadounidenses cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve con 04/00) correspondiente a la orden de compra N° 1199; y el 27-08-2015 la factura N° 76 por la suma de $62.791,74 (pesos sesenta y dos mil setecientos noventa y uno con 74/00) correspondiente a la orden de compra N° 1198 (fs. 16 y 17).
“Supercemento†no impugnó las facturas que le fueron remitidas vÃa correo electrónico (fs. 31/32). Sin embargo, nunca recibió las mercaderÃas alegando que el contrato devino excesivamente oneroso, debido al incremento en el valor del dólar estadounidense experimentado entre agosto y diciembre de 2015 (fs. 91 vta.).
Mediante CD del 12-04-2016, “Arguisa†intimó a la accionada para que fijara dÃa, hora y lugar a fin de recibir las mercaderÃas y también requirió el pago de las facturas adeudadas (fs. 14). La comunicación careció de respuesta de la demandada que para esa época, se proveyó de las mercaderÃas por terceros fs. (74/81)
II. EL DECISORIO RECURRIDO
El sentenciante de la anterior instancia admitió la demanda condenando a “Supercemento†a: i) recibir las mercaderÃas adquiridas; ii) pagar U$S 48.429.04 (dólares estadounidenses cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve con 00/04) con más intereses calculados al 3% anual; y $ 62.791,74 (pesos sesenta y dos mil setecientos setenta y cuatro) con más intereses calculados a la Tasa Activa que el Banco de la Nación Argentina utiliza en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) dÃas (en adelante “Tasa BNAâ€). En ambos casos, desde la fecha de mora y hasta la del efectivo pago.
III. El RECURSO
Contra el pronunciamiento del 28-04-2017 (fs. 249/252) se alzó la defensa el 04-05-2017 (fs. 255). La apelación fue libremente concedida el 10-05-2017 (fs. 256), fundada el 01-08-2017 (fs. 269/271) y, recibió respuesta el 09-08-2017 (fs. 273/275).
La presidencia de esta Sala llamó “autos a sentencia†el 31-08-2017 (fs. 277); quedando el Tribunal habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
Las crÃticas de la recurrente se ciernen en torno: i) a la mayor onerosidad sobreviniente a causa del incremento del dólar estadounidense experimentado entre agosto y diciembre de 2015; y ii) al rechazo de la pretensión de resolución contractual impetrada como excepción en la contestación de demanda.
V. LA SOLUCIÓN
1. No está controvertida la existencia del contrato de compraventa que vinculó a las partes, ni que “Supercemento†envió las órdenes de compra, ni la recepción de las facturas cuya autenticidad no fue cuestionada y que se encuentran registradas en los libros contables de ambas partes (informe del perito contador fs. 209/215). Tampoco que al tiempo de incoarse la presente acción por cumplimiento, la defendida se encontraba en mora.
En punto a las cuestiones que integran el thema decidemdum de esta apelación, por razones metodológicas, trataré primero el rechazo de la excepción de recisión contractual planteada al contestar la acción. Más adelante me expediré sobre la mayor onerosidad sobreviniente invocada.
2. Se queja la apelante porque el a quo rechazó la resolución contractual que entendió debió articularse como reconvención, cuando en realidad el CCCN 1091 admite que sea interpuesta como excepción. Independientemente de la forma procesal que adopte esta pretensión de la defensa, adelanto que en lo sustancial resulta improcedente.
“Supercemento†fue constituida en mora mediante CD del 12-04-2016 -que no respondió- y en ella la pretensora intimó a fijar dÃa, hora y lugar a fin de recibir la mercaderÃa requiriendo el pago de las facturas adeudadas (fs.14), que no impugnó dentro de los diez dÃas de recibidas pero tampoco pagó (CCCN, 1145 in fine).
La recurrente no sólo no desconoció la autenticidad de la CD, sino que refirió que la actora la “colocó mediante intimación en presunta posición de incumplidor y pretende un resarcimiento por intermedio de esta demanda, cuando en realidad la operación NO SE CONCRETÓ, la mercaderÃa CONTINÚA EN SU PODER…†(fs.92).
El concatenamiento lógico de la relación entre las partes determina que el silencio de “Supercemento†frente a la CD del 12-04-2016 sea significativo. En virtud del CCCN 263 y 733, la intimación asà cursada implica un reconocimiento tácito del incumplimiento de sus obligaciones, en tanto medió obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (solución receptada en cfr. Salas, Trigo Represas, López Mesa, «Código Civil anotado», T. 4-A, pág. 393 ed. Depalma 1998, CNCom. Sala E 27-08-2015, in re “Diperk Argentina S.A. c/ Cencosud S.A. y otrosâ€).
Pero además es indubitable que al aprobar el presupuesto, emitir las órdenes de compra y no impugnar las facturas, “Supercemento†generó en “Arguisa†una expectativa razonable de cumplimiento, siendo inadmisible la conducta contradictoria posteriormente asumida, consistente en proveerse las mercaderÃas por terceros.
Juega el estándar de venire contra factum propio not valet como derivación del principio de buena fe, con un componente de ética jurÃdica inescindible de otro que se orienta hacia la seguridad del intercambio mercantil (solución receptada en CNCom, esta Sala, mi voto 30-06-2017, in re “Sasso, Eduardo Christián c/ Sales, Marcelo Fabián y otrosâ€, id. mi voto 18-05-2016, in re “Oslaender, Carlos Fernando y otros c/ Cohen, Alfredo Isaac y otroâ€; entre otros). Se trata de proteger la lealtad que las partes se deben recÃprocamente (CCCN 1067).
Se configura un incumplimiento esencial que privó al vendedor de aquello que sustancialmente tenÃa derecho de esperar bajo el contrato; quien al incoar la demanda optó por peticionar el cumplimiento del contrato (fs. 66).
Y si bien es cierto que el Código autoriza a reclamar la resolución aunque se hubiese demandado el cumplimiento (solución receptada en CNCom, Sala E 12-11-2015, in re “Regidor, Néstor Rafael c/ Axion Energy Argentinaâ€) juzgo que en el sub-lite, la situación de mora en la que la demandada incurrió y la forma en la que quedó trabada la litis -por el cumplimiento del contrato- impiden el progreso de la pretensión de la defensa por incompatibilidad (fs. 66. CCCN 1078: c y g).
El agravio se rechaza.
3. Si bien el sentenciante de primer grado rechazó la aplicación de la teorÃa de la imprevisión en razón de la mora de “Supercementoâ€, no escapa a la suscripta que aun cuando ésta pueda obstaculizar la invocación de imprevisión, de todos modos procederÃa su aplicación si existe una mayor onerosidad. Pero ello no fue acreditado en la causa (CCCN 1078:c).
Sabido es que este instituto (CCCN 1091) no se configura por ocurrencia de cualquier alteración en la relación de onerosidad genética del contrato. La norma requiere la modificación extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas imprevisibles y ajenas a las partes. Ergo, el desequilibrio en las contraprestaciones acaecido como consecuencia de una excesiva onerosidad de las prestaciones a cargo del deudor, debe ser grave (solución receptada en CNCom, esta Sala, mi voto 13-09-2017, in re “Cosena Seguros S.A. c/ Ernesto Tarnousky S.A.â€; id. Sala E 10-11-2015, in re “BWA SA c/ Autopistas del Sol S.A.- Autopistas del Sol S.A. c/ BWA S.A. – Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb de Fianzas y GarantÃasâ€).
Y si bien es de aplicación en el ámbito del derecho comercial, requiere de particular cuidado en cuanto a los comerciantes se refiere. Nuestro ordenamiento jurÃdico regula la actividad mercantil considerando la profesionalidad de las transacciones que supone aptitudes, capacidades y conocimientos de los que generalmente carece el hombre común (solución receptada en CNCom, esta Sala 30-06-2006, in re “Wing Guard S.A. c/ Instituto de Obra Social del Ejércitoâ€). Se trata de una mayor onerosidad que deriva de la ruptura brusca e inesperada en el curso normal de los acontecimientos, por causas ajenas a la conducta del deudor. Ergo, las relaciones entre comerciantes tienen particularidades para la determinación de la procedencia de la imprevisión (solución receptada en CNCom, esta Sala, mi voto in re “Cosena Seguros S.A. c/ Ernesto Tarnousky S.A†citado supra; id. esta Sala 24-05-1984, in re “Quetzal Electrónica S.A.C. c/ I.B.M. Arg. S.A.â€; Ãd 25-08-1985, in re “Turimar S.A. s/ concurso c/ Banco RÃo de La Plata S.A. s/ incidente de revisiónâ€, del 28-8-85; Ãd 19-07-1982, in re “Establecimiento FrutÃcola Sede S.R.L. c/ Coto C.I.C.S.A.â€).
Aun soslayando este principio -que no es absoluto- la recurrente no probó que el incremento del tipo de cambio vigente entre agosto y diciembre de 2015 fuera impredecible, ni intentó demostrar que causara un desequilibrio severo de las prestaciones a su cargo para justificar la imprevisión alegada, y tenÃa la carga de demostrarlo (CPr. 377).
Por tales razones, coincido con el Juez de la anterior instancia en que el promedio registrado en la cotización del dólar estadounidense en los años 2015/2016 que el BNA informó a fs. 167/169 no evidencia una fluctuación extraordinaria que no pudiera haber sido prevista por un hombre de negocios diligente (fs. 251). Y que tal circunstancia no se reputa ajena al riesgo comercial derivado del devenir habitual de los acontecimientos, que la apelante asumió al contratar con “Arguisaâ€. Sobre todo en un paÃs como Argentina donde la previsibilidad de la estabilidad monetaria, es inexistente desde hace largas décadas.
Entonces, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en punto a que el contrato debe cumplirse en las condiciones pactadas. Y si bien la demandada pudo -desde su perspectiva- haber concretado un mal negocio, ello no habilita la posibilidad de aplicar imprevisión para transpolar las consecuencias de su mala decisión a la contraparte del contrato. Ello en el caso sólo constituye riesgo empresario previsible -reitero- en este paÃs.
La queja se rechaza.
VI. Si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas -por los fundamentos enunciados- propongo rechazar el recurso de fs. 255 y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravio, imponiendo las costas de Alzada al accionado vencido (Cpr. 68) he concluido.
Por análogas razones las Dras. DÃaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. MarÃa L. Gómez Alonso de DÃaz Cordero, Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 1547/52 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
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RUTH OVADIA
SECRETARIO DE CÃMARA
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Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso de fs. 255 y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravio, imponiendo las costas de Alzada al accionado vencido (Cpr. 68).
RegÃstrese y notifÃquese por SecretarÃa, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
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MARÃA L. GÓMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
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