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JURISPRUDENCIAConcesionaria de venta de automóviles. Cese anticipado de la licencia para comercializar vehículos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada por una concesionaria por los daños y perjuicios derivados del cese anticipado de la licencia para comercializar vehículos de la marca Fiat, por entender que la accionada no era la propietaria de la marca sino únicamente su licenciataria, por lo que existía la posibilidad de que durante el curso de la concesión finalizase la licencia.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «TARIS S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. n° 72113/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez
dijo:
I.- LOS HECHOS DEL LITIGIO.
1) La accionante «Taris S.A.» promovió demanda por daños y perjuicios contra «Sevel Argentina S.A.» (actualmente «Peugeot Citroen Argentina S.A.»), persiguiendo el cobro de la suma de pesos treinta y cinco millones novecientos diecinueve mil setecientos doce ($ 35.919.712.-), ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
Relató haber sido designada concesionaria de «Sevel Argentina S.A.» en el año 1989, abarcando dicha concesión la venta de automóviles de las líneas «Peugeot» y «Fiat».
Refirió que en fecha 24.05.1996, en forma sorpresiva, la accionada pactó con «Fiat Auto S.A.» el cese anticipado de la licencia para comercializar vehículos de esa marca («Fiat»), lo cual le ocasionó un gravísimo perjuicio a su parte, al haberse alterado manifiestamente la base objetiva del contrato de concesión y su ecuación económico financiera. Agregó que la comercialización de los automóviles de la marca «Fiat» le representaban, aproximadamente, el 57% de sus ventas anuales.
Expuso que, a raíz de esta circunstancia, su parte planteó, mediante notas remitidas en fechas 30.05.1996 y 26.06.1996, la revisión del contrato de concesión, requiriéndole a su contraparte las siguientes mejoras equitativas para impedir la resolución del contrato: i) flexibilizar las condiciones de repago de la deuda comercial, prorrateando el plazo en vencimientos trimestrales hasta la finalización del contrato de concesión a operar el 01.08.1999, con más un período adicional de concesión de 5 años; ii) ampliar el «plan depósito» de consignación de unidades, a 35 vehículos permanentes mientras durase la refinanciación.
Sostuvo que su contraria aceptó, a través de una nota datada el 02.04.1997, una propuesta de su parte, que fuera efectuada el día 07.06.1997, para instrumentar el acuerdo de marras, concediendo los beneficios solicitados y extendiendo el plazo de la concesión hasta el año 2006.
Puntualizó que, a los fines de valorar el alcance de las mejoras concedidas para impedir la resolución contractual, debía tenerse presente que la tasa de saldos deudores de cuenta corriente aplicada por «Sevel Argentina S.A.» se morigeró del 30% al 10% lo que representaba en los hechos una quita que ascendía a la cantidad de u$s 29.919.712. Remarcó que éste era un parámetro fundamental para evaluar la cuantía del daño producido, pues de no haber existido perjuicio no se habría concedido la referida quita.
Manifestó que su contraparte le exigió que fuera incluida una renuncia a efectuar reclamos derivados del cese de la licencia que otorgara «Fiat Auto S.A.», no obstante lo cual dicha renuncia se sujetó a tres condiciones: i) el otorgamiento de la refinanciación referida; ii) la prórroga de la concesión hasta el año 2004; y iii) que se le concedieran condiciones comerciales justas, equitativas y equivalentes a las gozadas por otros concesionarios.
Aseveró que las obligaciones allí asumidas fueron incumplidas por la accionada, extremos que fueran puesto de manifiesto a través de diversas cartas documento de fechas 08.05.1997, 19.06.1997, 20.06.1997, 01.07.1997 y 08.07.1997, siendo que en esta última misiva se la intimó al cumplimiento bajo apercibimiento de resolución contractual.
Arguyó que frente a la falta de repuestas a las cartas de fecha 20.06.1997 y 08.07.1997 y ante la persistencia de los incumplimientos su parte se vio obligada a notificar la resolución del contrato de concesión, ejerciendo los derechos derivados del art. 1204Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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