Concesionaria de venta de automóviles. Cese anticipado de la licencia para comercializar vehículos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada por una concesionaria por los daños y perjuicios derivados del cese anticipado de la licencia para comercializar vehículos de la marca Fiat, por entender que la accionada no era la propietaria de la marca sino únicamente su licenciataria, por lo que existía la posibilidad de que durante el curso de la concesión finalizase la licencia.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “TARIS S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 72113/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez
dijo:
I.- LOS HECHOS DEL LITIGIO.
1) La accionante “Taris S.A.” promovió demanda por daños y perjuicios contra “Sevel Argentina S.A.” (actualmente “Peugeot Citroen Argentina S.A.”), persiguiendo el cobro de la suma de pesos treinta y cinco millones novecientos diecinueve mil setecientos doce ($ 35.919.712.-), ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
Relató haber sido designada concesionaria de “Sevel Argentina S.A.” en el año 1989, abarcando dicha concesión la venta de automóviles de las líneas “Peugeot” y “Fiat”.
Refirió que en fecha 24.05.1996, en forma sorpresiva, la accionada pactó con “Fiat Auto S.A.” el cese anticipado de la licencia para comercializar vehículos de esa marca (“Fiat”), lo cual le ocasionó un gravísimo perjuicio a su parte, al haberse alterado manifiestamente la base objetiva del contrato de concesión y su ecuación económico financiera. Agregó que la comercialización de los automóviles de la marca “Fiat” le representaban, aproximadamente, el 57% de sus ventas anuales.
Expuso que, a raíz de esta circunstancia, su parte planteó, mediante notas remitidas en fechas 30.05.1996 y 26.06.1996, la revisión del contrato de concesión, requiriéndole a su contraparte las siguientes mejoras equitativas para impedir la resolución del contrato: i) flexibilizar las condiciones de repago de la deuda comercial, prorrateando el plazo en vencimientos trimestrales hasta la finalización del contrato de concesión a operar el 01.08.1999, con más un período adicional de concesión de 5 años; ii) ampliar el “plan depósito” de consignación de unidades, a 35 vehículos permanentes mientras durase la refinanciación.
Sostuvo que su contraria aceptó, a través de una nota datada el 02.04.1997, una propuesta de su parte, que fuera efectuada el día 07.06.1997, para instrumentar el acuerdo de marras, concediendo los beneficios solicitados y extendiendo el plazo de la concesión hasta el año 2006.
Puntualizó que, a los fines de valorar el alcance de las mejoras concedidas para impedir la resolución contractual, debía tenerse presente que la tasa de saldos deudores de cuenta corriente aplicada por “Sevel Argentina S.A.” se morigeró del 30% al 10% lo que representaba en los hechos una quita que ascendía a la cantidad de u$s 29.919.712. Remarcó que éste era un parámetro fundamental para evaluar la cuantía del daño producido, pues de no haber existido perjuicio no se habría concedido la referida quita.
Manifestó que su contraparte le exigió que fuera incluida una renuncia a efectuar reclamos derivados del cese de la licencia que otorgara “Fiat Auto S.A.”, no obstante lo cual dicha renuncia se sujetó a tres condiciones: i) el otorgamiento de la refinanciación referida; ii) la prórroga de la concesión hasta el año 2004; y iii) que se le concedieran condiciones comerciales justas, equitativas y equivalentes a las gozadas por otros concesionarios.
Aseveró que las obligaciones allí asumidas fueron incumplidas por la accionada, extremos que fueran puesto de manifiesto a través de diversas cartas documento de fechas 08.05.1997, 19.06.1997, 20.06.1997, 01.07.1997 y 08.07.1997, siendo que en esta última misiva se la intimó al cumplimiento bajo apercibimiento de resolución contractual.
Arguyó que frente a la falta de repuestas a las cartas de fecha 20.06.1997 y 08.07.1997 y ante la persistencia de los incumplimientos su parte se vio obligada a notificar la resolución del contrato de concesión, ejerciendo los derechos derivados del art. 1204 del Código Civil y a reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Dijo que, en esa misma oportunidad, también notificó su voluntad de ejercer los derechos compensatorios derivados de los artículos 818 y siguientes del Código Civil, en lo atinente a la deuda que pudiere existir en la “cuenta corriente en relación”, haciéndole saber -además- que ejercería el derecho de retención sobre las licencias y marcas objeto del contrato de concesión, ello hasta ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos. Agregó que, en razón de la compensación opuesta, también intimó a la accionada a remitirle en el plazo de 3 días la totalidad de la documentación de las unidades adquiridas hasta la fecha.
Detalló el intercambio epistolar habido entre las partes en forma posterior a la finalización de la concesión, cuestionando cada uno de los argumentos expuestos por la accionada para resistir el reclamo formulado. Sostuvo, en esa línea, que al momento de disponerse el cese del vínculo, el contrato de concesión se encontraba vigente, que su parte no se encontraba incursa en mora y que debía reputarse inexistente la renuncia que formula a efectuar reclamos al no haberse cumplido las condiciones a las cuales ésta se condicionó.
Efectuó, asimismo, una extensa argumentación en relación a su derecho de retención, exponiendo los hechos que, a su juicio, evidenciaban que ese derecho fue expresamente consentido por la demandada.
Refirió que los daños ocasionados por la accionada motivaron la promoción de las actuaciones “Taris S.A. c/ Sevel Argentina S.A. s/ indemnización de daños y perjuicios” que fuera radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, Distrito 1, de la Ciudad de Santa Fe, no obstante lo cual, planteada la excepción de “incompetencia” por parte de la accionada, se resolvió la competencia de los Tribunales de esta Ciudad. Agregó que la mencionada causa fue archivada, por lo que se vio obligada a promover la presente demanda.
Reclamó, en primer lugar, una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó el cese anticipado de la licencia “Fiat”, sosteniendo que el parámetro a considerar para justipreciar el perjuicio era la quita de u$s 29.919.712 que la accionada le otorgó a su parte, importe que debía ser pesificado de acuerdo a las pautas de conversión vigente conforme decreto 214/02.
Solicitó, asimismo, la fijación de una indemnización derivada de la resolución contractual y el pago de los denominados “márgenes de utilidad bruta (MUB)” referidos a ciertas ventas de planes de ahorro que fueron oportunamente cedidos a la demandada en garantía de deudas existentes en la cuenta de relación y que, como consecuencia de la compensación operada, debían ser restituidos a su parte. Justipreció ambos perjuicios -resolución contractual y MUB- en la suma provisoria de $ 3.700.000.
Requirió, por otro lado, que se declarase compensada proporcionalmente la deuda que su parte poseía con “Sevel Argentina S.A.” con los daños y perjuicios reconocidos.
Peticionó también, la devolución de la retención indebida del 2% del margen comisional operado desde el año 1993 hasta la finalización de la concesión, estimándose provisoriamente dicha deuda en el importe de $ 1.500.000. Requirió, para finalizar, la cantidad de $ 800.000, en concepto de “daño moral”.
En síntesis, reclamó se condenase a su contraparte al pago de la suma de pesos treinta y cinco millones novecientos diecinueve mil setecientos doce ($ 35.919.712), con más sus respectivos intereses y, asimismo, se declarase compensada proporcionalmente la deuda que su parte poseía con la accionada.
2) Corrido el pertinente traslado de ley a la demandada “Peugeot Citroen Argentina S.A.” (continuadora de “Sevel Argentina S.A.”), esta última se presentó a juicio a fs. 377/409 y contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Efectuó, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, no obstante lo cual reconoció la vinculación de concesión existente con la actora.
Explicó, luego, los antecedentes comerciales de la demandante sosteniendo que se trataba de una sociedad con acreditada experiencia en el mercado de venta de automotores, razón por la cual no correspondía equiparla a un particular sin experiencia como pretendía la accionante.
Manifestó que la relación de concesión habida entre las partes se rigió de acuerdo a las normas del contrato de concesión de fecha 09.06.1989, cuyo plazo expiró el 10.06.1994. Aclaró que, a partir de ese momento, la concesión se transformó en una relación por tiempo indeterminado y continuó siendo regulada por la normas del referido contrato de concesión.
Adujo que, desde el inicio del vínculo, la actora recibió un tratamiento muy considerado -bastante atípico- basado en el conocimiento personal que tenía el en aquel entonces presidente de “Sevel Argentina S.A.” con alguno de los directores de “Taris S.A.”.
Aseveró que la peticionante comenzó a endeudarse con su parte producto de la ausencia de inversiones y de capital operativo, situación que fue agravándose con el transcurso del tiempo, no obstante la constante asistencia financiera que le fuera prestada. Remarcó que, inclusive, se le proporcionó gratuitamente un stock permanente de 35 unidades mediante el denominado “plan depósito”.
Sostuvo que su contraparte se dedicó a fabricar un reclamo multimillonario, se apropió de automóviles de su propiedad y pretendió, “mediante una posición jurídica notoriamente absurda”, considerar extinguida su deuda mediante una compensación inverosímil. Agregó que la accionada inventó incumplimientos de su parte realmente ridículos, para justificar de ese modo un distracto poco serio.
Consideró que si bien la demandante invocó un eventual perjuicio de u$s 29.000.000., lo cierto es que, a su juicio, circunscribió su reclamo a tres rubros indemnizatorios cuyo monto ascendía a la suma de $ 6.000.000., siendo que todas esas pretensiones resultaban improcedentes.
En relación al reclamo indemnizatorio derivado de la interrupción del contrato de concesión, adujo que la relación siempre se rigió por el “Reglamento de Concesión” -más allá de que su vigencia expiró el 10.06.1994- y que no resultaba cierto que éste hubiese sido modificado epistolarmente por las notas de fecha 30.05.1996 y 26.06.1996.
Expuso, en esa línea, que de la lectura de esos instrumentos se desprendía claramente que no existió renovación del contrato de concesión, ni tampoco se convino la modificación de las condiciones de dicho convenio. Explicitó que la alternativa de reconducción del plazo de la concesión por un nuevo período de cinco años, requería del consentimiento expreso de las contratantes, siendo que su parte jamás prestó dicho consentimiento.
En torno al reclamo derivado de la imposibilidad de comercializar la licencia “Fiat”, afirmó, en primer lugar, que hasta la finalización de la relación de concesión mantenida entre las partes, “Taris S.A.” pudo continuar comprando y vendiendo automóviles de la marca “Fiat”. Agregó que la eventual baja de ventas que pudiere haber sufrido la accionante de vehículos de esa marca, debía ser imputada a: i) la grave crisis mexicana denominada “Efecto Tequila”; ii) la radicación de “Chevrolet” en la República Argentina; y iii) la radicación de “Fiat” en nuestro país y la decisión de implementar su propia red de concesionarios.
Sostuvo, en esa línea, que su contraria no podía desconocer que su parte no era propietaria de la marca “Fiat” y que, tal como había ocurrido en el pasado, la concesión podía incorporar o perder distintas marcas de acuerdo a la evolución de los contratos de licencia de las terminales. Explicitó que, al inicio de la relación comercial, la demandante tenía la concesión para vender productos de las marcas “Peugeot”, “Fiat” y “Chevrolet”, perdiéndose en un momento esta última licencia e incorporándose, luego, la distribución y venta de vehículos de la marca “Citroen”. Reiteró que la accionante, igualmente, pudo comercializar sin restricción alguna hasta la finalización de la concesión los productos de la marca “Fiat”.
Expuso que el acuerdo entre su parte y “Fiat Auto SpA” se firmó el 22.02.1983 y tenía una duración original pactada por cuatro años y se renovaba en forma automática, todo lo cual fue puesto en conocimiento de los concesionarios.
Refirió que en el año 1995 la licenciante le comunicó formalmente que el contrato de licencia no sería renovado a su vencimiento y que, en consecuencia, su parte debía dejar de fabricar automotores modelo “Fiat” a partir del 01.01.1998. Agregó que, como consecuencia del denominado “Efecto Tequila” -que produjo una crisis económica general que afecto particularmente el rubro automotor-, “Fiat Auto SpA” inició conversaciones con su parte para anticipar la finalización del contrato de licencia lo que derivó en el “acuerdo” de fecha 24.05.1996, en el que, no obstante haberse dispuesto el cese anticipado del contrato de licencia, se pactó la obligación de “Fiat Auto SpA” de entregar a los concesionarios “Peugeot” -entre ellos “Taris S.A.”- los vehículos de la marca hasta entonces licenciados, hasta el 31.12.1997 siendo que – además- el acuerdo permitió dejar sin efecto la prohibición de vender varios modelos de la marca “Peugeot”, entre otros el modelo “306”, todo lo cual evidenciaba la ausencia de perjuicio para la demandante.
Puso de relieve, asimismo, que “Taris S.A.” en fecha 07.03.1997 renunció expresamente y en forma incondicionada a efectuar reclamos derivados de la finalización anticipada de la licencia “Fiat”. Agregó que no resultó correcta la interpretación de su contraparte de que la renuncia se encontraba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, destacando que, igualmente, las prestaciones asumidas por su parte fueron debidamente cumplidas.
Detalló, en otro orden ideas, la actuación de su contraria a lo largo de todo el vínculo, resaltando todos los incumplimientos en que habría incurrido “ Taris S.A.” así como las “ayudas” que recibió de su parte. Expuso que, en el final de la relación, la actora realizó una maniobra para apropiarse de todos los automotores entregados en comodato a través del “plan depósito” sin abonarlos mediante una supuesta compensación inexistente, lo que motivó la realización de una denuncia penal contra los directivos de “Taris S.A.”.
Explicó por qué resultaba improcedente la compensación pretendida por la accionante puntualizando que, aun de considerarse la existencia de un eventual crédito de “Taris S.A.” -lo cual era negado-, éste no podía en forma alguna ser considerado líquido y exigible.
Refirió que en el propio balance acompañado por su contraria correspondiente al ejercicio cerrado en el año 1997 se desprendía la inexistencia del supuesto perjuicio aquí reclamado, así como también la veracidad de la deuda mantenida con su parte.
Indicó que una vez finalizado el vínculo comercial y ante la deuda mantenida por su contraparte, se vio obligada a iniciar la ejecución parcial de su crédito, lo que motivó la promoción de los autos “Sevel Argentina S.A. c/ Taris S.A. s/ ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Comercial N° 5, Secretaría N° 10 y “Sevel Argentina S.A. c/ Taris S.A. s/ ejecutivo” en trámite ante el Juzgado Comercial N° 8, Secretaría N° 15.
Controvirtió, para finalizar, la procedencia y extensión de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda, solicitando el rechazo de las solicitudes correspondientes al “reintegro del 2% del margen comisional”; “daño moral” y “daños por rescisión y comisiones”.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 1305/93- rechazó la demanda entablada por “Taris S.A.” contra “Sevel Argentina S.A” (actualmente “Peugeot Citroen Argentina S.A.”), imponiendo las costas del pleito a la parte actora vencida.
Para así decidir, el magistrado de grado consideró, en primer término, que la relación habida entre las litigantes se rigió, fundamentalmente por el “Reglamento de Concesión” de fecha 09.06.1989, cuya vigencia expiró el 10.06.1994, no obstante lo cual las partes continuaron vinculadas hasta el día 06.08.1997, oportunidad en la que “Taris S.A.” notificó la resolución del contrato de concesión.
Entendió, en esa línea, que no había operado una renovación de la concesión hasta el año 1999 como sostenía la actora, sino que a partir del vencimiento del plazo la relación continuó rigiéndose por las normas contractuales pactadas, transformándose el vínculo en una relación “por tiempo indeterminado”. Remarcó que el derecho a renovar o no la concesión era una potestad que había sido reservada a favor de la concedente y esta última nunca se había pronunciado en dicho sentido.
Expuso asimismo que, contrariamente a lo argüido por la pretensora, la propuesta de pago aceptada por la accionada no contenía entre sus condiciones la renovación del contrato de concesión ni tampoco prórroga alguna. Destacó -además- que en el referido convenio se dejó expresa constancia que quedaban sin efecto “los reclamos contenidos en anteriores comunicaciones” y la mención a “períodos adicionales de concesión” había sido incluida justamente en comunicaciones previas.
En relación a los daños alegados por la actora derivados de la interrupción del vínculo, el magistrado aclaró que, en el caso de demostrarse la existencia de culpa de la accionada en la ruptura de la relación contractual, solo resultaría procedente la indemnización pactada en la cláusula penal establecida en el contrato de concesión.
Aclaró, además, que al momento de contratar la accionante conoció -o debió conocer- que la accionada no era la propietaria de la marca “Fiat” y, por ende, que la licencia podía ser terminada durante el curso de la concesión.
Expuso que, en la especie, correspondió a “Taris S.A.” demostrar la existencia de culpa de la defendida en la finalización de la licencia “Fiat”, lo cual no fue debidamente probado, siendo que, por el contrario, las explicaciones brindadas por aquella para anticipar el cese de la licencia fueron corroboradas por el material probatorio obrante en autos.
Concluyó que al no haberse demostrado la culpa de la demandada en la anticipación del cese de la licencia “Fiat” no resultaba procedente la indemnización pactada en la cláusula penal antes referida.
Indicó, a todo evento, para el supuesto de no compartirse la postura antedicha, que igualmente el reclamo de daños y perjuicios debía ser desestimado.
Expuso, en ese sentido y en primer lugar que, si bien la actora había renunciado expresamente a efectuar reclamos derivados del cese de la licencia “Fiat” lo cierto es que -a su juicio- ésta debía considerarse inválida o, en su caso, sujeta a los condicionamientos invocados por la actora en su demanda (otorgamiento de refinanciación; prórroga de la concesión; y condiciones comerciales justas y equitativas equivalentes a las gozadas por otros concesionarios).
No obstante lo expuesto, consideró que en el sub examine la demandante no había logrado acreditar -tal cual era deber a su cargo- la existencia de los daños alegados en sustento de su postura.
Explicó, en esa dirección, que no solo no se acreditó la culpa de la accionada en el cese anticipado de la licencia “Fiat”, sino que tampoco se había demostrado la existencia de los supuestos perjuicios derivados de dicho cese, limitándose la pretensora a efectuar una valuación sobre un daño hipotético el cual no se encontró corroborado con el material probatorio obrante en el expediente. Agregó que las constancias de autos demostraban que la accionada había comunicado a su red de concesionarios -incluida “Taris S.A.”- que, más allá del cese anticipado de la licencia “Fiat”, se podía continuar comercializando los modelos “Fiat Uno” y “Fiat Duna” hasta el 31.12.1997, extremo que privaba de sustento a la afirmación de la accionante relativa a que la terminación anticipada de la licencia le había generado daños.
Afirmó, también en esa línea, que tampoco se produjo prueba suficiente referida a la existencia de un trato inequitativo y/o discriminatorio de parte de la accionada, así como del supuesto incumplimiento del “plan depósito”.
En orden a la compensación efectuada por “Taris S.A.” durante el desarrollo del vínculo, el sentenciante sostuvo que ésta resultaba, cuanto menos dudosa e improcedente, toda vez que el crédito invocado por esta última no era líquido. Agregó que no enervaba dicha conclusión la referencia efectuada al proceso penal “ Gemignani Juan Carlos s/ denuncia” toda vez que se trataba de un pretendido “hecho nuevo” cuya incorporación fue rechazada por el juzgado -resolución solo agregada en copias simples- y, a todo evento, en razón de no ser vinculante la interpretación sostenida en el proceso penal para el proceso civil al poseer diversa naturaleza el objeto perseguido en cada proceso.
Respecto del reclamo indemnizatorio derivado de la resolución del contrato de concesión, reiteró que no se encontraban probados en la especie ni el incumplimiento ni el daño causado, por lo que solo se imponía su rechazo.
En punto a la solicitud de que se declarase compensada proporcionalmente la deuda de la actora con los daños y perjuicios cuyo reconocimiento era aquí perseguido, consideró que toda vez que el crédito de daños y perjuicios no había sido demostrado no correspondía sino disponer la desestimación de la pretendida compensación.
En relación al reclamo relativo al pago de los denominados “márgenes de utilidad bruta (MUB)” entendió que dichos márgenes comisionales habían sido oportunamente cedidos a la demandada y que la restitución requerida se sustentaba en la procedencia de la compensación, pretensión que fuera supra desestimada.
Con respecto a la solicitud referida a la supuesta retención indebida del 2% del margen comisional, en primer término, rechazó la defensa de “prescripción” articulada por la accionada, no obstante lo cual también dispuso la desestimación de la pretensión de la actora sustentándose en la doctrina emergente de nuestro superior Tribunal en el caso “Rot”. Explicitó, sobre la base de los fundamentos del fallo referido, que la demandante debió demostrar que el porcentaje solicitado, de alguna forma, ingresó en el patrimonio de la concedente, extremo que, en la especie, no se encontraba comprobado.
En torno a la indemnización requerida en concepto de “daño moral”, consideró que, por un lado, no se hallaba probada la existencia de un accionar antijurídico atribuible a la demandada y, por otro, no resultaba procedente tal solicitud respecto de personas jurídicas como la actora.
Mediante la resolución de fs. 1406 el juez de grado aclaró que las costas derivadas de la interposición de la excepción de “prescripción” debían ser cargadas a la accionada en su carácter de vencida en dicha incidencia.
III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo, en primer lugar, la actora quien dedujo la apelación obrante a fs. 1400/2, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 1543/70, presentación que fue respondida por la accionada a fs. 1574/87.
De su lado, esta última parte dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 1417, el cual resultó fundado con el memorial que luce agregado a fs. 1425/6, siendo éste contestado por su contraria a fs. 1430/2.
Por otra parte, la accionante mediante la presentación de fs. 1537/41 solicitó la apertura a prueba en esta instancia, receptándose parcialmente dicha petición en los términos que emergen de la resolución obrante a fs. 1598/601, siendo cumplida tal probanza a fs. 1621/2.
1) El recurso deducido por la demandante.
i) Controvirtió la accionante, en primer lugar, que el juez de grado hubiese concluido que el contrato de concesión expiró en fecha 10.06.1994 y que, luego de ello, la concesión continuó de hecho por tiempo indeterminado, alegando que, de los términos convenidos en las notas remitidas por su parte, se desprendía claramente que la vinculación debía extenderse por todo el período que se le concediera para el repago de la deuda.
Agregó, en ese sentido, que existían elementos adicionales que corroboraban la vigencia del contrato de concesión, entre los cuales se encontraban: a) el reconocimiento del carácter de concesionario efectuado por el inspector zonal de la accionada; b) las cesiones de los MUB en fechas posteriores a la supuesta finalización del contrato – 19.09.1994 y 22.05.1995-; y c) el reconocimiento de ese carácter en diversos documentos y notas.
Aseveró, asimismo, que de las notas reconocidas por su contraria se desprendía que había mediado un consentimiento expreso a la reconducción de la relación por un nuevo período de cinco años, es decir, hasta el año 2004, siendo que no debía considerarse válido el párrafo de la propuesta de refinanciación aceptado que establecía que se dejaban sin efecto “los reclamos contenidos en nuestras anteriores comunicaciones”.
ii) Criticó, en segundo lugar, que no se hubiese tenido en consideración que la accionada se encontraba obligada a probar lo afirmado en relación al cese de la licencia “Fiat”, es decir, que la decisión de “Fiat Auto SpA” fue irresistible para “Sevel Argentina S.A.”. Aseveró, en ese sentido, que debió ponderarse que su contraria ocultó documentos esenciales para la dilucidación de la cuestión litigiosa al no acompañar el contrato de licencia y el acuerdo de cese de ésta.
Agregó que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, el material probatorio obrante en autos no corroboraba en forma alguna los hechos que habrían impulsado a “Fiat Auto SpA” a anticipar el cese de la licencia, siendo que ninguna probanza fue rendida en ese sentido, razón por la cual correspondía indemnizar la finalización anticipada de esa licencia.
iii) Se agravió, seguidamente, respecto a que el juez no considerase probado los incumplimientos imputados a su contraparte, sosteniendo que se hallaba debidamente demostrado que las operaciones de la marca “Fiat” representaban el 57 % de sus ventas. Indicó, asimismo, que correspondió a su contraparte demostrar el cumplimiento del “plan depósito” y que brindó a su parte condiciones equitativas de comercialización de sus productos, nada de lo cual fue realizado.
Añadió que existían numerosas constancias que daban cuenta de la existencia de reclamos referidos a diversos incumplimientos imputados a su contraria, los cuales se encontraban tácitamente reconocidos.
iv) Objetó, por otro lado, la desestimación de la pretensión referida a la restitución del 2% sobre el margen comisional, argumentando que no era requisito que dicha comisión hubiese ingresado en el patrimonio del concedente ya que la obligación de reparar derivaba del hecho de haber adoptado la decisión de mantener la reducción del 2% de la comisión en forma unilateral.
Expuso, asimismo, que el fallo invocado por el sentenciante no resultaba aplicable en el sub lite, en razón de ser diferentes las circunstancias fácticas de los concesionarios allí involucrados y los de su parte.
v) Criticó, en otro orden de ideas, que se hubiese juzgado que no había probado el incumplimiento de la demandada y tampoco el daño causado, arguyendo que la aceptación de la refinanciación por parte de la accionada implicó el reconocimiento de que el cese de la licencia “Fiat” alteró las bases objetivas del contrato provocando daños que debían ser resarcidos.
Cuestionó, también, que se hubiese interpretado que la circunstancia de que la accionada hubiera ofrecido a los concesionarios comercializar la marca “Fiat” hasta el 31.12.1997 obstaba a considerar que el cese anticipado de la licencia causó daños, en razón de que el perjuicio sufrido no se compensaba con la posibilidad de vender dicha marca hasta la fecha indicada.
Expuso que al haberse demostrado el daño, era obligación del magistrado de grado aplicar el CPCC: 165 y justipreciar el perjuicio padecido, debiendo considerarse a ese fin que se había pactado una quita que ascendía a u$s 29.919.712 -la cual, en definitiva, no fue aplicada- a fin de compensar dicho perjuicio.
vi) Se agravió, asimismo, respecto del rechazo del reclamo indemnizatorio por los daños provocados por la resolución del contrato de concesión, alegando que no resultó acertado considerar que no se había probado el perjuicio alegado en razón de que, en la especie, existía una probabilidad objetiva y cierta que emanaba del curso normal de las cosas y de las circunstancias del caso, de que de haber continuado como concesionaria, “Taris S.A.” hubiera obtenido la ganancia habitual conforme su promedio de ventas. Explicitó, en esa dirección, que debió estarse a los balances aportados por su parte y proyectar la utilidad neta allí expuesta por un plazo razonable que fue estimado en cinco años.
vii) Controvirtió, por otra parte, que se hubiese considerado que carecía de derecho para compensar cualquier deuda que pudiese existir en la “cuenta en relación” con los daños y perjuicios generados por la concedente durante la ejecución del contrato de concesión, sosteniendo que ello implicó violar el CCiv: 1103.
Adujo, en ese sentido, que la procedencia de la compensación fue expresamente juzgada, discutida y reconocida en sede penal, por lo que no podía ahora en sede civil revertirse dicha conclusión. Agregó que, en sede penal, no se consideró que el crédito debía ser líquido, exigible, expedito y de cantidad determinada, por lo que no resultaba procedente exigir en este proceso tales requisitos para aplicar la compensación requerida.
viii) Cuestionó, en siguiente término, que se hubiese rechazado la pretensión de reintegro de los “márgenes de utilidad bruta (MUB)” oportunamente cedidos en razón de no juzgar procedente la compensación requerida, argumentando que, conforme lo resuelto en sede penal y lo prescripto por el CCiv: 1103, la compensación resultaba procedente y, por ende, también el reintegro aquí solicitado.
ix) Se agravió, para finalizar, en relación a la desestimación de la indemnización pretendida en concepto de “daño moral”, aduciendo que las constancias obrantes en autos, así como en el beneficio de litigar sin gastos, evidenciaban la existencia de una lesión en los atributos de buen nombre, imagen, probidad comercial, crédito o confianza de terceros.
2) El reproche articulado por la parte demandada.
Cuestionó esta última recurrente, únicamente, la imposición de costas en su contra en relación al rechazo de la defensa de “prescripción”, sosteniendo que su parte pudo creerse con derecho a interponer la defensa citada, en razón de la relación existente entre las partes y la jurisprudencia encontrada sobre el particular, correspondiendo que las costas sean distribuidas en el orden causado.
IV. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por ambas recurrentes en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada en determinar, en definitiva, la procedencia misma de todas las pretensiones articuladas por la accionante en su demanda. En ese sentido, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto de los reclamos indemnizatorios formulados en concepto de “cese de la licencia Fiat”; “interrupción de la concesión”; “márgenes de utilidad bruta (MUB)”; “reintegro del 2 % de comisión” y “daño moral”, así como también en relación a la solicitud de “compensación” requerida por la demandante. Por otro lado, deberá tratarse la queja de la accionada referida a la imposición de costas por el rechazo de la excepción de “prescripción” oportunamente incoada.
Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto.
A ello me abocaré seguidamente.
2) Antecedentes fácticos relevantes.
Liminarmente, estimo necesario precisar que -más allá de lo confuso de los términos de la demanda y de la postura sostenida por la actora a lo largo del pleito- en el sub lite la accionante reclamó: i) los daños derivados de la terminación de la licencia “Fiat”; ii) los perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de concesión; iii) la compensación de la deuda que dicha parte poseía con la demandada con los daños y perjuicios aquí reclamados; iv) el reintegro de los “márgenes de utilidad bruta (MUB)” oportunamente cedidos a la accionada; v) el pago del 2% de comisión por todas las operaciones efectuadas desde el año 1993 hasta la finalización de la concesión; y vi) el resarcimiento del “daño moral” padecido.
Sentado ello, cabe referir que no existe controversia en torno a que la accionante se vinculó con la accionada mediante una relación de concesión la cual se instrumentó en un contrato que rigió desde el día 09.06.1989, hasta el día 10.06.1994, encontrándose controvertido, si luego de esa fecha, la relación se prorrogó hasta el año 2004 (postura sostenida por la actora) o, por el contrario, se transformó en una vinculación sin plazo de duración (tesis sostenida por la accionada).
Tampoco se halla discutido que en el marco de la relación de concesión la accionante se encontraba facultada a comercializar automóviles de las marcas “Peugeot” y “Fiat.”. Asimismo, resultan contestes ambas partes que en fecha 24.05.1996 la accionada acordó con “Fiat Auto S.p.A.” el cese anticipado de la licencia para comercializar los rodados de esta última marca.
Otro aspecto que no ofrece reparos de las litigantes es el relativo a la existencia de una deuda por parte de la concesionaria accionante que fue objeto de un convenio de refinanciación pactado con la demandada en fecha 07.03.1997, encontrándose controvertido el alcance de ese acuerdo de refinanciación y si el mismo se encontró o no incumplido.
Por último, tampoco es un aspecto discutido que el vínculo fue rescindido en fecha 06.08.1997 por decisión de la propia concesionaria actora mediante la remisión de una carta documento (véase fs. 356, expte: 23065/2003), siendo objeto de la litis si dicha finalización puede ser imputada, o no, a la “culpa” de la accionada y, en su caso, si se verifica la obligación de esta última de responder por los daños y perjuicios que derivaran de la extinción del vínculo.
3) El contrato de concesión habido entre las partes.
Efectuada la breve reseña precedente y antes de ingresar en el tratamiento concreto de cada una de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, se estima pertinente efectuar ciertas consideraciones en torno al contrato de concesión formalizado entre las litigantes.
Cabe recordar que el juez de grado consideró que no había operado una renovación de la concesión, sino que a partir del vencimiento del plazo originalmente convenido (10.06.1994) la relación continuó rigiéndose por las normas contractuales pactadas pero transformándose el vínculo en una relación “por tiempo indeterminado”. Decisión que es criticada por la recurrente, alegando que de los términos convenidos en las notas que fueran remitidas por su parte y aceptadas por su contraria, se desprendía claramente que la concesión debía extenderse por todo el período que se le concediera para el repago de la deuda.
Asimismo, aprecio necesario dejar aclarado que dicho aspecto de la cuestión sometida a consideración únicamente adquiriría actualidad en el supuesto de juzgarse procedente una indemnización por la interrupción del vínculo, en razón de ser diversos los parámetros tomados en cuenta para fijar dicha indemnización según se trate de una relación por tiempo indeterminado o de una concesión con un plazo de finalización expresamente establecido.
Sentado ello, es del caso remarcar, tal como fuera supra referido, que el contrato de concesión suscripto entre las partes expiró su vigencia en fecha 10.06.1994 (véase fs. 694 y 716, expte: 23065/2003) y que, no obstante haberse continuado con la relación, no se suscribió a partir de ese momento ningún otro contrato en dicho sentido.
Ahora bien, sostuvo la accionante que el contrato de marras se había prorrogado tácitamente al haber aceptado la accionada la propuesta de refinanciación de fecha 07.03.1997 (véase fs. 131/3).
Más allá de que, conforme los términos del contrato de concesión oportunamente suscripto, la prórroga del vínculo era una potestad de la concedente que requería expresamente de una declaración de voluntad de renovación, motivo por el que no podía ser tácitamente renovado y/o prorrogado (véase fs. 622/716, expte: 23065/2003), lo cierto es que la misiva invocada por la pretensora en sustento de su postura no puede ser interpretada en el sentido invocado por la demandante.
En efecto, de un análisis de la nota remitida por “Taris S.A.” a la accionada en fecha 07.03.1997, solo se desprende la existencia de una propuesta de pago de una deuda reconocida, sin que, en ninguna parte del instrumento, se verifique invocación alguna a una supuesta reconducción del contrato de concesión (véase fs. 131/3).
El hecho de que en el mentado documento, se hubiera mencionado que su parte detentaba el carácter de concesionaria o que se hubiese indicado que la falta de pago implicaba el cese inmediato de ese carácter, solo evidenciaba la existencia de una concesión vigente, pero ello, en modo alguno, puede ser entendido como una prórroga de la concesión hasta el año 2004 como interpreta la accionante.
Por otro lado, no está demás mencionar que en dicha nota se dejó expresa constancia que quedaban sin efecto “los reclamos contenidos en nuestras anteriores comunicaciones” (véase fs. 131/3) y, justamente, la pretensión de extender el contrato de concesión hasta la fecha de referencia fue solicitada mediante las notas de fechas 30.05.1996 y 27.02.1997 (véase fs. 511 y fs. 530/4, expte: 23065/2003), encontrándose, por ende, encuadrada en la renuncia de marras la extensión de la concesión referida.
No se ignora que la apelante postuló que no debía considerarse válida la mencionada renuncia, pero lo cierto es que aún de aceptarse esa postura, ello no puede llevar a desnaturalizar los términos del acuerdo de refinanciación, toda vez que, en su caso, dicha circunstancia permitiría reeditar el reclamo para la prórroga de la concesión, pero en forma alguna puede llevar a interpretar que medió un consentimiento tácito para esa prórroga.
Finalmente, es del caso puntualizar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el hecho de que en diversos instrumentos posteriores al día 10.06.1994 – oportunidad en que expiró la vigencia del contrato- se hubiese reconocido su carácter de concesionaria de “Peugeot”, en forma alguna sustenta su postura, en razón de que tal extremo solo demuestra la vigencia de la relación de concesión al momento de la emisión de cada uno de esos instrumentos, mas en forma alguna ello permite presumir que se hubiese convenido una duración determinada para el vínculo. A igual conclusión corresponde arribar respecto del hecho de que se hubiese efectuado la cesión de los “márgenes de utilidad bruta (MUB)” en forma posterior al 10.06.1994 (véase fs. 156 y 176), toda vez que tales cesiones también evidenciaban solo la existencia de una concesión vigente, pero no una duración determinada.
En consecuencia, no puede sino coincidirse con la postura del sentenciante de la anterior instancia, debiendo considerarse que la relación de concesión habida entre las partes a partir del 10.06.1994 se transformó en un vínculo por tiempo indeterminado.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponderá disponer el rechazo de los reproches en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo entenderse que, al momento de disponerse la extinción de la concesión, las partes se encontraban vinculadas a través de una relación “por tiempo indeterminado”.
4) La pretensión indemnizatoria derivada del cese de la licencia “Fiat”.
Encontrándose determinado el carácter del vínculo habido entre las partes, cabe ingresar en el tratamiento concreto respecto de cada una de las solicitudes indemnizatorias, debiendo comenzarse por la pretensión referida a los daños derivados del cese anticipado de la licencia “Fiat”.
En relación a este reclamo, lo primero que cabe dejar sentado es que si bien el escrito de demanda respecto de esta pretensión resulta confuso -al punto que su contraria sostuvo que no se reclamó, en definitiva, indemnización alguna por este tópico-, consideró que la accionante peticionó por este supuesto perjuicio el importe de $ 29.919.712.
Sentado ello, estimo necesario recordar que el juez de grado juzgó que no se encontraba demostrada “culpa” de parte de la accionada en la finalización de la licencia “Fiat” y que tampoco se había acreditado la existencia de los supuestos perjuicios derivados de dicho cese, decisión que es objetada por la apelante con fundamento en que debió ponderarse que su contraria ocultó documentos esenciales para la dilucidación de la cuestión litigiosa, que el material probatorio obrante en autos no corroboraba en forma alguna los hechos que habrían impulsado a “Fiat Auto SpA” a anticipar el cese de la licencia y que la aceptación de la refinanciación por parte de la accionada implicó el reconocimiento de que el cese alteró las bases objetivas del contrato, ya que las operaciones de la marca “Fiat” representaban el 57 % de sus ventas, provocando daños que debían ser resarcidos.
En este punto, resulta de menester dejar sentado que resultan inaudibles todos los reproches referidos al supuesto ocultamiento de “documentos esenciales” por parte de la accionada, en razón de que dicha cuestión ha sido introducida, analizada y decidida en diversas oportunidades -por el juez a quo y por este Tribunal-, concluyéndose en que resultó extemporáneo el ofrecimiento de la actora de tales documentos (véase resoluciones de fs. 533/4; 584/5 y 1598/601), razón por la cual ninguna consecuencia negativa contra la accionada puede derivarse de la falta de integración a la litis de los mencionados instrumentos.
Ahora bien, tal como fuera puesto de relieve por el magistrado de grado no es un hecho controvertido que la accionada no era la propietaria de la marca “Fiat”, sino únicamente su licenciataria, por lo que existía la posibilidad de que durante el curso de la concesión finalizase la licencia y, por ende, que las concesionarias se vieran impedidas de continuar comercializando dicha marca, posibilidad que era conocida por la accionante -o debió ser prevista- y que no resultaba susceptible de generar, en principio, indemnización alguna.
En ese marco, resulta irrelevante a los fines aquí pretendidos que la marca “Fiat” presuntamente representara un 57% de las ventas de la actora -extremo afirmado por la demandante, pero que no fue debidamente probado en autos-, debido a que, se reitera, “Taris S.A.” debió contemplar y prever la posibilidad de que no se renovara dicha licencia a su finalización y arbitrar los medios necesarios para atenuar el impacto de un eventual cese.
En este punto, es necesario destacar que en ninguna cláusula del contrato de concesión se expuso que era condición necesaria del vínculo el mantenimiento de la licencia “Fiat” (véase fs. 622/716, expte: 23065/2003).
No obstante lo expuesto, es del caso poner de relieve que en su contestación “Fiat Auto Argentina S.A.” informó que en fecha 22.02.1983 celebró con “Sevel Argentina S.A.” un contrato de licencia de producción y comercialización de diversos modelos de la marca “Fiat”, siendo el plazo de la licencia de 4 años, previéndose la prórroga automática cada 2 años, finalizándose la relación el día 31.12.1997 (véase fs. 654/5).
En ese contexto factico, más allá de que la accionante debió prever como posible el cese de la licencia, lo cierto es que tenía una expectativa cierta de que esa licencia debía extenderse, por lo menos, hasta el 31.12.1997, razón por la que, en principio, el cese anticipado de la licencia operado en fecha 24.05.1996 y comunicado a la accionante en fecha 29.05.1996 (véase fs. 543, expte: 23065/2003) puede ser susceptible de generar un perjuicio, en razón de haber frustrado (presuntamente) la posibilidad de comercializar la licencia hasta la fecha originalmente convenida.
Sin embargo, “Fiat Auto Argentina S.A.” también informó que si bien la aquí accionada renunció anticipadamente a la licencia con fecha 24.05.1996, se acordó que hasta el día 31.12.1997 -es decir, hasta la fecha prevista originalmente para la conclusión de la licencia- “Fiat” continuaría vendiendo a los concesionarios de la red comercial “Sevel” los productos “Fiat Uno”, “Fiat Duna”, “Fiat Tempra” y “Fiat Tipo”, siendo que hasta ese momento únicamente se comercializaban los dos primeros modelos y el “Fiat 147 Spazio” (véase fs. 654/5). Es decir, que la accionante no solo no se vio impedida de comercializar la mayoría de los modelos de la marca “Fiat” hasta la fecha originalmente pactada, sino que incrementó la cantidad de modelos disponibles a la venta -paso de 3 a 4-, cuestión que le fue debidamente comunicada (véase fs. 543, expte: 23065/2003).
En ese contexto de situación, en tanto la comercialización de los vehículos “Fiat” se encontraba garantizada hasta el 31.12.1997, no se verifica que el cese anticipado de la licencia “Fiat” fuese susceptible de generar perjuicio alguno para la accionante.
Agréguese, que ninguna probanza fue rendida por parte de esta última tendiente a acreditar la existencia de un daño real y cierto derivado de dicho cese, lo cual sella la suerte adversa de la pretensión resarcitoria intentada, debiendo destacarse que ni siquiera fue ofrecida prueba pericial contable sobre sus propios libros a fin de constatar la existencia de una verdadera disminución de sus ventas, extremo que priva de todo sustento al reclamo efectuado.
No se desconoce que la demandante pretendió acreditar la existencia del daño invocado por el solo hecho de que su contraparte aceptó un plan de facilidades de pago que representaría una quita que habría ascendido a u$s 29.919.712 -en razón de haberse otorgado tasas sustancialmente inferiores a las del mercado-, pero lo cierto es que tal circunstancia solo demuestra la existencia de un trato preferencial y de ayuda hacia la concesionaria a fin de que ésta, pese a la cuantiosa deuda existente, pudiese continuar con la concesión.
Por último y a mayor abundamiento, no está demás destacar que en oportunidad de celebrarse el convenio de refinanciación antes aludido, la actora dejó expresa constancia que “de aceptarse la presente propuesta, no tenemos nada que reclamar por concepto alguno a Sevel Argentina S.A., así como tampoco a Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados, Estilo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y Sevel Repuestos S.A., incluyendo cualquier reclamo derivado del cese de la licencia que les otorgara Fiat Auto SpA” (véase fs. 133, el destacado me pertenece).
No se coincide es este punto con la interpretación del juez a quo respecto a que esa renuncia no sería válida, toda vez que si bien es razonablemente probable que la misma obedeciera a una imposición de la concedente que debió ser aceptada por la concesionaria -quien se encontraba en una delicada situación financiera a raíz de la deuda que mantenía con la primera-, lo cierto es que de los propios dichos de la demandante se advierte que tal disposición no puede ser tildada de “abusiva” como para justificar su invalidez, sino que tuvo su debida y adecuada contraprestación, la cual – conforme lo sostenido por la propia recurrente- se encontraría representada por una quita que ascendería aproximadamente a la cantidad de u$s 29.919.712.
Recuerdase que ha sido sostenido que las cláusulas abusivas son aquellas impuestas unilateralmente por una de las partes y que perjudican a la otra parte, o también a aquellas que determinan una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de los contratantes (conf. Farina, Juan M.; “Defensa del consumidor y del usuario”; Ed. Astrea, Buenos Aires 2004; pág. 386). En esa inteligencia, recuerdo que posee carácter “abusivo” toda cláusula o condición que, por sí sola o combinada con una u otras cláusulas o condiciones generales, entrañe con ventaja exclusiva de una de las partes, un desequilibrio manifiesto entre los derechos y obligaciones de las partes (conf. CNCom., esta Sala A, 15.04.2008, mi voto, in re: “Villares David c/ La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Al ser un carácter definitorio de la cláusula abusiva el hecho de que ésta desnaturaliza el vínculo obligacional, resulta menester expresar que tal situación acontece cuando -entre otros supuestos- por aplicación de la cláusula, quedan limitadas o suprimidas las obligaciones a cargo del predisponente, alterándose la relación de equivalencia; cuando la aplicación de la cláusula favorece excesiva o desproporcionadamente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosamente la del adherente; o cuando la aplicación de la cláusula limita de tal forma los derechos y deberes derivados de la naturaleza del contrato que se pone en peligro la obtención de la finalidad de éste (conf. Stiglitz, Rubén S.; “Cláusulas Abusivas en el Contrato de Consumo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, págs. 69/70).
Ahora bien, en la especie, tal como se adelantara, no se advierte que la mentada disposición -renuncia- entrañe un desequilibrio manifiesto de las obligaciones de las partes del contrato en perjuicio de la accionante, por el contrario, como se dijo, la renuncia aparece, en principio, debida y holgadamente compensada con los términos favorables a “Taris S.A.” que contenía la refinanciación de la deuda.
Sobre la base de todos los argumentos hasta aquí desarrollados, no cabe sino disponer el rechazo de todos los cuestionamientos formulados por la apelante en lo que hace al cese anticipado de la licencia “Fiat”, debiendo confirmarse el rechazo de la pretensión resarcitoria formulada en ese sentido.
5) El reclamo indemnizatorio derivado de la interrupción del contrato de concesión.
Descartada la procedencia de una indemnización por el cese anticipado de la licencia “Fiat”, corresponde ingresar ahora en el tratamiento de la pretensión resarcitoria de la actora relativa a los daños originados por la interrupción de la concesión.
Liminarmente, se estima necesario remarcar que la concesión fue terminada en forma unilateral por la propia demandante, mediante la remisión de una carta documento en fecha 06.08.1997 (véase fs. 356, expte: 23065/2003), atribuyendo culpa de esa rescisión a diversos incumplimientos en que habría incurrido su contraparte.
Ahora bien, conforme la postura desplegada por la accionante dichos incumplimientos habrían consistido en la existencia de un trato inequitativo y/o discriminatorio de parte de la accionada, el incumplimiento del “plan depósito” y el cese de la licencia “Fiat”.
Tal como fuera puesto de relieve en el apartado anterior, este último punto – terminación de la licencia “Fiat”- no puede servir de sustento para conceder una indemnización derivada de la interrupción del contrato de concesión, en razón de no haberse verificado la existencia de daño alguno derivado de dicho cese, siendo que además se había renunciado expresamente a efectuar reclamos que derivasen de la mentada interrupción.
En ese contexto, solo corresponderá indagar acerca de la existencia de los restantes incumplimientos imputados, es decir, la existencia de un trato inequitativo y/o discriminatorio y el incumplimiento del denominado “plan depósito”.
En este punto cabe dejar sentado que para que proceda, en principio, el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido esos daños y que son consecuencia directa e inmediata de un obrar imputable a quien se atribuye su producción. El daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia, presente o futura. El solo peligro o amenaza de daño o su invocación, es insuficiente a los fines que aquí interesan (conf. CNCom. esta Sala A, 20.09.2007 in re: «Cortes Guerreri Diego Orfel c/ Banco Francés S.A. c/ ordinario»).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, ninguna prueba fue rendida por esta última tendiente a acreditar la existencia del trato discriminatorio o inequitativo invocado, siendo que aquella intentó demostrar tal extremo únicamente a través de cartas documentos emanadas de su parte lo cual resulta insuficiente a los fines aquí pretendidos.
Agréguese que, por un lado, varias de esas misivas fueron desconocidas por su contraparte (véase fs. 380) no habiéndose rendido probanza alguna tendiente a demostrar su autenticidad y, por otro, que las imputaciones contenidas en las cartas documentos efectivamente reconocidas, fueron expresamente negadas por su contraria al responder las misivas en cuestión (véase fs. 71/6, 117/9 y 352, expte: 23065/2003), sin que tampoco se hubiese efectuado probanza alguna a fin de acreditar la veracidad de las manifestaciones allí contenidas.
Igual deficiencia se advierte al intentar acreditar el incumplimiento del “plan depósito”, debiendo destacarse que respecto de este ítem no solo se verifica una ausencia probatoria del incumplimiento invocado, sino que las constancias de autos evidencian que el plan se encontraba operativo al momento de producirse la extinción de la concesión.
En efecto, nótese, en esa línea, que el cumplimiento del “plan depósito” se ve corroborado en primer lugar por la suscripción en fecha 31.10.1995 de un contrato de consignación para implementar la modalidad referida (véase fs. 180/3). Asimismo, en sendas cartas documentos y notas remitidas por “Taris S.A.” de fechas 01.07.1997 y 07.07.1997, esta última manifestó su intención de adquirir varios vehículos entregados en el marco del “plan depósito”, circunstancia que evidenciaba que el programa se estaba desarrollando con normalidad (véase fs. 145/6 y 155, expte: 23065/2003).
Por otro lado, en el acta de constatación realizada el día 10.07.1997, es decir, escasos días antes de la interrupción de la relación, se requirió la exhibición de los vehículos entregados en el marco de ese plan. En dicho instrumento puede observarse que, a ese momento, la actora detentaba la tenencia de, por lo menos, 27 automotores bajo esa modalidad (véase fs. 191/3).
Si bien, no se ignora que la accionada acompañó diversas notas en las que invocaba ciertos incumplimientos vinculados con el plan en cuestión (véase fs. 380), lo cierto es que, por un lado, lo invocado son meros incumplimientos circunstanciales por breves períodos temporales y, por otro, conforme fuera expuesto, tales constancias fueron desconocidas no habiéndose acreditado su autenticidad.
A mayor abundamiento, no puede dejar de mencionarse que no solo no se advierte la existencia de incumplimiento alguno de parte de la demandada susceptible de generar una indemnización por la interrupción del vínculo, sino que, por el contrario, las probanzas rendidas en el sub lite permiten sostener que quien no cumplió en debida forma con las obligaciones asumidas era la propia actora.
En efecto, conforme fuera puesto de relieve por el perito contador designado en autos, “Taris S.A.” incumplió el acuerdo de refinanciación de fecha 07.03.1997, al haber abonado únicamente las dos primeras cuotas de ese convenio encontrándose en mora a partir del día 10.06.1997 (véase fs. 740, respuesta 4ª).
Si bien dicha respuesta fue impugnada por la accionante, lo cierto es que el cuestionamiento únicamente se encontró orientado a señalar que no fue considerada por el experto cierta carta documento en la cual se invocó la compensación de la deuda (véase fs. 751), circunstancia que no desvirtúa en debida forma la conclusión arribada, toda vez que dicho instrumento, además de no surgir de la contabilidad de ninguna de las partes, se trata de una mera manifestación unilateral de la propia actora, que no resulta suficiente para controvertir lo que emerge de la contabilidad de su contraparte -la cual era llevada en legal forma-, máxime considerando que la impugnante no ofreció, ni puso a disposición del experto sus propios libros.
En ese contexto, no cabe sino concluir en que no fue probada la existencia de incumplimiento alguno de parte de la accionada susceptible de atribuir culpa por la rescisión a esta última, verificándose, en cambio, que los únicos incumplimientos probados resultan los imputados a la propia demandante, circunstancia que priva de sustento al presente recurso.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no corresponde sino disponer el rechazo de todas las quejas formuladas por la recurrente, en lo que a la cuestión sometida a consideración se refiere, debiendo confirmarse, en consecuencia, el rechazo de la indemnización derivada de la interrupción de la relación de concesión habida entre las partes.
6) La procedencia de la compensación solicitada.
Corresponde ahora ingresar en el tratamiento de la solicitud de la actora relativa a que se declarase compensada proporcionalmente la deuda que su parte poseía con “Sevel Argentina S.A.” con los daños y perjuicios reconocidos.
Debe recordarse que dicha pretensión fue desestimada por el magistrado a quo al considerar que ésta resultaba improcedente en razón del rechazo del crédito de daños y perjuicios con el cual se invocaba la compensación, decisión que resultó objetada por la recurrente sosteniendo que la procedencia de la compensación fue expresamente juzgada, discutida y reconocida en sede penal, por lo que no podía ahora en sede civil revertirse dicha conclusión.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 1103 del Código Civil prevé que después “de la absolución de acusado, no se podrá tampoco alegar sobre la existencia del hecho principal, sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
Cuadra señalar que debe entenderse por “hecho principal”, el hecho sustancial que se le atribuye al demandado. Éste debe comprender, además, como señalara Llambías, las circunstanciales que se estiman esenciales para resolver la cuestión (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Límite de la cosa juzgada penal” ED. 84-775). Es decir, que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado Anotado y Concordado” obra dirigida por Belluscio, Augusto C., T. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, pág. 311).
Sentado ello, es del caso puntualizar que analizadas las copias certificadas acompañadas por la actora de la causa penal caratulada “Demartini Carlos Alberto y otro s/ defraudación” se advierte que en dicho expediente únicamente se analizó si la retención y la compensación efectuada por directivos de la demandante respecto de ciertos vehículos entregados en el marco de la relación de concesión constituyó, o no, un delito, habiéndose entendido en lo que aquí nos atañe que, en principio, “la referida compensación resultaba razonable”, pronunciándose por la absolución de los imputados (véase fs. 675/9 de los autos “Demartini Carlos Alberto y otro s/ defraudación”).
Ahora bien, más allá de que, contrariamente a lo sostenido, en dichos autos no se arribó a una certeza absoluta respecto de la procedencia de la compensación realizada, extremo que habilitaría a descartar la aplicación del artículo 1103 citado, lo cierto es que la pretensión bajo tratamiento resulta totalmente diversa a la allí analizada.
En efecto, en estos autos se solicitó se “declare compensada proporcionalmente la deuda de Taris S.A. con los daños y perjuicios” aquí reclamados (véase fs. 19 vta., punto “III.2”), mientras que en las actuaciones penales se indagó – para determinar la existencia del delito imputado- acerca de la procedencia de una compensación realizada en forma unilateral por la aquí actora respecto de ciertos vehículos allí individualizados, lo cual no es materia de debate en estos autos.
Descartada la aplicación del CCiv: 1103, es del caso remarcar que, conforme fuera referido en los considerandos anteriores, no se concedió en el sub lite ninguna indemnización por daños y perjuicios derivada del cese del vínculo, circunstancia que torna improcedente la solicitud de “compensación” aquí ventilada.
A todo evento, no está demás dejar sentado que, para el caso de entenderse que lo pretendido es la compensación de cualquier crédito por daños y perjuicios que existiere a favor de “Taris S.A.” -y no solo el crédito aquí reclamado- lo cierto es que en la especie no se verifica la existencia de ningún crédito de esa índole a su favor.
Nótese, en esa línea, que el perito informó que de la contabilidad de “Peugeot” no surgía que “Taris S.A.” hubiese tenido créditos líquidos y exigibles por reclamos indemnizatorios de daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados (véase fs. 740, respuesta 3ª), siendo que esta última no ofreció sus propios registros para controvertir lo que emerge de los libros de su contraria.
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, corresponde disponer el rechazo de los cuestionamientos en lo que respecta a la compensación, debiendo también confirmarse la desestimación de esta pretensión.
7) La solicitud relativa al reintegro de los “márgenes de utilidad bruta (MUB)”.
Encontrándose desestimada la compensación solicitada, corresponde pasar ahora al análisis de la pretensión de la demandante referida al reintegro de los denominados “márgenes de utilidad bruta (MUB)”.
En ese sentido, es preciso recordar que el magistrado de grado dispuso el rechazo de la solicitud por entender que dichos márgenes habían sido oportunamente cedidos a la demandada y que la restitución requerida se sustentaba en la procedencia de la compensación, solicitud que fuera supra desestimada, decisión que es cuestionada por la recurrente argumentando que, conforme lo resuelto en sede penal y lo prescripto por el CCiv: 1103, la compensación resultaba procedente y, por ende, también el reintegro aquí solicitado.
Ahora bien, toda vez que conforme lo expresado en el considerando anterior la compensación pretendida resultó rechazada, dicha circunstancia priva de todo sustento a la queja formulada, debiendo entenderse, del mismo modo, improcedente el reintegro aquí pretendido.
Nótese, en ese sentido, que mediante nota de fecha 19.09.1994 la accionante dejó constancia que cedía a la accionada “la totalidad de los márgenes de utilidad que correspondan a esta concesionaria [Taris S.A.] por la cartera de títulos del sistema de ahorro, administrado por Círculo de Inversores S.A.”, habiéndose agregado que tal cesión era en garantía del pago de las deudas a favor de la aquí accionada, de “Sevel Repuestos S.A.” y de “Círculo de Inversores S.A.” (véase fs. 156). Del mismo modo, a través de la constancia de fecha 22.09.1995 la citada le cedió a la demandada “la totalidad de las comisiones que correspondan a esta concesionaria [Taris S.A.] por la cartera actual y futura de títulos del sistema de ahorro, administrado por Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados y Estilo de Inversiones S.A. de ahorro para fines determinados”, habiéndose efectuado el mismo agregado que en la nota anterior respecto de que la cesión era efectuada en garantía del pago de deudas (véase fs. 176).
En ese marco fáctico, no encontrándose cuestionada la validez de ninguna de las cesiones referidas y habiéndose dispuesto la improcedencia de la compensación requerida, no se verifica fundamento alguno para acceder al reintegro solicitado.
Sobre la base de lo precedentemente expresado, corresponde decidir el rechazo de la queja en lo que a esta pretensión se refiere, debiendo confirmarse – además- la desestimación de la solicitud de reintegro de los denominados “márgenes de utilidad bruta (MUB)”.
8) El reclamo referido al 2% de comisión.
En siguiente término, corresponde pasar a analizar la solicitud referida al reintegro del 2% del margen comisional operado desde el año 1993 hasta la finalización de la concesión, perjuicio que fue estimado por la demandante en la suma provisoria de $ 1.500.000.
Ahora bien, la procedencia de este ítem ya ha sido analizada por este Tribunal en diversos precedentes, habiéndose considerado que resultó indebida la retención del 2% del margen comisional operada a partir del año 1993 (véase CNCom. esta Sala A, 14.12.2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro s/ ordinario” ; id. id. 15.02.2008, in re: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A. y otro s/ ordinario”), no obstante lo cual tales sentencias han sido revocadas, en lo que hace a este aspecto del pronunciamiento, por nuestro Superior Tribunal.
En este esquema, más allá de que esta Sala considera acertado el criterio antes referido, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable estar a lo decidido sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (véase CSJN 02.03.2011, in re: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; id. 09.10.2012, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro s/ ordinario”).
En tales precedentes, el fundamento central del rechazo de la pretensión aquí tratada estuvo dado por el hecho que se omitió realizar un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en la venta de rodados -Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz celebrado por A.C.A.R.A, el Poder Ejecutivo, proveedores de autopartes, sindicatos, terminales y concesionarias el 24.03.1991 y 24.10.1991- y determinar en qué medida la modificación de la comisión afectó en términos absolutos el patrimonio de la actora.
Así pues, en la especie, ninguna probanza fue realizada por la recurrente tendiente a acreditar los extremos precedentemente expuestos, debiendo destacarse que no solo no se realizó el estudio antes referido, sino que ni siquiera se ofreció alguna probanza tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio derivado de la reducción de la comisión, circunstancia que sella la suerte adversa del reclamo.
Con base en todo lo hasta aquí desarrollado, no corresponde sino disponer también el rechazo de esta pretensión y, por ende, confirmar lo decidido en la instancia anterior sobre el particular.
9) El “daño moral”.
Finalmente, resta ingresar en el tratamiento de la restante pretensión indemnizatoria articulada por la actora, esto es, el reclamo deducido en concepto de “daño moral”.
Cabe recordar que dicho ítem fue desestimado por el juez de grado con fundamento en que, por un lado, no se hallaba probada la existencia de un accionar antijurídico atribuible a la demandada y, por otro, en razón de no resultar procedente tal solicitud respecto de personas jurídicas como la actora, conclusiones que son controvertidas por la recurrente sosteniendo que las probanzas obrantes en autos evidenciaban la existencia de una lesión en los atributos de buen nombre, imagen, probidad comercial, crédito o confianza de terceros, todo lo cual merecía ser resarcido.
Así las cosas, lo primero que debe puntualizarse es que en el caso particular quien reclama dicho resarcimiento es una persona jurídica, motivo por el que corresponde efectuar ciertas precisiones.
Esta Sala ha sostenido que, en general, la apreciación de la procedencia del daño moral en el incumplimiento de los contratos debe juzgarse con marcado rigor y en términos restrictivos, que se acentúan cuando quien lo reclama es una persona jurídica. Ello así, pues se comparte como principio que la noción de “daño moral” atiende a la lesión de derechos extra-patrimoniales de naturaleza subjetiva, que exigen un soporte espiritual o anímico indispensable para experimentar cualquiera de las consecuencias en las que el daño moral consiste y del que carecen las personas jurídicas. Éstas no pueden afligirse en sus sentimientos, ni tener padecimientos espirituales aunque pueden tener atributos y bienes extra-patrimoniales, fundamentalmente su “pérdida de prestigio”, o el “daño a su imagen” que si bien, estrictamente, no ofenden su personalidad moral, redundan, en todo caso, en un perjuicio resarcible (conf. CNCom. esta Sala A, 08.11.2007 in re: “Presinplast S.A. c/ Petri S.A. s/ ordinario”, id. Sala C, 23.04.1984, in re: “Peralta Hnos. S.A c/ Citroên Argentina S.A.”; id. Sala D, 17.11.1988, in re: “Materiales Texda S.A. Arg. CIFI c/ Texsa Brasileira Ltda.”; id. Sala B, 20.08.1992, in re: “Turismo Internacional S.R.L. c/ Royal Caribbean Cruise Line Inc.”; CCCFed I, 30.05.1986, in re: “Kingvox Ind.y Com. S.R.L.”).
En efecto, ya se ha señalado que se da entre los integrantes de esta Sala una coincidencia conceptual con respecto a la existencia de la posibilidad de resarcir daños infligidos a “la imagen”, a “la reputación”, “al crédito” y a la “consideración pública”, etc. de un ente de esta naturaleza. Estos daños se aprecian -con esta proyección- de naturaleza extrapatrimonial, mas susceptibles de reflejarse en la pertinencia de un resarcimiento de contenido económico concreto, que bien cabría dentro del rubro “lucro cesante” si se acreditaran los precisos extremos de menester para ello, en el supuesto de pérdida de la chance, pérdida de clientela, disminución de contrataciones, necesidad de bajar precios, por ejemplo. Sin embargo, no se descarta tampoco la posibilidad de que quepa reconocer, en un caso dado, la estimación de un perjuicio con ribetes imprecisos en su contenido y consecuencias, donde se hubiera evidenciado la producción de daños caracterizados como sólo daño extrapatrimonial y en los cuales, correspondería acoger el resarcimiento pedido, siempre ante el perjuicio demostrado y sujeto a una prudente estimación judicial (conf. CNCom, esta Sala A, 14.12.2006, in re: “Heregal S.R.L. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; id. id. 16.12.2008, in re: “Abboud Leyla Patricia c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”; id. id. in re: “Presinplast …”, supra referido).
Sentado ello, cabe puntualizar que en el caso sub examine, tal como fuera puesto de relieve en los considerando precedentes, no se verificó ningún accionar antijurídico atribuible a la demandada susceptible de generar el perjuicio invocado, extremo que sella la suerte adversa de la pretensión.
A mayor abundamiento, agréguese a lo expuesto que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no fue ofrecida ninguna probanza tendiente a acreditar los supuestos perjuicios de índole moral invocados (daño al buen nombre, a la imagen, etc.), ni tampoco se encuentra acreditado en forma alguna -ni en estos autos, ni en el beneficio de litigar sin gastos- la existencia de algún supuesto perjuicio que pueda ser caracterizado como “daño moral”, circunstancia que priva de todo sustento a la queja argüida.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino disponer el rechazo de los reproches también en lo que a la cuestión tratada se refiere, correspondiendo disponer, por ende, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
10) Las costas relativas a la excepción de “prescripción”.
Para finalizar, únicamente resta analizar la queja deducida por la accionada en orden a la imposición de costas en su contra por el rechazo de la excepción de “prescripción” oportunamente interpuesta.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio -o de la respectiva incidencia- deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o, en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierte fundamento alguno que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general precedentemente explicado y, por ende, corresponderá mantener la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia respecto de la excepción de marras, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existía jurisprudencia encontrada sobre el particular, razón por la cual al haberse desestimado la defensa, corresponde que la accionante cargue con las costas derivadas de tal incidencia (CPCC: 68).
IV. CONCLUSIÓN.
Por los fundamentos precedentes, propongo al Acuerdo:
a) Rechazar los recursos de apelación deducidos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de la parte actora, en atención a haber resultado sustancialmente vencida en la contienda y debido a la suerte adversa de su recurso (art. 68 CPCC).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo
Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal . Ante mí, María Verónica Balbi.
Es copia del original que corre a fs. 627/645 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar los recursos de apelación deducidos por ambas partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de la parte actora, en atención a haber resultado sustancialmente vencida en la contienda y debido a la suerte adversa de su recurso (art. 68 CPCC).
c) En caso de rechazo total de la demanda, a los fines regulatorios debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida.
Ello así, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que a esos efectos tanta trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (CSJN, «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales», 07/06/2005; «Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros», T. 308, P. 2123).
De otro lado, no sólo debe tomarse la pretensión de la actora en forma íntegra, sino que, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, también corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria (esta CNCom, en pleno, en los autos: «Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Mendez SA s/ ord. s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo», 29.12.1994 -LL 1995-A-330 ED 161-183 JA 1.3.95-; en igual sentido: ídem, Sala E, 2.3.95, «Henke, Oscar c/ Klia SA»; íd. íd., 6.4.95, «Aftalion, Marcelo c/ Omint SA»; íd. íd. 17.3.95, «Passera de Bernard c/ Salas»; Sala E, 10.10.95, «Gavial SA c/ Sosa Montepagnano, A. s/ inc. Med. Caut.»).
Finalmente, señálase que tales rubros deben ser considerados, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (esta CNCom, Sala B, 7.12.91, «Mixes SA c/ Lascombes Chlapowski s/ ordinario»; íd. íd., 27/8/07 «Garde Giusti y Chuchuy SA c/ La Germinadora SA s/ ordinario.»; íd., Sala E, 22/11/89, «Passarella Beatriz c/ Maman Alberto s/ sum»; íd. íd., 8.5.96, «Piazza de Peirano, Araceli c/ Roldan, Concepcion»; íd. íd, 26/6/96, «Grijalbo SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ord»; CNCivil, Sala A, 12/4/07, «Banco Río de la Plata SA c/ Muro Guillermo Jorge s/ ejecución hipotecaria»; íd. Sala E, 23/3/07, «Alvarez Angeles Carlos Edgardo c/ Beloqui Ramón Armando s/ daños y perjuicios»).
d) En consecuencia, conforme el monto comprometido en la presente litis que surgen de los escrito de inicio, calculado conforme a las pautas establecidas en el considerando que antecede, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, y encontrándose apelados sólo por altos, se confirman en un millón novecientos mil pesos los honorarios regulados a fs. 1305/93, punto III, a favor de los doctores Luis Alberto Porcelli, Alicia B. Di Paolo y Julieta Porcelli -en conjunto-, y, por el mismo motivo, se confirman en ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta pesos los estipendios establecidos a favor del doctor Gonzalo Javier Fontana. Asimismo, se reducen a un millón ochocientos mil pesos los emolumentos fijados a favor de la doctora María Cecilia Mas (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
Por otro lado, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, se reducen a cuatrocientos cincuenta mil pesos, para cada uno, los honorarios regulados a favor del perito contador Jorge Alberto Ayoroa y del perito calígrafo Ricardo Alejandro González (art. 3 Dcto. Ley 16.638/57; arts. 29 y 30 Ley 20243).
Finalmente, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en doce mil pesos los honorarios regulados a favor de la doctora Alicia Beatríz Coratella (Conf. Anexo III, art. 1 g, del Dec. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).
e) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
f) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer la notificación pendiente de la regulación de honorarios.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
027041E