Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “BOLSA MAR DEL PLATA S A S/ CONCURSO PREVENTIVO”.
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
El 27 de mayo de 2019 (fs. 1382/1384) la Sra. Jueza de la instancia de origen dicta sentencia mediante la cual rechaza la prescripción articulada por la concursada e impone las costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento, la concursada interpone recurso de apelación el 26/11/2019 (11:02:43 a.m.), el que es concedido el 11/12/2019 (fs. 1388), fundado el 23/12/2019 (11:03:16 a.m.), sustanciado el 07/02/2020, y contestado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires el 18/02/2020 (11:48:44 a.m.).
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 1382/1384?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
I.- Mediante la sentencia apelada se rechazó la prescripción articulada por la concursada, con costas. Para así resolver, la Sra. Jueza de grado tuvo en cuenta que el plazo de prescripción aplicable es el de diez años, que el cómputo de dicho plazo comienza a correr al vencer la última cuota concordataria y que al momento en que el concursado efectúa el planteo (28/08/2012) aún no había transcurrido dicho plazo, pues la última cuota concordataria venció el 29/12/2005.
II.- Se agravia el recurrente del rechazo de la prescripción. Sostiene que si bien es cierto que al momento de articular el planteo de prescripción aún no habían transcurrido 10 años desde el vencimiento de la última cuota concordataria, no menos cierto es que al momento del dictado de la resolución en crisis habían transcurrido en exceso los 10 años, sin que los acreedores hayan requerido el cobro de su acreencia, con excepción de AFIP-DGI. Manifiesta que corresponde acoger la prescripción deducida, con excepción del crédito del mencionado acreedor fiscal.
III.- Considero que el recurso debe prosperar.
El aquí concursado el 28 de agosto de 2012 (fs. 1333/1334) planteó la prescripción de los créditos pertenecientes a Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo, Telefónica de Argentina SA, AFIP-DGI y Dirección Provincial de Rentas (hoy ARBA).
La Sra. Jueza de grado al decidir el rechazo de la prescripción, expresamente señaló que al momento de efectuar el planteo aún no había transcurrido el plazo decenal desde el vencimiento de la última cuota concordataria (esto es el 29 de diciembre de 2005).
Sin embargo, no puede perderse de vista que la sentencia en crisis resolvió dicha cuestión el 27 de mayo de 2019, es decir, casi siete años después de aquel pedido formulado por la concursada.
Recordemos que el art. 163, inc. 6, del CPCC establece que “la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.
Se tiene dicho que son hechos constitutivos, en los términos del art. 163, inc. 6, segundo párrafo, del CPCC aquellos que, consolidando el derecho del actor, deben conducir al pronunciamiento de una sentencia que actúe su pretensión; mientras que por hechos extintivos cabe considerar a los que, desvirtuando el derecho del actor, deben llevar a la emisión de un fallo favorable al demandado y a acoger, por lo tanto, la oposición de éste (Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tomo V, Ed. LexisNexis AbeledoPerrot, 2005, pág. 412). Desde luego que en el marco de un proceso concursal no puede hablarse de actor y demandado, pero ello no implica que los preceptos emanados del párrafo anterior no sean aplicable al caso en estudio.
En torno al cumplimiento del plazo de prescripción durante el transcurso del proceso, se ha dicho, aunque referido a la prescripción adquisitiva, que ello es viable, debido a elementales razones de economía procesal, realismo jurídico y pragmatismo judicial y por aplicación del art. 163, inc. 6, del CPCC (Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala I, causa 108562, sentencia del 13/05/2004; Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala II, causa 50548, sentencia del 19/03/2002; Quadri, Gabriel H. “La prueba en el proceso civil y comercial”, tomo II, AbeledoPerrot, 2011, pág. 1800). Desde luego que ello es factible, en la medida en que no hayan existido actos de interrupción del correspondiente plazo de prescripción, que impidan que ésta se configure.
Considero que este criterio resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, el 29 de diciembre de 1998 el Sr. Juez de primera instancia homologó el acuerdo preventivo, que consistía en el pago a todos los acreedores quirografarios admitidos del 100% de sus acreencias, en 5 cuotas anuales, iguales, consecutivas y sin interés, venciendo la primera de ellas a los dos años de la homologación del acuerdo (ver fs. 814, 918, 923, 926).
De esta manera, la primera cuota concordataria vencía el 29 de diciembre de 2000, y la quinta y última cuota el 29 de diciembre de 2004.
Como se resolviera en un reciente fallo de esta Sala, por la naturaleza de la obligación derivada del acuerdo homologado, el curso del plazo de la prescripción de los créditos allí comprendidos debe comenzar a correr desde el vencimiento de la última cuota concordataria (esta Sala, causa nº 122.118 “Numaco SA s/ Concurso preventivo”, sentencia del 30/06/2020).
En este contexto, el plazo de prescripción de 10 años habría acaecido el 29 de diciembre de 2014, por lo tanto, al momento del pedido de prescripción formulado por el concursado, esto es agosto de 2012, dicho plazo no se encontraba cumplido.
No obstante ello, no puede soslayarse, como ya se dijo, que la sentencia fue dictada el 27 de mayo de 2019, es decir, cuando el plazo de prescripción aludido ya había acontecido.
Dicho esto resulta relevante señalar que los acreedores Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo, Telefónica de Argentina SA y ARBA no han realizado actos tendientes a mantener vivo su derecho, tal como surge de un simple análisis de estas actuaciones. Además, los tres primeros siquiera contestaron el traslado del 07/09/2012 (fs. 1335).
En relación a ARBA, es dable mencionar que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, se presentó en autos el 12 de abril de 2019 oponiéndose a la prescripción articulada, pero sin señalar cuáles habrían sido los actos jurídicos realizados con el fin de mantener vivo su derecho.
Sin embargo, en dicha oportunidad señaló que la sentencia que homologó el acuerdo preventivo no le fue notificada, por lo que no ha quedado firme dicha resolución y por ello no se torna exigible. Asimismo, menciona que para que comience a correr el plazo de prescripción es necesario que el crédito pueda exigirse.
Dicho argumento no resulta válido. En efecto, la sentencia de fecha 29/12/1998 que homologó el acuerdo preventivo se notificó ministerio legis, razón por la cual, no resulta ajustado a derecho sostener, 20 años después a su dictado, que se encuentra sin notificar (arts. 273 de la ley 24.522; 133 del CPCC; SCBA, causa 82.348, sentencia del 06/04/2005; Heredia, Pablo D. “Tratado exegético de derecho concursal”, tomo 2, Ed. Ábaco, 2000, págs. 216/217; Rouillon, Adolfo A. N. “Código de Comercio. Comentado y anotado”, tomo IV-A, Ed. La Ley, 2007, pág. 647).
Además, por tratarse ARBA de un acreedor fiscal con “privilegio general” (por ende, no incluido en el acuerdo homologado para acreedores quirografarios -categoría 4-), el plazo de prescripción decenal comenzó a correr con anterioridad al vencimiento de la última cuota concordataria; sin embargo, aun contándolo desde dicha oportunidad, tal plazo se encuentra cumplido.
En definitiva, habiendo transcurrido el plazo de 10 años desde el vencimiento de la última cuota concordataria sin que los acreedores realicen acto alguno tendiente a mantener vivo su derecho (incluso respecto de ARBA), propongo receptar los agravios vertidos, revocar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 en cuanto fuera materia de agravio y, en consecuencia, declarar prescriptos los créditos de Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo, Telefónica de Argentina SA y Arba.
Por lo expuesto,
VOTO POR LA NEGATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde: 1) Revocar la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 (obrante a fs. 1382/1384), en cuanto fuera materia de agravio, y en consecuencia, declarar prescriptos los créditos de Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo, Telefónica de Argentina SA y ARBA; 2) No imponer costas en relación a la prescripción de los créditos de Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo. y Telefónica de Argentina SA, por no mediar controversia; e imponer costas a ARBA en lo atinente a la prescripción de su crédito, por su condición de vencida (art. 68, 69, y ccdts. del CPCC).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo:
I.) Se revoca la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 (obrante a fs. 1382/1384), en cuanto fuera materia de agravio, y en consecuencia, se declaran prescriptos los créditos de Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo, Telefónica de Argentina SA y Arba; II.) No se imponen costas en relación a la prescripción de los créditos de Lloyds Bank Ltda., Banco Credicoop Coop. Ltdo. y Telefónica de Argentina SA, por no mediar controversia; y se imponen costas de Primera Instancia y Alzada a ARBA en lo atinente a la prescripción de su crédito, por su condición de vencida (art. 68, 69, y ccdts. del CPCC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2020 08:54:16 – MENDEZ Alfredo Eduardo
(alfredo.mendez@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:27:43 – ROSALES CUELLO Ramiro
(ramiro.rosalescuello@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 16/07/2020 13:45:56 – GUTIÉRREZ José Luis
(jose.gutierrez@pjba.gov.ar) –
Unicampos SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 05/04/2018 – Cita digital IUSJU032391E
Plavinil Argentina SAIyC s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 18/09/2014 – Cita digital IUSJU222057D
001241F