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Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.
1. La concursada apeló la resolución de fs. 1269/1270 mediante la cual la señora juez de primera instancia rechazó su solicitud orientada a excluir del cómputo de las mayorÃas a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 1275/1283, y fue respondido en fs. 1287/1290 y fs. 1293/1296 por el organismo de recaudación y la sindicatura, respectivamente.
La Fiscal General ante esta Cámara fue oÃda en fs. 1301/1307.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que, como principio, la normativa concursal reconoce a todos los acreedores quirografarios la facultad de expresar su conformidad o disconformidad con relación a una propuesta de acuerdo que, por otra parte, debe ser expresiva de condiciones económicas similares para todos aquéllos o, cuanto menos, para quienes integran una misma categorÃa (arg. art. 43, segundo párrafo, LCQ).
Además, que aunque de manera excepcional se contemplan distintos supuestos de exclusión (art. 45, LCQ), ese elenco no tiene – como regla- carácter enunciativo sino taxativo (esta Sala, 2.8.16, “Agroindustrias RÃo Tercero S.A. s/ concurso preventivoâ€; Ãd., 12.11.12, “Tractores y Maquinarias S.A. s/ concurso preventivoâ€, entre muchos otros).
(b) Ahora bien, con especÃfica referencia a la situación de los organismos de recaudación, se tiene reiteradamente dicho que, como la normativa fiscal relativa a planes de facilidades de pago para contribuyentes concursados (Resolución General AFIP n° 970/01, texto actualizado por el Anexo II de la Resolución General AFIP n° 1705/04, o más actualmente la Resolución General n° 3587/2014) detalla la forma instrumental en que el deudor puede obtener la conformidad del ente durante el perÃodo de exclusividad, tales disposiciones no hacen más que presuponer la permanencia de dichos acreedores en el elenco de votantes (esta Sala, 24.9.08, “Señal Económica S.A. s/ concurso preventivoâ€, entre muchos otros).
En efecto, es que la exclusión implica una solución que, lejos de realizar una conciliación entre los textos legales implicados, dejándolos a todos con valor y efecto, y evitando darles un sentido que las ponga en pugna, tal como lo ordena la buena hermenéutica (CSJN, Fallos 310:192; 311:193; 312:1614; 321:793 y 2021; 327:5002, entre otros), ni siquiera tiene fundamento legal, porque no hay norma que la autorice.
Antes bien, como se dijo, la propia normativa en la materia se encarga expresamente de preservar el derecho de voto de la AFIP, lo que supone su necesaria incorporación al elenco de acreedores votantes; y aún más, lo hace sin contemplar como imperativo la aceptación, sino que sólo se refiere a los requisitos tendientes a que el Fisco pueda considerar la posibilidad de prestar conformidad (conf. Melzi, F. y Damsky Barbosa, M., Régimen tributario de los concursos y las quiebras, Buenos Aires, 2003, p. 219).
En los términos indicados, ciertamente la cuestión no pasa por discutir si el art. 45, LCQ tiene o no carácter taxativo, pues -como se adelantara- es evidente que lo tiene más allá de que algunas de las exclusiones que determina pudieran admitir una cierta interpretación extensiva en tanto se respete su ratio legis (que lo es, pura y exclusivamente, la exclusión del denominado voto complaciente), como podrÃa ser el caso del concubino, por su asimilación a la situación del cónyuge; y más allá de que, eventualmente, puedan ser admitidas otras exclusiones con fundamento normativo distinto.
Pero tratándose de la situación de la AFIP, su exclusión del voto significarÃa una abrogación de la ley, pues condicionarÃa la participación de dicho acreedor a la exclusiva voluntad del concursado, quien lo eliminarÃa del elenco de los votantes con solo no categorizar especialmente al respectivo crédito fiscal.
A la vez, ello importarÃa incumplimiento de las previsiones del art. 45, LCQ, que requiere considerar la suma «total» de los créditos verificados y declarados admisibles.
En definitiva, receptar la solicitud de exclusión de que se trata significarÃa en la práctica conculcar el derecho “más legÃtimo†reconocido en favor del acreedor concurrente, cual es, otorgar o no su conformidad a la propuesta de su deudor (CNCom, Sala A, 8.3.12, “EPSA Electrical Products SAIyC s/ concurso preventivoâ€), extremo que no puede convalidarse.
(c) En tales condiciones, y tal como ha sido decidido en casos análogos, la mejor solución será entonces proceder a la categorización ex oficio del crédito fiscal quirografario de la AFIP, con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios, y paralelamente permitirle cumplir las exigencias de dicho organismo fiscal sin poner en riesgo la solución preventiva (esta Sala, 18.2.16, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivoâ€; Ãd., 24.9.08, “Señal Económica S.A. s/ concurso preventivoâ€, entre muchos otros).
En otras palabras, aunque por incuria del deudor en ocasión de la categorización el acreedor de que se trata ha quedado dentro de la categorÃa genérica de los acreedores comunes, lo que corresponde es sujetarlo unilateralmente a un esquema que permita aplicar la normativa fiscal.
Por cierto, no debe verse en la categorización ex oficio del Fisco un exceso por parte de los tribunales. Ello es asà porque, de acuerdo a la doctrina del art. 42 de la ley 24.522, pueden los jueces, según su leal saber y entender, rechazar las categorÃas propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar los acreedores en otras categorÃas propuestas, o bien fijar categorÃas nuevas a los mismos fines, sin que la fijación por el juez de una nueva categorÃa constituya un exceso de sus facultades susceptibles de nulidad (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, t. 2, p. 39, Buenos Aires, 2000).
Como lo señaló esta Sala, con anterior integración al conocer en un recurso de apelación deducido contra una sentencia que habÃa impuesto oficiosamente una categorÃa de acreedores, si el juez debe dictar resolución fijando “definitivamente†las categorÃas y los acreedores en ellas comprendidos, y si antes de ese acto jurisdiccional el sÃndico debe emitir “opinión fundada†sobre ese agrupamiento de acreedores, parece que esa opinión del funcionario puede disentir con la propuesta del concursado, y que el ulterior juicio del magistrado puede coincidir con una, con otra, o con ninguna (conf. CNCom. Sala D, 30.3.99, “Listas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250 CPCCâ€).
Debe observarse, a todo evento, que la situación del Fisco puede ser considerada como una categorÃa legal especial, no explicitada por la ley de fondo pero tipificada por una norma particular. Y, por lo demás, como también lo ha señalado esta Sala, la posición tabulada que, a partir de la dicha normativa, mantiene la AFIP en el concurso preventivo del contribuyente, justifica una categorÃa única para este acreedor, que carece de flexibilidad negocial para el arribo a un acuerdo que compatibilice las posibilidades financieras y económicas de la concursada, con el interés del acreedor en percibir el crédito (conf. CNCom. Sala D, 28.5.04, “Bodo de Saphir, Marta Inés s/ concurso preventivoâ€).
Análogamente, se ha observado que la categorización ex post de la AFIP constituye una solución menos cruenta que la “exclusión de voto†en virtud de que esta última conculca un derecho esencial, cual es el de formar parte de la “voluntad†que acuerda o rechaza la solución concursal, mientras que la categorización tiende a preservar la solución concursal, pero permitiendo que el acreedor vote en categorÃa separada (conf. Barreiro, M., Modificabilidad de la categorización de los créditos (¿Hay categorización después de la categorización?), Revista de Derecho Concursal Zeus, t. III, p. 47, espec. p. 80, Rosario, 2000). Y si bien esta última opinión alude a una categorización ex post a pedido de parte, no se advierten razones para no disponerlo de oficio si, como ocurre en la especie, ello no coloca al deudor en situación de afrontar un compromiso económico que no ha elegido afrontar.
En fin, no puede juzgarse improcedente la existencia de categorÃas “unipersonalesâ€, siendo por el contrario fundado y razonable, aunque excepcional, crear una categorÃa de ese tipo para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada, solución que especialmente ha sido propiciada respecto de la AFIP (véase en este sentido: RubÃn, M., Categorización, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso, LL 2000- E, p. 1015; Tercer Juzg. Proc. Conc. y Reg. Mendoza, 7/7/03, “Only S.A. s/ quiebra, hoy concurso preventivoâ€, fallo del juez Guillermo Mosso).
De allà que, en virtud de las consideraciones expuestas y con tal alcance, habrá de admitirse la proposición recursiva de que se trata; distribuyendo los gastos causÃdicos por su orden, en atención a que se trata de una cuestión debatida doctrinaria y jurisprudencialmente (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
3. Por todo lo hasta aquà expuesto, y oÃda la Fiscal General ante la Cámara, se RESUELVE:
(i) Admitir la apelación sub examine con los alcances que se desprenden de este pronunciamiento.
(ii) Distribuir por su orden las costas de ambas instancias (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
NotifÃquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13); agréguese copia certificada de lo resuelto al expediente fÃsico, y devuélvase la causa tanto en su soporte electrónico como en el expediente “papelâ€, al Juzgado de origen.
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Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
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