Y VISTOS: Estos caratulados: “LA CLEMENTINA SA C/ VICENTIN SAIC S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (Expte. CUIJ Nro. 21-24928704-8) de los que,
RESULTA: Que La Clementina S.A. recusó al Dr. Fabián Lorenzini en el concurso preventivo de Vicentin SAIC con base en los arts. 10 incs. 5, 7 y 9 del CPCC “e incluso como excepción del art. 17 de la norma procesal santafesina” (fs. 8). Esgrime que la pérdida de imparcialidad del Magistrado en cuestión es fruto del vínculo profesional de más de 20 años con el acreedor más importante dentro del concurso, el Banco de la Nación Argentina; y que las causales de recusación deben ser interpretadas teniendo prioritariamente en miras las garantías constitucionales cuya tutela persiguen. Refiere al principio y al deber de imparcialidad (arts. 3.3 y 4.3, respectivamente, del Código de Ética para Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe) que, según su óptica, estaría afectado aquí en razón de la larga vinculación de Lorenzini con el B.N.A.. Pone en dudas que el juez vaya a ser imparcial a la hora de pronunicarse, por ejemplo, sobre la verificación del crédito del B.N.A., sobre un eventual incidente de revisión, sobre hipotéticas acciones de responsabilidad contra funcionarios de la entidad bancaria, etc.. Alega que la circunstancia denunciada prevalece sobre la valla del art. 17 inc. 5) del CPCC. Le achaca incluso al juez no haber explicado su situación particular para cumplir con el mandato de “parecer imparcial”.
Que el Dr. Lorenzini rechazó la recusación por extemporánea, improcedente e infundada; y dispuso la elevación a esta Cámara (fs. 14/15). Expresó que la recusación debió impetrarse en la primera oportunidad procesal, actuación o diligencia de la parte interesada (art. 9 del CPCC). Con respecto a la falta de legitimación, se remitió a lo expuesto en ocasión de rechazar un planteo de incompetencia planteado también por La Clementina S.A.. Argumentó que para pretender la aplicación de las causales de recusación del art. 10 del CPCC debió cuestionarse constitucionalmente el art. 17 inc. 5) del mismo cuerpo legal, según el cual sólo el deudor o el síndico tienen legitimación para recursar al juez concursal. De lo contrario -prosiguió- se atentaría contra el carácter universal del proceso concursal. La única excepción estaría dada en la posibilidad de excusación en caso de parentesco del juez con un pretenso acreedor. En lo que respecta a la extemporaneidad, el sentenciante juzgó que La Clementina S.A. Planteó anteriormente la incompetencia, sin haber señalado en aquella oportunidad procesal los argumentos que ahora la inquientan. Finalmente valoró que la existencia de una relación profesional procedente con el B.N.A. no constituye motivo alguno de recusación.
Que posteriormente la recusante denunció como hecho nuevo en abono de su postura que el B.N.A. fue seleccionado para integrar el comité provisorio de control, que según el art. 10 in fine del CPCC no hubo extemporaneidad en su planteo, y que el trámite concursal debió suspenderse tras el rechazo de la recusación en atención a lo dispuesto por el art. 16 del CPCC.
Que elevado este incidente de recusación de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 del CPCC la Dra. Chapero se excusó (fs. 20 y vta.). Posteriormente a fs. 25 La Clementina S.A. recusó sin causa al Dr. Román y solicitó la conformación de Tribunal integrado, lo que fue desestimado por Presidencia y se encuentra firme.
Que aceptada la excusación de la Dra. Chapero e integrado el Tribunal, se encuentra el presente incidente en estado de resolver. Y,
CONSIDERANDO: Que para empezar debemos aclarar que este cuerpo comparte plenamente el proceder del a-quo en cuanto decidió formar un incidente por separado atinente a su recusación con causa con el evidente fin de no obstaculizar la marcha del principal. Asimismo, si bien de acuerdo a nuestro código de rito santafesino el incidente de recusación suspende el procedimiento (art. 16 del CPCC), tal disposición no resulta compatible con la economía y rapidez del presente trámite concursal, pauta a la que el art. 278 de la LCQ subordina la aplicación de las normas procesales locales. En efecto, nos encontramos frente a un proceso colectivo con 2638 acreedores y $ 99.345.263.086,50 de pasivo denunciados(1), en el que el trámite en la Alzada del presente se vio ralentizado por los efectos de las medidas adoptadas en razón de la pandemia de Covid-19, y en el que últimamente el Estado (a través de la IGPJ) ha tomado intervención (hecho público y notorio). Debe garantizarse que un concurso de semejante magnitud no se demore más de lo estrictamente necesario a fin de no conculcar los múltiples intereses en juego. Por tanto, entendemos que no procedía ni procede en el sublite la suspensión del trámite del concurso por el intento de recusación de su juez.
Que por otro lado el art. 17 inc. 5 del CPCC, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada por La Clementina S.A. ni surge en forma manifiesta para ser abordada de oficio, establece que en los concursos civiles y comerciales los jueces sólo son recusables cuando medie causa legítima con el síndico o el deudor, carácter que no reviste el B.N.A.. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia ha dicho al respecto: “… el caso planteado -recusación o excusación del juez del concurso cuando media causa legítima con un acreedor- nos enfrenta con un problema que, involucrando normas de derecho concursal y procesal local, fue tratado por la doctrina y la jurisprudencia de manera diversa, lo que se ve reflejado en decisorios que no son uniformes… resulta aconsejable que esta Corte, como máximo Tribunal provincial señale cual es, a su entender, el criterio correcto a seguir, confiando que el mismo será observado de manera pacífica por los tribunales inferiores… la existencia de causa de recusación o excusación con relación a algunos acreedores (y, atendiendo, además, al número de éstos) no puede provocar el desplazamiento del juez; menos aún si se trata de su apoderado o patrocinante… Es decir que ante las alternativas que se presentan -tando doctrinaria como jurisprudencialmente- en relación a la recusación o excusación del magistrado cuando media causa legítima con un acreedor, en cuanto a si corresponde la aplicación analógica del art. 256 de la ley 24522 o la aplicación inmediata del art. 17, inc. 5, del C.P.C.yC. La Corte optó claramente por esta última.” (CSJSF, 07/12/99, t. 159 p. 269-271).
Que el criterio expresado precedentemente es de toda razonabilidad porque hallándonos ante un proceso universal, en el cual participan gran cantidad de personas interesadas, el criterio para la recusación debe ser estricto, siendo acertada su limitación a cuando exista causal con alguno de los síndicos o con el deudor, por la relevancia y necesariedad que tienen éstos en el proceso. En cambio, de abrirse las posibilidades de recusación o excusación más allá de tales límites “resultaría prácticamente imposible dar con un juez que pueda intervenir en la causa” (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del CPCC de la Prov. de Santa Fe, actualiz. por Angelomé, T. 1, Fund. p/ el Des. de las Cs. Jur., 2014, p. 322, n° 1367).
Que lo expresado hasta aquí resulta suficiente para confirmar el rechazo de la recusación del Dr. Lorenzini sin necesidad de considerar si se da alguna de las causales invocadas (incs. 5, 7 y 9 del art. 10 del CPCC) en relación al B.N.A., o consideraciones de otro tipo.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Confirmar el rechazo de la recusación con causa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
ROMÁN
Juez de Cámara
ABELE
Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
Nota:
(1) Conforme concursopreventivovicentin.com.ar
Vicentin S.A.I.C. s/concurso preventivo – Juzg. Civ. y Com. Reconquista 2ª Nom. – 19/06/2020 – Cita digital IUSJU000772F
EL CASO “VICENTIN SA S/CONCURSO PREVENTIVO”. LA INTERVENCIÓN EXPROPIATIVA DEL DNU EN EL MARCO DE LA LEY 21499 – Dasso, Ariel G. – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – Julio 2020 – Cita digital IUSDC3287574A
000877F ditorial Errepar – .