This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 9:16:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Sindico Sancion Disciplinaria Apercibimiento Negligencia Revocacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso. Sí­ndico. Sanción disciplinaria. Apercibimiento. Negligencia. Revocación   Se revoca el apercibimiento dispuesto por el juez al sí­ndico del concurso preventivo, por demoras en la realización de diligencias ordenadas. Para decidir de este modo, se dijo que la sanción impuesta habí­a sido desproporcionada, pues la supuesta demora en una notificación y en el diligenciamiento del oficio reiteratorio al Registro de la Propiedad Automotor imputado al funcionario no tuvo entidad para configurar un perjuicio a la masa de acreedores.     Buenos Aires, 6 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado el apartado tercero de la resolución copiada en fs. 24 en cuanto dispuso la sanción de apercibimiento al sí­ndico Moisés Francisco Valencia por la demora en diligenciar un oficio reiteratorio al Registro Nacional de Propiedad Automotor y por no haber notificado al Sr Mauricio Lavacelli para que pusiera a disposición la documentación correspondiente al automotor con patente ..., cuya titularidad compartí­a con el fallido en partes iguales (fs. 24). La expresión de agravios corre en fs. 31/32. Allí­ el funcionario consideró que la sanción resultaba desproporcionada, puesto que no fue congruente con un temperamento prudencial y fue adoptada sin brindarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Además manifestó que la tarea incumplida no ocasionó perjuicio alguno a la quiebra ya que siempre cumplió con los deberes que la ley concursal exigí­a. De su lado, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 38/9 y propició la revocatoria de la sanción apelada. 2.a. Debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del sí­ndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para los que fue creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6/3/1995, "Zadicoff s/quiebra» LL 1995-D, 566; í­d., 23/3/1994, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30/11/1995, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; í­d., 31/8/1999, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra" del 20/02/1992). Como en la especie el reproche aparece formulado sobre la base de una conducta omisiva, parece conveniente aclarar que la negligencia a la que refiere el art. 255 LCQ, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de un proceder caracterizado por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., "Sindicatura concursal», edit. De Palma, 1978, pág. 253; esta Sala, 4/5/2010, "Egamedi SA (ex Biz Makers SA) s/ quiebra s/ incid. de apelación-art.250 CPCC», entre otros). b. Al amparo de tales lineamientos conceptuales y al igual que el temperamento sugerido por la Sra. Fiscal General, no queda verificado a juicio de esta Sala el presupuesto fáctico que motivó la incriminación aquí­ recurrida, como seguidamente se expondrá. El pormenorizado informe del Ministerio Público Fiscal sobre la compulsa de las actuaciones en la página Web del Poder Judicial de la Nación (htt://scw.pjn.gov.ar) ilustra en tal sentido. Veamos. La magistrada resolvió con fecha 31.05.17 trabar embargo sobre las remuneraciones que tuviera a percibir el fallido hasta la fecha dispuesta para el cese de la inhabilitación. Asimismo, requirió al Sr. Mauricio Lavacelli que pusiera a disposición de la sindicatura la documentación correspondiente al rodado en cuestión, cuya titularidad compartí­a con el fallido, encomendándole al funcionario sindical la notificación de esa resolución v. fs. 7/9. En la misma fecha el sí­ndico acreditó el diligenciamiento del Oficio al Registro Automotor y solicitó otras medidas para el cumplimiento de la manda de la Sra. Juez (v. fs. 13/15). De otro lado, con fecha 6.10.17 se decretó la venta en pública subasta del automotor, y se intimó a la sindicatura a que en el término de 24 hs. librara oficio reiteratorio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y cumpliera con la notificación ordenada al Sr. Lavacelli, extremo notificado al sí­ndico con fecha 9.10.17. Por su parte, al considerar incumplida la manda, el juez aplicó con fecha 25.10.17 la sanción objeto del recurso en análisis. Ahora bien, a juzgar por los antecedentes de la causa, juzga este Tribunal que la sanción resulta desproporcionada. Es que sobre cualquier consideración no se advierte que la demora resulte excesiva y amerite la sanción que se trata, máxime cuando el sí­ndico realizó en ese perí­odo diversos trámites tendientes al cumplimiento ordenado en la causa. Súmase a lo expuesto que la demora en la notificación y en el diligenciamiento del oficio reiteratorio al Registro no tuvieron entidad para configurar un perjuicio a la masa de acreedores, tal como señala la Sra. Fiscal (v. fs. 39). 3. Corolario de lo expuesto y compartiendo el temperamento y demás fundamentos de la Sra. Fiscal, se resuelve: estimar la apelación y revocar el apercibimiento impartido. Costas por su orden, con el particular alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, "Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martí­n C.» n° 31.445/2011. Notifí­quese a las partes y a la señora Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretarí­a de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalí­a n° 17 (art. 109 RJN).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez Marí­a Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Poligráfica del Plata SA s/quiebra s/incidente art. 250 - Cám. Nac. Com. - Sala F - 09/03/2017 - Cita digital IUSJU016032E   024246E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 22:56:10 Post date GMT: 2021-03-20 22:56:10 Post modified date: 2021-03-20 22:56:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 22:56:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com