Concursos y quiebras. Pronto pago. Privilegio general. Inclusión de vacaciones y sueldo anual complementario
Se confirma la decisión que admitió el pronto pago de los rubros “vacaciones” y “SAC”, pues al asignarles el privilegio general se debe entender que se encuentran alcanzados por dicho instituto, incluyendo los intereses que devengue.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. La concursada apeló la resolución de fs. 38/38bis que admitió el pedido de pronto pago por la suma de $62.150,45 comprensivo de los rubros determinados en la liquidación de fs. 22vta./23.
2. El memorial de agravios luce en fs. 41/43 y fue contestado en fs. 45/46 y 50 por el incidentista y por el síndico, respectivamente.
Criticó la deudora el reconocimiento del pronto pago sobre los conceptos “vacaciones” y “SAC”, en la medida que aquellos rubros no se encuentran expresamente mencionados en el art. 16 LCQ.
3. En primer lugar, cuadra señalar que el art. 16 de la Ley 24.522 (T.O. ley 26.086) siguiendo los términos de sus antecesoras (Ley 23.472 y LCT 266) no supedita el pronto pago a la verificación de crédito en el concurso, ni a la obtención de sentencia en juicio laboral previo. Ciertamente, el pedido solo puede negarse, total o parcialmente, por resolución fundada en los siguientes supuestos: «que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o que los créditos resultaren controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado».
En el caso de autos, no aparece controvertida la legitimidad de las acreencias consignadas en la liquidación de fs. 22vta./23 sino que el cuestionamiento refiere, como ya se dijo, a los rubros allí comprendidos, concretamente: “Vacaciones” y “Sueldo Anual Complementario”.
Cabe señalar en tal sentido, que esta Sala se expidió antes de ahora sobre la cuestión traída a consideración de la Alzada en los autos “Roux-Ocefa S.A. s/concurso preventivo s/inc. art. 250”, Expte. COM N° 14362/2016/40, en fecha 19.10.2017; entre otros.
Se dijo allí, que el segundo párrafo del art. 16 de la LCQ delinea cuáles son los conceptos comprendidos dentro del “pronto pago”. Como regla general, cabe apuntar que las acreencias enumeradas deben ser reconocidas con privilegio especial (art. 241, inc. 2) o general (art. 246, inc. 1). Ambas preferencias pueden ser reconocidas en conjunto o en forma alternativa, como se deduce de la utilización de la cópula “o” en el texto de la norma en cuestión. En otras palabras, este instituto no aplica para los créditos “quirografarios laborales” (cfr. Pablo C. Barbieri, Verificación de Créditos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 164).
Así las cosas, en tanto a los rubros objetados se les asigna privilegio general (art. 246:1) cabe entenderlos alcanzados por el instituto en examen; conclusión que también alcanza a los intereses en la medida que cuenten con privilegio. Tesitura ésta que fue sostenida por este Tribunal antes de ahora (cfr. esta Sala, 18/5/2017 “Larangeira SA s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago”).
4. Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Costas de Alzada en el orden causado, atento la opinabilidad que suscita la materia (CPr. 68:2).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL BARREIRO
MARIA JULIA MORON
PROSECRETARIA DE CAMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Stupnik, Andrés A.: “Pronto pago de créditos laborales” – ERREPAR – Erreius online – mayo/1999 – Cita digital IUSDC281380A
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