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Confirman que la falta de exigencia de escritura pública en poderes judiciales no implica una libertad absoluta de formas


Sumario:

  • La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se pronunció sobre la causa "Syngenta Agro S.A. c/C. C. R., L. M. s/Cobro de sum de dinero".

  • Los camaristas destacaron que el art. 1017 del Código Civil y Comercial no exige la escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales que deban presentarse en juicio.

  • Sin embargo, señalaron que esto no implica una libertad absoluta de formas, ya que distintas normas, procesales o de fondo, regulan la cuestión.

  • El art. 47 del CPCCN establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

  • El art. 85 del ordenamiento dispone que la representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrí­cula.

  • Los jueces intervinientes confirmaron que la exigencia de este requisito formal se sustenta en razones que hacen a la seguridad jurí­dica que, como regla, protege el acto público.

  • En consecuencia, se confirmó la decisión tomada en grado y se desestimó la personerí­a invocada.

  • La sentencia fue confirmada por los Dres. Calvo Costa, Li Rosi y Picasso el pasado 5 de mayo.


La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se pronunció sobre la causa "Syngenta Agro S.A. c/C. C. R., L. M. s/Cobro de sumas de dinero", en la que se desestimó la personerí­a invocada por el poder acompañado, ya que no satisfací­a la exigencia de escritura pública. Los camaristas destacaron que, a diferencia de lo regulado por el Código Civil, el art. 1017 del Código Civil y Comercial no exige la escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales que deban presentarse en juicio. Sin embargo, señalaron que esto no implica una libertad absoluta de formas, ya que distintas normas, procesales o de fondo, regulan la cuestión.
El art. 47 del CPCCN establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Por otro lado, el art. 85 del ordenamiento dispone que la representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrí­cula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
Los jueces intervinientes confirmaron que la exigencia de este requisito formal se sustenta en razones que hacen a la seguridad jurí­dica que, como regla, protege el acto público. En consecuencia, se confirmó la decisión tomada en grado y se desestimó la personerí­a invocada. La sentencia fue confirmada por los Dres. Calvo Costa, Li Rosi y Picasso el pasado 5 de mayo.

Fallo completo: