Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 192 por la parte actora (SYSTA S.R.L.) contra el pronunciamiento de fs. 191 por medio del cual la magistrada interviniente se declaró incompetente disponiendo que se remitan a la justicia laboral. El memorial luce a fs. 194/195 y el Sr. Fiscal de Cámara se expidió precedentemente propiciando acoger los agravios formulados.
Con arreglo a lo dispuesto por los arts.4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde – en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda y el derecho invocado como fundamento de su acción, así como, la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquéllas.
Por otra parte, es sabido que la competencia en razón de la materia es absoluta y de orden público. Y, aun cuando la competencia laboral es de excepción (conf. art. 19 de la ley 18.345) no escapa a los principios señalados (Morello-Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales…”, T II-A, pág.246; Díaz, Clemente, “Instituciones de Derecho Procesal”, T II, pág. 650).
Desde la perspectiva que ofrece el criterio objetivo para determinar la competencia por materia, se ha subrayado que corresponde a la justicia laboral entender en todas aquellas causas en que se controviertan derechos y obligaciones inmediatamente derivadas del contrato de trabajo, expresión que está referida a todas las cuestiones que se vinculen directa o indirectamente con aquél y en las que se controviertan derechos y obligaciones, aunque estén fundadas en disposiciones del derecho común aplicable al mismo (art. 20 de la ley 18.345) (conf. Díaz, Clemente, op. cit.; CNCivil, Sala A, R. 118.600, del 30-11-92 y sus citas; id., Sala C del 22/3/83, R. 286.701, ED 104-754; id., id., de 22/2/00, R. 282.711; id., id., del 10/12/02, “Lima O., T. c/ Banco General de Negocios s/ daños y perjuicios).
En el caso, la magistrada de la anterior instancia funda su decisión en que el Sr. Juez que previno en el pleito laboral “Lazzari, Martin Cristian c/ Soluciones y Servicios al Transporte Americano SYSTA S.R.L. y otros s/ despido”, es el magistrado con aptitud para dirimir asimismo esta contienda, dado que la cuestión allí planteada, articulada con anterioridad, exhibe un encadenamiento directo e inescindible con el asunto discutido en este juicio, dado que cuanto allí se disponga acerca del vínculo laboral invocado en respaldo del planteo indemnizatorio repercutirá de modo directo en el encuadre normativo de los acontecimientos sometidos a controversia en este proceso y más todavía, en la dilucidación de las cuestiones planteadas en un sentido u otro.
Del relato del escrito introductorio se desprende que el Sr. Humberto Daniel Isasmendi Binda resulta ser gerente de la actora (SYSTA S.R.L.), empresa dedicada al rubro de alquiler de vehículos, cuyas oficinas se encuentran en Avenida Córdoba 859, Piso 8, Departamento “B” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Se señala en la demanda que en noviembre de 2018 el Sr. Señor Humberto Daniel Isasmendi constituyó con el señor Martín Cristian Lazzari una Sociedad Anónima Simplificada (SAS), llamada OATUR, en la cual el señor Martín Lazzari es Director Titular y el Señor Humberto Daniel Isasmendi es Director Suplente.
Entre el día 5 de Febrero del 2019 hasta el día 25 de Febrero inclusive, el Sr. Isasmendi Binda realizó un viaje a Italia, por lo que habría dejado encargado al Sr Lazzari la administración de OATUR SAS, y temporariamente a cargo de recibir los pagos que se efectuaran a SYSTA SRL;
En ese lapso de tiempo habría recibido pagos de la empresa actora y los habría desviado a OATUR SAS en su provecho, motivo por el cual procedió a radicar denuncia penal, la cual dio origen a la Causa Nº 41.202/2019, caratulada “LAZZARI, MARTIN CRISTIAN S/DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296) QUERELLANTE: ISASMENDI BINDA, HUMBERTO DANIEL Y OTRO”; que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N| 11 y por ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N| 35, en ambos casos, de Capital Federal.-
En este escenario no puede dejar de ponderarse que en el caso, la suerte del expediente laboral sobre despido iniciado por el aquí demandado no tendría incidencia como postula la juez de grado ya que en las presentes actuaciones queda claro que se reclama por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la conducta antijurídica del demandado denunciada independientemente de haber habido o no una relación laboral entre las partes.
Es que de conformidad con lo establecido en el art. 43 del decreto ley 1285/58 (modificado por la ley 24.290), los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal conocerán en los asuntos regidos por la leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.
En este contexto la acción que se intenta y que se describiera precedentemente importa un supuesto regulado por el Código Civil motivo por el cual habrá de acogerse favorablemente los agravios y revocarse la declaración de incompetencia.
En su mérito y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. FiscalSE RESUELVE: revocar el pronunciamiento de fs.191 disponiéndose que las presentes actuaciones continúen tramitando por ante el juzgado del fuero N° 24. Las costas se imponen por su orden ante la falta de contradictorio (conf. segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C).
Regístrese, notifíquese, al Sr. Fiscal de Cámara y oportunamente, devuélvase.-
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
Ouviña, Jorge Manuel c/Fundación Sanidad Naval Argentina y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 08/08/2018 – Cita digital IUSJU032187E
002506F