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AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Soria, Pettigiani y Torres, dijeron:
I. Daniela Iris Morera y Gustavo Daniel Pennella promovieron una pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires y/o contra quien resultare responsable, por el allanamiento dispuesto el día 27 de noviembre de 2017 en la I.P.P. N°07-02-019397-17 que se efectuara en su domicilio, procedimiento que entienden ha sido antijurídico, alegando así una prestación irregular del servicio por parte del Estado Provincial.
II. La causa fue adjudicada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial Morón, cuya titular se declaró incompetente. Para decidir así, sostuvo que conforme lo dispuesto en el art. 166 de la Constitución de la Provincia, los arts. 1, 2 inc. 4 y 12 inc. 4 de la ley 12.008 enunciarían los asuntos comprendidos en la jurisdicción contencioso administrativa con carácter ejemplificativo, por lo que no implicarían la exclusión de otros casos regidos por el derecho administrativo, conforme doctrina de este Tribunal.
Por ello, remitió las actuaciones al fuero contencioso administrativo departamental, tomando intervención el Juzgado de Primera Instancia N°1. Cabe señalar que su titular no aceptó la declinación del juzgado que previno, poniendo de relieve que los accionantes pretenden hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Provincia, cuestión que debe ser resuelta por los órganos del fuero civil y comercial, toda vez que los presupuestos dispuestos en el art. 166 de la Constitución provincial y los arts. 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo condicionan la competencia del fuero a que la actuación u omisión denunciada sea en el ejercicio de funciones administrativas, y que en el presente la conducta reprochada se encontraría ocasionada en la actividad jurisdiccional de la Provincia, por lo que resultaría ajena a la competencia del fuero especializado. Así, planteó formalmente la contienda negativa para su sometimiento ante esta Suprema Corte de Justicia (art. 7 inc. 1, CPCA).
III. Es competencia del fuero en lo contencioso administrativo, entender y resolver las controversias suscitadas por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aun si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr. arts. 166, in fine, Const. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 2 inc. 4, CCA; doctr. causas B. 64.533, «Gaineddu», resol. de 23-IV-2003; B. 65.489, «Mazzei», resol. de 4-VI-2003; B. 67.408, «Mancuso», resol. de 19-V-2004; B. 68.001, «Mozcuzza» y B. 68.005, «Carrizo», ambas resol. De 8-IX-2004; B. 68.052, «Echaire», resol. de 20-X-2004 y B. 74.397 «Z., S. E. y otros», resol. de 26-X-2016).
IV. Esta Corte, aplicando el plexo normativo anterior (Constitución provincial de 1934 y ley 2961), había considerado que los litigios por daños derivados de la actividad judicial eran ajenos a aquella jurisdicción (doctr. causas B. 64.674, «Ramos», resol. de 30-X-2002; B. 64.846, «Fragnul», resol. de 27-XII-2002; B. 65.353, «Faster», resol. de 19-III-2003 y B. 65.974, «Olivera», resol. de 1-X-2003, entre otras).
No obstante, la aplicabilidad de la codificación aprobada por la ley 12.008, con sus reformas, incorporó un elemento normativo fundamental y no considerado en las causas arriba citadas, que impone replantear el enfoque hasta ahora seguido.
Es que, en lo tocante al conocimiento y decisión de las pretensiones resarcitorias, los arts. 1, 2 inc. 4, 12 inc. 3, 50 inc. 6 y concordantes del Código vigente en la materia (ley 12.008, con sus reformas), han expandido el ámbito anterior de la jurisdicción contencioso administrativa, para abarcar toda la gama de casos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Provincia así como de los restantes entes estatales y locales -por su actuar o su omitir, mediando una conducta lícita o por razón de su ilicitud-.
Esa determinación legislativa, que reposa en el amplio arbitrio que surge del art. 166, primer párrafo, de la Constitución, en modo alguno supone una alteración irrazonable del sentido que ha guiado el enunciado del último párrafo del mismo precepto, toda vez que esta norma propugna la especialización del fuero allí instituido para el conocimiento de las contiendas emergentes del actuar público.
Por otra parte, debe tenerse presente que el codificador de la ley 12.008 sustituyó el art. 3 de la ley 8132 –incorporado al art. 477 del Código Procesal Penal (texto según ley 11.922)- que asignaba al fuero civil el conocimiento de las pretensiones indemnizatorias que tuvieran por causa el obrar judicial del Estado provincial, cuando, previa condena firme por error a una pena privativa de la libertad, el condenado obtuviera una sentencia favorable a raíz de una acción de revisión. Pues bien, en lugar de aquel fuero, la norma determinó expresamente la competencia de los tribunales contencioso administrativos (cfr. art. 83, CCA), sin perjuicio de que el precepto casi idéntico del art. 477 del Código Procesal Penal -texto según ley 11.922- quedó inalterado. Con todo, la modificación descripta más arriba por la ley 12.008 es la ley posterior que debe primar ante el potencial conflicto normativo.
Lo expresado revela una evidente intención de confiar la decisión de los litigios centrados en el denominado «error judicial» -situación claramente analogable al caso debatido en el presente- a la justicia administrativa.
V. Por lo demás, hay que destacar que la solución propiciada se torna imperativa tras la sanción y entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994), cuya política legislativa se ha inclinado por la doctrina publicista en lo que al instituto de la responsabilidad del Estado atañe (cfr. CSJN Fallos: 329:759). En efecto, sus arts. 1764 a 1766 preceptuaron que: (i) las disposiciones sobre responsabilidad civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria; (ii) la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda y (iii) los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.
Esta posición fue acompañada por el criterio sentado por este Tribunal, cuya jurisprudencia sistemáticamente resolvió contiendas de competencia a favor del fuero contencioso administrativo para conocer en pretensiones que, no obstante hallarse fundadas en normas de derecho privado, tenían por objeto un resarcimiento a cargo del Estado con sostén en la falta de servicio o en el alegado desempeño irregular de sus órganos (cfr. causas B. 73.750, «Villalta», resol. De 2-IX-2015; B. 73.820, «Vargas», resol. de 21-X-2015; B. 73.921, «Casella», resol. de 22-XII-2015; B. 74.544, «Villanueva», resol. de 7-VI-2017; B. 74.768, «De Almeida», resol. de 28-VI-2017; B. 74.782, «Troche», resol. de 12-VII-2017; B. 75.761, «Piedrabuena», resol. de 13-III-2019 y B. 75.549, «Navarro», resol. De 20-III-2019).
En semejante contexto, independientemente de cualquier distingo teórico en punto a la índole de la función estatal en que se origina el conflicto, tratándose de asuntos regidos por el derecho administrativo, los jueces que deben entender en ellos son aquellos a los cuales la Constitución de la Provincia les ha otorgado una jurisdicción exclusiva para dirimirlos en virtud de su especialización material (cfr. arts. 166 in fine, Const. prov. y 6, CCA).
VI. En razón de todo lo dicho y dado que, según se desprende de los términos en que ha sido formulada la pretensión, se busca hacer efectiva la responsabilidad del Estado por el alegado obrar disfuncional de órganos jurisdiccionales, corresponde declarar que la litis pertenece a la competencia contencioso administrativa (arts. 166, in fine, Const. prov; 1, 12 inc. 3, y, fundamentalmente, 2 inc. 4, CCA).
VII. Por lo expuesto, corresponde declarar competente para conocer y decidir en el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Morón (art. 7 inc. 1, CCA).
Así lo votamos.
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Disiento de la solución propiciada por mis colegas preopinantes.
Como he señalado en numerosos precedentes, en casos como el presente no está comprometida la competencia asignada al fuero contencioso administrativo por mandato constitucional (art. 166, in fine, Const. prov.) dado que, como se ha resuelto, la mentada atribución no comprende los casos en los que pretende hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación u omisión de funcionarios o magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (doctr. causas B. 64.674 «Ramos», res. de 30-X-2002; B. 64.846 «Fragnul», res. de 27-XII-2002; B. 65.353 «Faster», res. de 19-III-2003; B. 65.974 «Olivera», res. de 1-X-2003; B.65.991 «Ginzo», res. de 19-IV-2006; B. 68.311 «Calderón», res. de 31-V-2006; B. 71.657 «Loyola», res. de 30-V-2012; B. 72.698 «Olivera», res. De 5-III-2014; B. 73.338 «Borio», res. de 5-XI-2014, entre otras).
Por lo tanto, corresponde declarar competente para conocer y decidir en el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento
Judicial de Morón (cfr. art. 7 inc. 1, CPCA).
Así lo voto.
El señor Juez doctor de Lázzari, dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria y a los fundamentos expuestos por la doctora Kogan.
Me permito precisar que el art. 166, última
parte, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 1 del Código Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: cuando tal actuación lo haya sido en el ejercicio de funciones administrativas.
En el caso, la conducta que se reprocha a la Provincia, no posee connotación administrativa sino que constituye el ejercicio liso y llano de su actividad jurisdiccional. Los actores adujeron haber sido dañados por un acto propio de la función pública de uno de los poderes del Estado, el Judicial, habiendo intervenido el órgano competente, con las formas requeridas por la ley.
Tal como lo sostuve anteriormente (ver mi voto en la causa B. 65.991 «Ginzo», res. de 19-IV-2006), esto es típica función jurisdiccional que nada tiene de administrativa. En este sentido, la presunción del art. 1 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo es solamente juris tantum, inaplicable por tanto en el caso ante la claridad que reviste el supuesto en examen, cuya intrínseca naturaleza desplaza todo matiz de tinte administrativo (doctr. causa B. 68.311 «Calderón», res. de 31-V-2006 y B. 74.397 «Z., S. E. y otros», res. De 26-X-2016, entre otras).
Así lo voto.
El señor juez doctor Genoud dijo:
En numerosos precedentes, algunos de los cuales cita en el voto aquí vertido, he acompañado la postura de mi distinguida colega Hilda Kogan.
No haré lo propio en esta ocasión, dada la necesidad de dirimir oportunamente las cuestiones de competencia como la aquí planteada y de sentar una doctrina sobre el punto.
Me explico: desde que esta Corte quedara desintegrada ante la renuncia del dr. Hitters, la cuestión relativa a la competencia para resolver los casos de responsabilidad patrimonial del Estado derivados del ejercicio de la función jurisdiccional fue resuelta de distinta manera, según el criterio del Presidente del Tribunal de Casación Penal llamado a integrar la Suprema Corte ante la falta de mayoría en alguna de las posiciones. Así, por ejemplo, en las causas B 75.342, («A.L.A.», res. del 29-VIII-2018) y B 75.120, («B.R.G.» res. del 26-IX-2018), se decidió que estos asuntos debían ser resueltos en el Fuero Civil y Comercial; mientras que en B 74.000, («Valle», res. del 28-VI-2017) y B 74.988, («Segura», res. del 11-IV-2018), se resolvió que eran casos propios del Fuero Contencioso Administrativo.
Frente a tal estado de cosas, que sin duda provoca incertidumbre no solo en los justiciables sino también en los órganos jurisdiccionales inferiores, al tiempo que genera una demora irrazonable para dirimir una cuestión de competencia, con afectación de la tutela judicial continua y efectiva que garantiza el art. 15 de la Constitución de la Provincia, entiendo necesario rever mi postura sobre este tema en pos de lograr una mayoría decisoria entre los miembros titulares de esta Corte.
Sobre la base de tales consideraciones y la nuevas argumentaciones que aparecen expuestas en el voto de los doctores Soria, Pettigiani y Torres, al que adhiero, considero que el caso corresponde a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Morón.
Así lo voto.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Por mayoría, declarar que resulta competente para resolver en autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Morón, al que se devolverá el expediente para la prosecución de su trámite.
Por Secretaría, se librará oficio al Juzgado de Primera Intancia N° 11 en lo Civil y Comercial de ese Departamento Judicial, para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.
Regístrese, ofíciese y remítase.
REFERENCIAS:
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Funcionario Firmante: 16/10/2020 13:15:52 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 11:17:06 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 12:31:20 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 20/10/Â 2020 17:03:19 – PETTIGIANI Eduardo Julio -JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2020 15:03:41 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2020 12:58:56 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2020 17:00:52 – MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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 Correlaciones:
Ubalde, Sandra F.; Panzavolta, Ofelia – Cuestiones de competencia del fuero contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires – Temas de Derecho Administrativo – Mayo 2017 – Cita digital IUSDC285147A
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