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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Medida de no innovar
En el marco de un conflicto negativo de competencia, el Tribunal Superior de Justicia de Corrientes resuelve declarar la competencia para conocer de la presente pretensión cautelar del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paso de los Libres.
CORRIENTES, 11 de febrero de 2015.
Y VISTOS: Estos autos: «TABORDA BRUNO ESTEBAN C/ AVALOS LAURA EDITH S/ MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR (FAMILIA)», Expte. N° LXP – 10752/14.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la señora magistrada a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Contencioso Administrativo (fs. 8) y la señora titular del Juzgado Civil, Comercial y Laboral ambos de la ciudad de Paso de los Libres (fs. 14/15 vta) discrepan respecto de la sede en que debe quedar radicada la presente causa.
II.- Que en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que, conforme al artículo 11 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, incumbe al Superior Tribunal dirimir.
III.- Que de las constancias de la causa se desprende que el señor Bruno Esteban Taborda busca proteger el centro de vida de sus hijos menores -LUT y MET- contra la demandada progenitora Laura Edit Avalos quien pretende trasladarse, junto con ellos, a la ciudad de Merlo provincia de Bs. As. Ante ello la madre de la demandada y el señor Taborda se presentaron ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad donde expusieron su oposición a dicho traslado iniciándose el Expte. LXP 10752 «Taborda Bruno Esteban y Gonzalez Maria Cristina c/ Avalos Laura Edith s/ Situación de sus hijos menores L.A.T y M.E.T» en donde no se dispuso medida alguna en razón de que el actor contaba con asesoramiento particular.
IV.- Que la pauta rectora que debe orientar -aun tratándose de contiendas de competenciatoda resolución judicial atinente a quienes todavía no ha alcanzado mayoría de edad es, desde luego, el llamado mejor interés del niño, que opera como principio del derecho, primordial e irrenunciable (arts. 3° y 4° de la Convención de los Derechos del Niño y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
V.- Que la Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que si los jueces que entablan la disputa están en situación legal análoga para asumir la función tutelar, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se encuentra en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de los derechos del niño (Fallos 327:3987, con remisión al dictamen de la Procuración y sus citas y causa «Ferreyra…»).
VI.- Que analizadas las constancias de la causa se logra colegir que en el proceso tramitado por ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral se buscó la conciliación de las partes en audiencia fijada al efecto. Y si bien no adoptó medida alguna sobre el conflicto familiar que es materia de tutela, el intento de conciliar supone que el juez tomó contacto directo con las partes y su conflicto, que es conveniente utilizar a través de la máxima de la perpetuatio jurisdictionis.
Fundamentos por los cuales y oído que fue el Sr. Fiscal General del Poder Judicial (fs. 22 y vta.) así,
SE RESUELVE:
1°) Declarar la competencia para conocer de la presente pretensión cautelar del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paso de los Libres, al que se le remitirán las actuaciones. Hágase saber al Juzgado Civil, Comercial, Contencioso Administrativo de la ciudad de Paso de los Libres. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
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