En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: «R., E. O. C/ ALIJUAYA S.C.A. Y/O IGLESIAS,BENJAMIN S/ ACCION DECLARATIVA (ART. 322 C.CIVIL) «, (Causa Nº 1-64680-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO- CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia única obrante a fs. 1560/1574 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) y a fs. 315/329 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782)?
2da.- ¿Es justa la resolución obrante a fs. 278/281 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en cuanto fue materia de agravios?
3ra.- ¿Es justa la resolución obrante a fs. 871/872 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) en cuanto fue materia de agravios?
4ta.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) Vienen los autos a esta instancia con motivo de distintos recursos deducidos contra la sentencia única obrante a fs. 1560/1574 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672), autos «R., E. O. c/ Alijuaya S.C.A. y/o Iglesias s/ Acción Meramente Declarativa» y a fs. 315/329 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782), autos «Alijuaya S.C.A. c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo». Así las cosas, para una mejor comprensión, a continuación haré una breve reseña de lo actuado en cada proceso.
A) Autos «R., E. O. c/ Alijuaya S.C.A. y/o Iglesias s/ Acción Meramente Declarativa» (causa n° 64.680, expte. 34.672).
a) Este proceso fue iniciado el día 12.03.2004 por el Contador Gustavo Alberto Símaro, actuando en el carácter de Curador Judicial a los bienes del Sr. E. O. R., con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo Corradetti, quien asimismo se presenta como letrado apoderado de la Sra. Stella Maris Olivares de Wulff, Curadora en la Persona del mismo causante (conf. demanda, fs. 123/132).
Manifiestan que por resolución recaída en autos caratulados «R., E. O. S/ INHABILITACIÓN», Expediente nro. 28.269, de trámite por ante el mismo Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de Tandil, fueron designados Curadores de E. O. R., y en ese carácter inician formal acción meramente declarativa a efectos de que se declare judicialmente la inexistencia de deuda que le corresponda al actor y a la figura societaria en la que éste haya participado o participe, por la suma de $ 197.761 y/u otra, a favor de «ALIJUAYA S.C.A.» o de su representante Sr. Benjamín Iglesias.
Relatan que E. O. R. junto a Jorge Santos Regairaz formaban parte de una sociedad de responsabilidad limitada que giraba bajo el nombre de «LA AMISTAD S.R.L.». Acompañan copia de contrato constitutivo de Sociedad celebrado el 20 de julio de 1971 (fs. 30 a 31 vta.), y copia de una cesión de cuotas de capital fechada el 30 de enero de 1979 (fs. 32 a 34).
Siguen diciendo que al momento de promover la demanda la sociedad mencionada reviste carácter de irregular atento haber vencido el plazo para la que fue creada (treinta años a contar desde el 1 de agosto de 1971).
Explican que el ente tiene un único bien (un campo) que es explotado por sus dos únicos socios en forma totalmente independiente uno del otro, a tal punto que fue dividido en determinadas parcelas para cada uno. Adjuntan Convenio de Escisión de «La Amistad S.R.L.» y Convenio de adjudicación de lotes y bienes celebrados entre E. O. R. (LE …) y Jorge Santos Regairaz (DNI …), ambos de fecha 31 de julio de 1998 (fs. 27 y 28/29).
Manifiestan que la Sociedad no tiene actividad económica, y que desde hace tiempo el Curador Gustavo Símaro ha intentado infructuosamente acordar con el socio Regairaz el pago de impuestos del campo, y que las parcelas de éste se encuentran embargadas (fs. 124 vta. párrafo tercero).
En cuanto a los hechos concretos que los motivaron a promover este proceso, dicen que el 4 de diciembre de 2003 llega al domicilio del actor (Montevideo … de la ciudad de Tandil) una carta documento de fecha 01.12.2003 firmada por Benjamín Iglesias en representación de «Alijuaya S.C.A.», reclamando el pago de importes adeudados según contratos de mutuo de junio de 2002 y de diciembre del año 2002 por un total de $ 197.761 (fs. 14). A fs. 118/119 obra copia del mutuo de fecha 28 de junio de 2002 (el que sustituiría al celebrado en moneda extranjera el 27 de diciembre de 2001 según consta a fs. 117 vta.), y a fs. 120 el de fecha 19 de diciembre de 2002.
Prosiguen diciendo que mediante carta documento del 19 de diciembre de 2003 desconocieron la deuda, y solicitaron explicaciones sin haberlas recibido.
Continúan relatando que, días después, el Curador «ad bona» recibió una carta documento de fecha 23 de diciembre de 2003 enviada por Santos Regairaz en el carácter de socio gerente de «La Amistad S.R.L.», intimándolo a abonar la suma de $ 122.405 en concepto del porcentaje que correspondería a R. por impuestos, tasas y gastos por su participación en la S.R.L. (fs. 125 vta. y 126). Y que consecuentemente, el 26 de diciembre de 2003, el Curador remite misiva rechazando adeudar la suma reclamada e informando que el pago del porcentaje por impuestos, tasas y gastos a vencerse están a disposición (fs. 126 vta.).
Sostienen que los contratos de mutuo firmados por Regairaz con la firma «Alijuaya S.C.A.» carecen de los mínimos recaudos necesarios para ser imputados a La Amistad SRL, ya que son firmados solamente por Santos Regairaz, careciendo de las facultades necesarias para obligar a la sociedad, sin fecha cierta, y la fecha que figura es bastante posterior a la declaración de inhabilitación de E. O. R. (fs. 127 in fine y 127 vta.).
Manifiestan que a pesar de sus intentos no ha podido cesar el estado de incertidumbre que pesa sobre el inhabilitado E. R. respecto de la existencia, alcance y modalidades de la relación jurídica insinuada en las cartas documentos enviada por Iglesias y Alijuaya, y por ello, la necesidad de incoar la presente acción en el marco del art. 322 del C.P.C.C.
b) A fs. 134 se imprime al proceso el trámite sumario.
c) A fs. 136/137 la actora amplía demanda contra Jorge Santos Regairaz.
d) A fs. 153/157 «ALIJUAYA S.C.A.» contesta demanda y opone excepción de falta de personería fundada en que el letrado que suscribe la demanda no acompañó el poder otorgado por la Sr a. Stella Maris Olivares de Wulff.
Luego de la negativa de estilo brinda su versión de los hechos.
Relata que en fecha 27 de diciembre de 2001 celebró y suscribió un contrato de mutuo por la suma de U$S 36.750 con el representante de la razón social «La Amistad S.R.L.», el que se sustituyera – ante el contexto de la caída de la convertibilidad-, por un nuevo contrato reformulado en base a las variables económicas de aquel entonces, determinándose una deuda de $ 100.000 en fecha 28 de junio de 2002 (fs. 155).
Explica que el contrato se celebró porque Regairaz es persona de su confianza, y que le constaba su carácter de representante de la sociedad «La Amistad SRL». Además, sabía que el préstamo solicitado tenía como fin cubrir deudas de la sociedad que el restante socio omitía abonar (fs. 155).
Sigue diciendo que en fecha 19 de diciembre de 2002, ante el nuevo pedido del Sr. Regairaz por similares causas, celebraron otro mutuo con vencimiento el día 28 de junio de 2003.
Dice que en fecha 4 de diciembre de 2003 remitió carta documento intimando al pago de los dos mutuos, sin resultado.
Sostiene la inadmisibilidad de la acción incoada, entendiendo que la accionante conocía el origen de la deuda, su instrumentación y el destino de los fondos (fs. 155 vta., punto 3ro.).
Solicita se cite como terceros a Jorge Santos Regairaz y «La Amistad SRL».
e) A fs. 159/160 contesta demanda Benjamín Iglesias, adhiriendo expresamente a la contestación de demanda de «ALIJUAYA S.C.A.».
f) A fs. 165/167 la actora contesta la excepción de falta de personería opuesta por los demandados y el traslado de la documental por ellos acompañada.
g) A fs. 208/224 se presenta el tercero citado Jorge Santos Regairaz, contesta demanda y opone excepción de falta de personería.
Luego de la negativa de ley brinda su versión de los hechos.
Relata que el contrato constitutivo de «La Amistad S.C.A.» se celebró el 20 de julio de 1971 entre las Sras. Carmen Dolores Viñals y Victoria Rodríguez por un término de treinta años a contar desde el 01 de agosto de 1971. Que la administración y representación quedaba a cargo de las dos socias quienes podían actuar en forma indistinta y por separado.
Sigue diciendo que la sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio el 8 de noviembre de 1971 bajo el nro. 6858, que por contrato del 9 de agosto de 1976 inscripto en el Registro Público de Comercio el 30 de agosto de 1977 bajo el nro. 147 se aumentó el capital social y se incorporaron los socios Sres. E. R., Ignacio Regairaz, Angélica C. de Rodríguez y Jorge Santos Regairaz, a todos los cuales se los designó socios administradores. Que la socia Viñals cedió y transfirió a don Ignacio Regairaz la totalidad de sus cuotas de capital, y Victoria Rodríguez cedió y transfirió sus cuotas de capital a E. R.. Explica que, finalmente, la sociedad quedó integrada por los padres del Sr. E. O. R. y de los suyos (es decir, una sociedad formada por dos familias), y que por fallecimiento de los precitados padres, la sociedad queda en un 50 % para cada uno de los hijos, Jorge Santos Regairaz y E. O. R., ambos socios administradores y gerentes (fs. 211 vta.).
Continúa relatando que el gerenciamiento societario se llevó a cabo en forma conjunta hasta que el Sr. R. sufrió un accidente cerebro vascular a mediados de agosto de 1997, quedando su parte (es decir, Regairaz) a cargo de la administración. No obstante -aclara-, el Sr. R. efectuó actos de administración, ya que apoderando al Dr. Castellar reconoció deudas inexistentes de la sociedad, lo que culminó con la escisión de la sociedad en fecha 31 de julio de 1998 y en un acuerdo de adjudicación de lotes y bienes del único inmueble rural de la sociedad, quedando Regairaz como acreedor del Sr. R. por la suma de $ 8.031,25 por saldo impago de un préstamo que como tercero ajeno a la sociedad arrimara a la misma, y que hasta la fecha le adeudan.
Dice que tomó conocimiento de la declaración de inhabilitación de E. O. R. el 18 de agosto de 2000 al serle requeridas las copias de los estados contables de la sociedad y de las actas de las reuniones de socios.
Que el 1 de septiembre de 2000 se presentó en autos «R. E. O. s/ Inhabilitación» manifestando «…el suscripto no mantiene contacto desde tiempo atrás con el mencionado R. y que desconoce toda circunstancia personal o patrimonial referida al mismo …» (fs. 212 vta.). Y que posteriormente se anotició de la designación de Stella Olivares de Wulff y Gustavo Símaro como curadores judiciales.
Explica que las deudas impositivas se iban acumulando y que a ello se sumó un hecho «de suma gravedad» para él y para la sociedad, ya que tomó conocimiento de actuaciones en contra de la sociedad en las que se habían decretado la venta de las parcelas adjudicadas a su parte (autos «Casanovas, Carlos Enrique c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro de Pesos» y «Dours, Jorge Silvano y ots. c/ La Amistad S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios»), lo que motivó a su parte a promover los autos «La Amistad S.R.L. c/ Casanovas, Carlos Enrique y R., E. O. s/ Acción Revocatoria por Cosa Juzgada Írrita». Explica que, en tal contexto, la sociedad como tal no tenía ingresos económicos y sin embargo debía afrontar gastos por impuestos y luego también gastos judiciales por pagos a los Estudios Jurídicos (fs. 214).
Afirma que en virtud de esa situación con fecha 19 de julio de 2001, junto con el Contador Símaro, decidieron la prórroga del plazo del contrato societario por dos años (hasta el 01 de agosto de 2003).
Expresa que en aras de afrontar los gastos por impuestos adeudados, y los gastos judiciales, solicitó a Benjamín Iglesias diversas sumas dinerarias, las cuales le fueron facilitados a este último por la firma «Alijuaya SCA» (U$S 36.750 por contrato de mutuo del 27/12/2001) el que pesificado se determinó en $ 100.000, y $ 31.579 por contrato de mutuo de fecha 19/12/2002.
Sostiene que el Contador Símaro conocía la situación como se demuestra con los pagos parciales que éste efectuó.
h) A fs. 229/230 la parte actora contesta la excepción de falta de personería opuesta por Regairaz y el traslado de la documental por ellos acompañada.
i) A fs. 277 obra una providencia simple que si bien puede parecer intrascendente es importante a los fines ordenatorios, ya que allí se aclara que la documentación agregada a la demanda y sus contestaciones había sido guardada en sobres y no había sido foliada, por lo que se dispone su agregación y foliatura a continuación de esa providencia.
j) A fs. 697/699 obra una resolución de este Tribunal -en su anterior composición-, disponiendo la acumulación instrumental de este proceso que se viene reseñando (acción meramente declarativa) con los autos «Alijuaya S.C.A. c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo» y su tramitación en un mismo Juzgado, ya que hasta el momento venían tramitando en Juzgados diferentes.
k) A fs. 784/787vta. el Sr. Asesor de Incapaces toma conocimiento de estos actuados y de los autos caratulados «R. E. O. C/REGAIRAZ SANTOS S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD» (Expte. 36.872), y responde la vista que le fuera conferida.
l) A fs. 816/817 obra una resolución ordenatoria del juzgado, de gran relevancia para entender la marcha posterior de este proceso y de su acumulado, en la que se valora que, si bien el Contador Gustavo Símaro y el Abogado Dr. Rodolfo Félix Corradetti fueron designados liquidadores judiciales en los autos «R., E. O. c/ Regairaz, Jorge Santos s/ Liquidación de Sociedad», los mismos no podrían asumir la representación del ente societario en estos actuados, a razón de la existencia de intereses contrapuestos en el presente pleito. En virtud de ello, y a los fines de garantizar el derecho de defensa de «La Amistad S.R.L.» en su carácter de tercera citada en los términos del art. 94 del C.P.C.C., se fija audiencia a fin de sortear un abogado de la matrícula, quien se desempeñará como Defensor «ad hoc» de dicho ente.
Es así que a fs. 851/855 contesta citación como tercera obligada «LA AMISTAD S.R.L.», a través de su Defensora «ad hoc» designada Dra. Gabriela Aldana Martínez.
Solicita que se haga lugar a la acción, entendiendo que la deuda fue adquirida por Regairaz con posterioridad al vencimiento del plazo contractual (estando ya disuelta la S.R.L.) y por no haber obtenido la autorización del curador «ad bona» del inhabilitado para contraer el préstamo.
Explica que la sociedad se constituyó en el año 1971 y que luego de varias cesiones y transferencias quedó conformada por dos socios (R.-Regairaz) que contaban cada uno con el 50%, estableciéndose la administración y representación en forma indistinta y por separado, hasta que en el mes de agosto del año 1997 el socio E. O. R. sufre un accidente cerebro vascular que lo deja imposibilitado para estar al frente de la SRL, quedando Regairaz a cargo de la representación, administración y gerencia de la misma.
Destaca que el 31.07.1998 se convino entre ambos socios escindir la sociedad adjudicándose las parcelas del único bien del acervo, «lo que demuestra claramente la intención de ambos socios de ponerle punto final a la sociedad que integraban» (fs. 852 primer párrafo).
Explica que encontrándose ya en trámite el expediente por el cual se declararía la inhabilitación del socio E. R., en el cual se le asigna un curador a los bienes, surge la necesidad de prorrogar la vida activa de la sociedad, ante diferentes cuestiones, principalmente judiciales, que habían surgido y debían solucionarse, por lo que comienzan las tratativas entre el curador a los bienes Contador Símaro y el socio Regairaz, culminando éstas con el labrado de un acta de fecha 19/07/2001 por la cual se acordaba prorrogar el plazo de vigencia de la sociedad por 2 años más, contados a partir del 01/08/2001 y con fecha de finalización el 01/08/2003, siendo el Sr. Regairaz el encargado de tramitar la solicitud de inscripción de dicha prórroga ante el organismo pertinente, trámite en el cual no se logró cumplimentar las disposiciones establecidas por la Dirección de Personas Jurídicas, por lo que la prórroga del plazo de vigencia quedó sin efecto (fs. 852 segundo párrafo).
En base a ello, concluye que en fecha 01/08/2001 la S.R.L. quedó disuelta de pleno derecho atento expirar el plazo por el cual se había constituido, comenzando de esta manera el proceso de liquidación orientado a la realización del activo y cancelación del pasivo y eventual distribución del remanente entre los socios.
Aclara que el administrador es quien responde en forma ilimitada y solidaria por los actos extraños al objeto liquidatorio, y que E. R. (inhabilitado por sentencia judicial del año 2000) no responde por la toma del crédito por parte de Regairaz en nombre de la sociedad (fs. 854 vta.).
m) A fs. 871/872 se desestima la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, con costas a la actora. Ello dio lugar a una apelación que abordaremos en la tercera cuestión.
n) A fs. 900 se abre la causa a prueba, proveyéndose los distintos medios ofrecidos a fs. 914/915, con ampliaciones y ajustes posteriores a fs. 957/958 y 1010.
A fs. 1533/1534 se certifica el vencimiento del plazo de prueba, no existiendo medios pendientes de producción.
ñ) Es así que a fs. 1560/1574 arribamos al dictado de la sentencia que viene apelada, que como ya dijimos es única para ambos procesos (art. 194 del C.P.C.C.), en la que el Sr. Juez de grado resuelve: «I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por los Curadores a los bienes y a la persona de E. O. R. (Cr. Gustavo Símaro y Sra. Stella Maris Olivares de Wulff respectivamente) contra «ALIJUAYA S.C.A.», «BENJAMÍN IGLESIAS», y los terceros citados JORGE SANTOS REGAIRAZ y «LA AMISTAD S.R.L.»; declarando la inexistencia de obligación a cargo del inhabilitado E. O. R. -personalmente o a través de su participación societaria en «La Amistad S.R.L.»- por la suma de $197.761.- y/o cualquier otra a favor de «Alijuaya S.C.A.» y/o su representante Benjamín Iglesias. En consecuencia, II.- Admítase la excepción de inhabilidad de Título interpuesta por los curadores de Don E. O. R. -hoy liquidadores judiciales-, y rechácese la acción ejecutiva incoada por «Alijuaya S.C.A.» contra «La Amistad S.R.L.» (arts. 161, 542, 549 y ccdtes. del CPC). III.- Impónganse las costas de acuerdo al CONSIDERANDO CUARTO. IV.- Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad, una vez determinada la base regulatoria de los procesos acumulados, teniendo en cuenta al practicar las liquidaciones, que la pertinente al proceso ejecutivo deberá cumplimentar con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 23 de la Ley de Honorarios.».
Es dable aclarar que en el considerando cuarto, al que remite el punto III de la parte resolutiva, se dispuso que en atención a la particular situación presentada en el proceso de conocimiento y el modo en que se resuelve la cuestión las costas del mismo se imponen en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.), mientras que las del cobro ejecutivo se cargan al ejecutante vencido (art. 68 del mismo código).
o) Dicho decisorio fue objeto de múltiples embates recursivos.
En efecto, los codemandados «Alijuaya S.C.A.» y Benjamín Iglesias apelaron a fs. 1588, y el recurso se les concedió libremente a fs. 1592. Expresaron agravios a fs. 1618/1622 (Iglesias) y a fs. 1624/1629 («Alijuaya S.C.A.»), obteniendo respuestas de la parte actora mediante dos presentaciones electrónicas del día 26/11/2019 (proveídas a fs. 1639 y 1640).
El codemandado Jorge Santos Regairaz apeló mediante presentación electrónica del día 28/11/2019, recurso que se le concedió libremente a fs. 1592. Expresó agravios por presentación electrónica del día 13/11/2019 a las 11:59:19. a.m. (conforme aclaración efectuada al proveer esa presentación electrónica a fs. 1631, lo cual fue necesario porque la misma parte presentó otro escrito de expresión de agravios el mismo día a las 12:00:50 p.m.). Obtuvo respuesta de la actora por presentación electrónica de 26/11/2019 (despachada a fs. 1641).
La actora apeló mediante presentación electrónica del 30.10.2018, recurso que se le concedió libremente a fs. 1597. Expresó agravios a fs. 1614/1615, obteniendo respuestas de Regairaz (presentación electrónica del 25/11/2019, proveída a fs. 1634), «Alijuaya S.C.A.» (fs. 1635) e Iglesias (fs. 1637).
Al contenido de estas piezas recursivas lo iré mencionando más abajo, a medida que vaya abordando los agravios y demás planteos, para ganar en claridad y evitar reiteraciones innecesarias.
p) Mediante presentaciones electrónicas de los días 27/12/2019 y 04/02/2020 emitió dictamen el Sr. Asesor de Menores e Incapaces.
q) A fs. 1646 se llamó autos para sentencia y a fs. 1648 se practicó el sorteo de ley.
No obstante, encontrándose el expediente en la instancia del estudio previo a la celebración del acuerdo (arts. 263, 265 y conc. del C.P.C.C.), y luego de una detenida compulsa del mismo, se advirtió la existencia de expedientes vinculados a la temática que aquí se ventila y se consideró necesario tenerlos a la vista, por lo que se requirió su remisión y se suspendió el plazo para dictar sentencia (fs. 1650/1651).
Con posterioridad a ello, con motivo de haber recibido y compulsado una de las causas requeridas (autos «R. E. O. s/ Inhabilitación», actualmente caratulados «R. E. O. s/ Determinación de la capacidad jurídica», expediente. n° 28.269 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Tandil), se advirtió la existencia de un problema de personería, por lo que se dictó una nueva resolución, de fecha 28 de mayo del año en curso, disponiendo su subsanación. Ello dio lugar a la presentación electrónica del 11/06/2020 a la que se anexa copia de un Acta Declarativa extendida ante Escribano Público en fecha 04.06.2020 en la cual el causante ratifica todo lo actuado en su nombre por sus anteriores Curadores y actuales apoyos.
En este estado, habiéndose recibido todos los expedientes allí requeridos y subsanado el déficit de personería (conf. resolución del 16/06/2020), corresponde dejar sin efecto la aludida suspensión y proceder en el mismo acto al pronunciamiento de la sentencia de este tribunal.
B) Autos «Alijuaya S.C.A. c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo» (causa n° 64.681, expte. 36.782).
a) Este proceso fue iniciado el día 03.09.2004 por «Alijuaya S.C.A.», quien acciona por la vía ejecutiva contra «La Amistad S.R.L.», reclamando el pago de la suma de $ 65.789,50, con más sus intereses, con fundamento en los dos contratos de mutuo a los que se aludiera al reseñar el proceso anterior. Se aclara en la misma demanda que si bien la deuda, al momento de su vencimiento, totalizaba la suma de $ 131.579, el socio Regairaz procedió a cancelar el 50% de la misma, por lo que solo se ejecuta el saldo insoluto.
b) A fs. 30 se cita al Sr. Jorge Santos Regairaz (en su carácter de representante legal de la firma demandada) a reconocer su firma estampada en los mutuos que se ejecutan, quien comparece a fs. 40 y reconoce ambos contratos tanto en su contenido como en su firma. En el mismo proveído de fs. 30 se decreta embargo sobre un bien denunciado como de propiedad de la ejecutada, lo que le fue notificado por cédula el día 18.05.2005 en el domicilio de calle Montevideo … de Tandil (fs. 44).
c) A fs. 43 se tiene por preparada la vía ejecutiva y se dispone librar mandamiento de intimación de pago y embargo contra «La Amistad S.R.L.», el que se diligenció el día 29.06.2005 en el mismo domicilio de Montevideo … de Tandil (fs. 85/87). Puede observarse, en esa pieza, que después de firmado el mandamiento propiamente dicho por el Sr. Juez de grado el día 15.06.2005 (fs. 85), el letrado apoderado de la actora presentó una nota de fecha 17 del mismo mes dirigida al Jefe de la Oficina de Mandamientos y notificaciones, en la que solicitaba que el mandamiento fuera diligenciado en un domicilio distinto al consignado en el mismo -más precisamente, en Maipú …- (fs. 86), lo que le fue denegado por no encontrarse autorizado para diligenciar el mismo (fs. 86vta.).
d) A fs. 71/74 obra una presentación espontánea de fecha 24.05.2005 efectuada por los curadores del Sr. E. O. R., que como se advierte del cotejo de las fechas consignadas es anterior al diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, y probablemente fue motivada por el diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 40 por el cual se notificaban las medidas cautelares, ya que la misma (al igual que el mandamiento) fue diligenciada en su domicilio (Montevideo … de Tandil).
Alegan los curadores en esa presentación, dentro del acápite destinado a la justificación de la personería y legitimación (fs. 71/72), que los mutuos que se ejecutan son posteriores al venci miento de la sociedad, y destacan que esa causal de disolución de la persona jurídica opera de pleno derecho. En base a ello aclaran que la gestión que realizan mediante esa presentación es de naturaleza urgente y conservatoria del patrimonio del Sr. R. (fs. 72, segundo párrafo).
Seguidamente oponen las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título.
La primera se funda en la existencia de la acción meramente declarativa reseñada en el apartado anterior, que fue promovida por los mismos curadores con anterioridad al inicio de este juicio ejecutivo.
La segunda se funda básicamente en la circunstancia ya apuntada, es decir, en que al tiempo de la suscripción de los mutuos la sociedad ya se encontraba disuelta, y por tanto su funcionamiento quedaba acotado a los efectos de su liquidación, lo que impedía a Regairaz invocar el carácter de socio gerente para obligar a la sociedad. Por otra parte, observan que los contratos están fechados en junio y diciembre de 2002, pero la certificación de firma de la escribana es de fecha 06.02.2004.
Esta presentación de fs. 71/74 es proveída a fs. 79, donde con fecha 07.06.2005 se confiere traslado de las excepciones a la parte actora, disponiéndose su notificación por cédula.
e) A fs. 114/117 obra una nueva presentación de los curadores del Sr. R., de fecha 07.07.2005, idéntica a la anterior. Es dable inferir que esta nueva presentación obedece a que -como ya dijimos- el día 29.06.2005 se practicó la intimación de pago en el domicilio del Sr. R. (mandamiento de fs. 85/87).
Esta nueva presentación de fs. 114/117 es proveída a fs. 118, donde nuevamente se dispone correr traslado de las excepciones a la parte actora, y se indica su notificación por cédula.
f) A fs. 121/126 la parte actora se notifica «personalmente» del traslado conferido (sin especificar a cuál se refiere) y lo contesta.
En cuanto mayormente interesa destacar, la actora hace referencia en primer lugar a una supuesta falta de legitimación de los excepcionantes, dado que su parte demandó a «La Amistad S.R.L.» y no a al Sr. R..
Sigue diciendo que es mendaz que la sociedad ejecutada se encontrara disuelta al momento de la celebración de los mutuos, ya que los socios habían convenido una prórroga.
Subsidiariamente contesta las excepciones opuestas.
En otro orden, solicita que en virtud de ser el Sr. Jorge Santos Regairaz el firmante de la documental base de la presente ejecución, y también socio gerente de la firma demandada y representante legal de la misma, se practique la intimación de pago en su domicilio sito en calle Maipú … de Tandil. Ello, a fin de poder integrar debidamente la presente litis.
Es dable observar que esta presentación no fue proveída en lo inmediato, porque restaba notificar a la contraparte el cambio de radicación del proceso (fs. 127).
g) Entre las fojas 131 y 143 obra una nota desglose de una «documentación» obrante a fs. 132/142, que como veremos a continuación correspondería a una presentación del Sr. Jorge Regairaz.
h) A fs. 144/145 obra una resolución en la que se reseña todo lo actuado hasta el momento y, con el propósito de encausar el proceso y evitar futuras nulidades, se ordena oficiar al Registro de las Personas Jurídicas a fin de que informe si existe a la fecha prórroga del contrato social de «La Amistad S.R.L.».
En esa resolución se menciona, junto a los restantes antecedentes que se reseñan, una presentación espontánea del Sr. Jorge Santos Regairaz de fecha 29.08.2008, que correspondería a la nota de desglose de fs. 132/142.
i) La resolución ordenatoria reseñada en el punto anterior dio lugar a una larga serie de presentaciones en las que se allegaban elementos para intentar dar por cumplido con lo requerido en la misma. Hasta que finalmente a fs. 262 se dictó una nueva providencia señalándose que lo relativo a la existencia o disolución de la sociedad demandada ya había sido objeto de pronunciamiento en los autos «R, E. O. c/ Regairaz, Santos s/ Liquidación de S.R.L. La Amistad», en trámite ante el mismo Juzgado, por lo que se requirió al Actuario que certifique sobre la fecha en que había quedado disuelta la sociedad e informe todo otro dato de interés para la causa. En consonancia con ello, se dejó sin efecto la orden de libramiento de oficio dictada en aquella resolución.
A fs. 265 obra la certificación actuarial sobre el estado del proceso de liquidación de la sociedad. Allí se consignó -en lo que aquí interesa- que en la sentencia dictada por este tribunal con fecha 17.07.2008 se resolvió que debía procederse a la liquidación de la sociedad por intermedio de un liquidador judicial a designarse en primera instancia, y que nada se resolvió en torno a la fecha de disolución del ente societario por cuanto la demanda había sido interpuesta a los únicos efectos de su liquidación. También se hizo constar que por resolución del día 08.06.2010 se designó liquidadores judiciales de la sociedad al Contador Gustavo Símaro y al Abogado Rodolfo Corradetti, quienes ya estaban cumpliendo con su función.
j) A fs. 267 toma intervención el Sr. Asesor de Incapaces, manifestando su conformidad con el dictado de sentencia.
k) A fs. 275/276, y tras un pedido de dictado de sentencia formulado por la actora a fs. 273/274, obra una nueva resolución, en la que se dispone el desglose de la presentación efectuada a fs. 134/142 por el Sr. Jorge Regairaz, por entender que en la misma no se había opuesto ninguna excepción en defensa de la sociedad ejecutada, sino que su intención era que sean rechazadas las excepciones interpuestas por los curadores del Sr. R..
l) A fs. 277 la curadora del Sr. R. solicita la apertura a prueba.
Ello da lugar al dictado de una nueva resolución, obrante a fs. 278/281, en la que se hace lugar a la excepción de litispendencia opuesta por los curadores del Sr. R., disponiéndose la acumulación a la acción meramente declarativa para el dictado de una sentencia única.
Es importante advertir que en el considerando VI de esa resolución (fs. 280vta./281) el Sr. Juez de grado advierte que lo allí resuelto no importa desoír lo manifestado por el accionante en el sentido que los curadores del Sr. R. no han sido demandados en estos autos y que por lo tanto no revisten la calidad de legitimados pasivos en esta causa. Sin embargo, entiende que esa cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la existencia o no de la sociedad demandada al momento de la suscripción de los mutuos, y por lo tanto corresponderá expedirse al respecto al momento de dictar la sentencia única.
A fs. 285 la parte actora apeló dicha resolución, recurso que le fue concedido en relación a fs. 286. Sin embargo, elevados los autos a este tribunal, advertimos que el único agravio se ceñía a la imposición de costas, por lo que entendimos que el recurso debía ser concedido con efecto diferido por aplicación del art. 69 última parte del C.P.C.C. De este recurso nos ocuparemos en la segunda cuestión.
m) De este modo arribamos a la sentencia única que viene apelada, cuya parte resolutiva ya fue transcripta en la reseña de la acción meramente declarativa, por lo que la doy por reproducida.
n) Dicho decisorio también fue objeto de recursos en el proceso ejecutivo.
En efecto, la parte actora («Alijuaya S.C.A.») apeló a fs. 336, y el recurso se le concedió libremente a fs. 337 (valorándose para ello que si bien el presente proceso es ejecutivo, al tratarse de una sentencia única que también pone fin a un proceso de conocimiento era conveniente su concesión bajo tal forma). Recibidos los autos en esta instancia expresó agravios por presentación electrónica del 13.11.2019 (copia en papel a fs. 367/372), sin obtener respuesta de la contraria (conf. fs. 381).
Por su parte, Jorge Regairaz apeló mediante presentación electrónica del 01/03/2019, el recurso se le concedió libremente también a fs. 337, y expresó agravios el día 13/11/2019 sin recibir respuesta de la contraria (conf. fs. 381).
Al contenido de estas piezas también lo iré mencionando más abajo, a medida que vaya abordando los agravios y demás planteos, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
ñ) Mediante presentación electrónica del día 04/02/2020 emitió dictamen el Sr. Asesor de Menores e Incapaces, propiciando la confirmación del decisorio apelado.
o) A fs. 381 se llamó autos para sentencia y a fs. 383 se practicó el sorteo de ley.
No obstante, encontrándose el expediente en la instancia del estudio previo a la celebración del acuerdo (arts. 263, 265 y conc. del C.P.C.C.), se verificaron las mismas contingencias que ya fueron explicadas más arriba al reseñar lo actuado en el proceso de conocimiento, a cuya lectura remito (apartado «q»).
En este momento, corresponde dejar sin efecto la suspensión del plazo para dictar sentencia y proceder en el mismo acto al dictado de la misma.
II.a) Previo a ingresar en el análisis puntual de los distintos agravios considero conveniente señalar algunas particularidades que se desprenden de los dos procesos acumulados en los que se dictará la presente sentencia única y en los conexos que se tienen a la vista. Ello permitirá comprender mejor el particular y complejo contexto en el cual se enmarcan estos litigios y, por añadidura, allanará el camino para abordar los agravios con una mayor claridad.
i. Si bien el conflicto que dio lugar a los dos procesos acumulados no es un típico conflicto «intrasocietario» (volveré sobre ello más abajo), es evidente que cobra preeminencia la persona jurídica «La Amistad S.R.L.» y las distintas alternativas que se fueron sucediendo en torno a la misma.
No se encuentra controvertido que «La Amistad S.R.L.» se constituyó el 20.07.1971 y que su término de duración se fijó en 30 años a contar desde el 01.08.1971, por lo que el mismo expiraría el 01.08.2001 (conf. arts. 11 inc. 5to. y 94 inc. 2do. y conc. de la ley 19.550, contrato constitutivo obrante a fs. 30/31 de la acción meramente declarativa, especialmente cláusula cuarta, y art. 25 del Código Civil aplicable al caso conf. arts. 3 de dicho cuerpo legal y art. 7 del CCyC).
Tampoco se encuentra controvertido que durante la vida de la sociedad se fueron verificando diversas cesiones y transferencias de derechos y acciones entre los distintos socios que la conformaron desde sus inicios y en lo sucesivo, hasta que en los últimos años quedó conformada por dos únicos socios que contaban con el 50% de capital social cada uno, los Sres. E. O. R. y Jorge Santos Regairaz, designados ambos como socios administradores, estableciéndose la administración y representación en forma indistinta y por separado (conf. cláusula 6ta. del contrato constitutivo obrante a fs. 30vta. de la acción meramente declarativa; contestación de la citación de tercero efectuada por «La Amistad S.R.L.» a fs. 851/855 de la acción meramente declarativa, esp. fs. 851vta.; puede verse también contestación de demanda de Jorge S. Regairaz a fs. 208/224 del mismo proceso, esp. fs. 210vta. a 211vta.).
En tal contexto, un primer hecho que aporta al caso una especial particularidad y complejidad es que a mediados del mes de agosto de 1997 el socio Sr. R. sufrió un accidente cerebro vascular, lo que determinó que se le iniciara su proceso de inhabilitación, dando así lugar a los autos «R. E. O. s/ Inhabilitación» (actualmente caratulados «R. E. O. s/ Determinación de la capacidad jurídica»), expediente. n° 28.269 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Tandil.
Como iremos viendo más adelante, en el marco de ese complejo y voluminoso proceso se declaró la inhabilitación del causante en los términos del art. 152 bis del Código Civil por entonces vigente, lo que dio lugar a que en el sub lite se fueran sumando planteos vinculados a tal situación.
ii. Una segunda particularidad que tiene el caso es la aparente contradicción entre distintos actos jurídicos societarios celebrados entre los socios de «La Amistad S.R.L.».
Paso a explicarme.
Por un lado, el día 31.07.1998 ambos socios suscribieron un «Convenio de escisión de La Amistad S.R.L.» y un «Convenio global de adjudicación de lotes y bienes», obrantes 27/29 de la acción meramente declarativa. Estos convenios reflejan que por ese entonces la sociedad ya no funcionaba como tal, y que ambos socios habían decidido dividir el campo que constituía el único bien de la persona jurídica a los efectos de su explotación por separado. No obstante, está sobradamente reconocido por ambos socios, y además es de sentido común, que uno de los «problemas» que generaba esa explotación separada es que algunos impuestos y tasas se seguían devengando «a nombre» de la sociedad, por lo cual los socios debían acordar cómo reunir el dinero para afrontarlos con fondos propios, dado que la sociedad, como tal, ya no generaba ingresos (véase demanda del socio R. a fs. 123/132 de la acción meramente declarativa, esp. fs. 124 y vta.; en el mismo sentido puede verse también la contestación de demanda de Jorge S. Regairaz a fs. 208/224 del mismo proceso, esp. fs. 212vta./213). Es más, si bien podría pensarse que esa necesidad de ponerse de acuerdo para reunir los fondos a esos únicos fines era un tema menor y muy sencillo de resolver, ello no fue así en el marco del altísimo grado de conflictividad que evidentemente existe entre los socios, el cual ha impedido arribar a acuerdos imprescindibles para lograr objetivos básicos y ha dado lugar a este entramado de procesos judiciales, tal como lo señala el Sr. Asesor de Menores e Incapaces (fs. 785vta., punto 4, de la acción meramente declarativa), y se corrobora con la compulsa de las decenas de cartas documento que se enviaron el socio Regairaz y el Contador Símaro por ese motivo (puede verse la reseña de las mismas en la contestación de demanda de Regairaz en la acción meramente declarativa, esp. fs. 215/218vta.; las misivas están agregadas a fs. 407 y sig.).
Pero, por otro lado -y he aquí la aparente contradicción- el día 19.07.2001 (es decir, casi tres años después de firmados aquellos convenios de «disolución», y pocos días antes del vencimiento del plazo de la sociedad), el socio Jorge Santos Regairaz, y el Contador Gustavo Símaro actuando en carácter de curador del restante socio Sr. E. O. R., convinieron la prórroga de la sociedad, por dos años más a contar desde el día 01.08.2001, con vencimiento el 01.08.2003 (conf. copia del acta obrante a fs. 168/169 del proceso ejecutivo).
Sin embargo, la aparente contradicción no es tal, pues, tal como se hizo constar en esa misma acta, la decisión de la prórroga de una sociedad que en los hechos ya no funcionaba como tal obedeció a la existencia de distintos procesos judiciales en trámite que comprometían a la sociedad (autos «Casanovas Carlos Enrique c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro de Pesos», «Dours, Jorge Silvano y otros c/ La Amistad S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios» y «La Amistad S.R.L. c/ Casanovas, Carlos Enrique y R. E. O. s/ Acción revocatoria por cosa juzgada írrita», todos en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3 con asiento en esta ciudad de Azul).
De la compulsa de estas causas surge la trascendencia de estos procesos que había que atender por el peligro real e inminente que representaban para el patrimonio de la sociedad. Efectivamente, en autos «Casanovas Carlos Enrique c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro de Pesos» se había dictado sentencia de fecha 19.08.99., condenando a «La Amistad S.R.L.» a abonar a la actora la suma de $ 180.000 con más intereses (sentencia de fs. 106/108 y aclaratoria de fs. 111). Con posterioridad a ello, el día 02.02.2000 los letrados patrocinantes de Casanovas iniciaron la ejecución de sus honorarios contra «La Amistad S.R.L.», obteniendo el dictado de la resolución que mandó llevar la ejecución adelante en los términos del art. 506 del C.P.C.C. y que con fecha 22.09.2000 se decretara la subasta de ciertas parcelas del bien matrícula 5512 del Partido de Balcarce, que eran las adjudicadas a Regairaz, dado que su socio se había presentado en el primer proceso para solicitar la reducción de la medida cautelar a dichas parcelas (fs. 18/20, 31, 39, 45, 66/69, 70/71, 78/79 de los autos «Dours, Jorge Silvano y otros c/ La Amistad S.R.L. s/ Ejecución de Honorarios»). Sin embargo, la subasta no llegó a concretarse, ya que con fecha 16.11.2000 el socio Jorge Santos Regairaz, actuando en representación de la sociedad, promovió acción revocatoria por cosa juzgada írrita y logró la suspensión de la subasta, y luego, con fechas 27.03.2013 y 30.05.2014, recayó sentencia de ambas instancias haciendo lugar a la demanda y declarando la nulidad de los procesos antes mencionados (fs. 44/59, 60, 1235/1249 y 1314/1325 de los autos «La Amistad S.R.L. c/ Casanovas, Carlos Enrique y R. Ernesto Oscar s/ Acción revocatoria por cosa juzgada írrita»). Paralelamente, el 12.07.2000 Regairaz denunció penalmente a Casanovas, quien fue condenado el 14.12.2017 (fs. 1/3 y 876/882 de los autos «Casanovas, Carlos Enrique s/ Estafa en grado de tentativa», causa 4716/2016).
iii. Otra particularidad -ya anticipada- que creo importante poner de resalto, es que si bien es fácil advertir que en el seno de la sociedad «La Amistad S.R.L.» han existido y siguen existiendo profundas diferencias y conflictos entre sus dos socios, el caso que ahora debe resolverse no es un típico conflicto «intrasocietario», ya que involucra directa y principalmente a sujetos que son terceros (no en sentido procesal sino en relación a la sociedad).
En efecto, conforme vimos en la reseña inicial, la acción meramente declarativa fue iniciada por el socio Sr. E. O. R., quien en un primer momento solo demandó a «Alijuaya S.C.A.» y al Sr. Benjamín Iglesias, quienes claramente son terceros respecto a «La Amistad S.R.L.». Ello, sin perjuicio de que -conforme también vimos en la reseña inicial- a fs. 136/137 se amplió la demanda contra el restante socio de «La Amistad S.R.L.», Sr. Regairaz. Naturalmente, aquellos terceros (respecto a la «La Amistad S.R.L.»), tomaron parte en el proceso (en el que no son terceros sino parte demandada), y contestaron la demanda (fs. 153/157 y 159/160), pidiendo a su vez la citación como terceros de Jorge Santos Regairaz y «La Amistad S.R.L.».
Mientras que, como también vimos en la reseña inicial, el proceso ejecutivo fue iniciado por el tercero «Alijuaya S.C.A.», quien dirigió su pretensión contra «La Amistad S.R.L.».
De este modo, y como antes decía, queda en claro que la cuestión que se ventila en los dos procesos acumulados cuya sentencia única fue apelada no constituye un conflicto puramente «intrasocietario», pues el mismo involucra a un tercero, quien resulta acreedor del crédito que se impugna. Ello es relevante pues, como se sabe, las soluciones que emanan del derecho societario suelen jugar, en algunos casos, en un doble plano, distinguiéndose las relaciones entre la sociedad y los socios (por un lado), y entre la sociedad y terceros (por el otro). Sin embargo, es innegable que el conflicto intrasocietario imprime a estos procesos una especial complejidad, pues el socio Regairaz reconoce la legitimidad de dicho crédito, mientras que el restante socio, Sr. R., adopta la posición contraria.
iv. Otra particularidad que debe tenerse en cuenta, estrechamente vinculada a la señalada en el apartado anterior, es que el conflicto estrictamente «intrasocietario» está siendo ventilado en paralelo en los autos «R., E. O. c/ Regairaz, Santos s/ Liquidación Sociedad de Responsabilidad Limitada «La Amistad», expte. n° 36.872 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Tandil, que se tienen a la vista.
Es importante advertir -más adelante se comprenderá mejor a qué fines- que este proceso fue iniciado por los curadores del socio Sr. R. el día 30.11.2005, es decir, con posterioridad al plazo de vencimiento original de la sociedad que como vimos expiraría el 01.08.2001, pero con posterioridad también al vencimiento del nuevo plazo de duración de la sociedad, el cual, según lo acordado en la prórroga, se extendería hasta el 01.08.2003.
En este proceso de liquidación de sociedad se dictó sentencia en ambas instancias (sentencia de primera instancia de fecha 01.02.2007 obrante a fs. 396/400 y sentencia de segunda instancia emitida por este tribunal -con una integración parcialmente distinta a la actual- el día 17.07.2008 obrante a fs. 442/453, con primer voto del distinguido ex colega Dr. Guillermo L. Céspedes al que presté mi adhesión votando en segundo lugar).
v. Finalmente, otra particularidad que suma complejidad al caso y que debe tenerse en cuenta para comprender mejor el contenido de la sentencia y de los agravios, es que si bien los distintos sujetos que tomaron intervención en ambos procesos se fueron aglutinando en dos posturas antagónicas, lo hicieron con importantes diferencia de matices.
En efecto, tal como lo señala el Sr. Juez de grado en el primer considerando de la sentencia única que viene apelada, este tribunal -en su anterior composición- en la resolución dictada el día 28.07.2005, obrante a fs. 697/698 de la acción meramente declarativa, dijo que «La presente acción tiene como finalidad que se declare la inexistencia de deuda a cargo del Sr. E. O. R. en forma personal o en carácter de socio de «La Amistad S.R.L.». Ella es motivada ante el reclamo por parte del Dr. Benjamín Iglesias en representación de «Alijuaya S.C.A.» de dos mutuos dinerarios; se sostiene que el otro socio del Sr. E. O. R. -Jorge Regairaz- los contrajo (firmados el 28/06/02 y el 31/12/02) por la sociedad «La Amistad»; y que además hoy se encuentran en vía de ejecución ante el juzgado del Dr. Pedro Valle, en autos «Alijuaya S.C.A. c/ La Amistad S.R.L. s/ Cobro Ejecutivo», expte. 33.806.» (los destacados y subrayados me pertenecen). Como también lo señala el Sr. Juez de grado en el lugar indicado, en esa misma resolución de esta alzada se advirtió la conexidad «… entre el proceso donde se plantea la declaración de inexistencia de los contratos de mutuo y el juicio ejecutivo donde aquellos intentar ser ejecutados…», por lo que se dispuso su acumulación para el dictado de una sentencia única, que es la que ahora viene apelada.
Ahora bien, yendo a la particularidad que quiero poner de resalto en este acápite, si bien la finalidad de ambos procesos es clara, existen diferencias de matices en los argumentos empleados, lo que se desprende con nitidez de distintos pasajes de la sentencia única que viene apelada.
En efecto, puede verse que en un pasaje de ese decisorio el «a quo» afirma que «En el «expediente acción declarativa» se alega la inexistencia de deuda en base a la inexistencia de la sociedad y a la incapacidad del firmante de los mutuos (es decir, Regairaz) para obligar a la S.R.L. en liquidación, las que han sido base para fundar la excepción de inhabilidad de título interpuesta en el «cobro ejecutivo» (sentencia única, fs. 1566vta. primer párrafo de la acción meramente declarativa -en lo sucesivo, al referirme a la sentencia única, emplearé la foliatura correspondiente a la acción meramente declarativa, para evitar duplicar las referencias a la foliatura-). A fs. 1568vta. vta. el anterior magistrado vuelve sobre el tema pero con una diferencia muy importante, señalando que los curadores del Sr. R. «(d)esconocen la deuda por haber sido adquirida por Regairaz con posterioridad al vencimiento del plazo contractual societario, y por carecer el firmante de autorización del curador «ad bona» del inhabilitado para contraer el préstamo en nombre de la sociedad (fs. 127 in fine y 127 vta.) (fs. 123/132)». Finalmente, en otro pasaje del decisorio apelado el presentenciante vuelve sobre el tema con una nueva diferencia de matices, en los siguientes términos: «Si bien dichos actos jurídicos contractuales han quedado reconocidos por las partes, las partes difieren en cuanto a los alcances de sus efectos jurídicos. Mientras para «Alijuaya SCA», Benjamín Iglesias y Jorge Santos Regairaz los contratos obligan a «La Amistad S.R.L.» (en la que se encuentra la participación societaria de E. O. R.), para el actor, el Sr. Asesor de Incapaces y para la tercera citada «La Amistad S.R.L.» el único obligado sería el firmante atento la carencia de autorización judicial para ejercer dicho acto jurídico, y por exceder el marco del proceso liquidatorio societario.» (fs. 1570, segundo párrafo).
Tal como vengo diciendo, entiendo que la clave para entender estas diferencias que se pueden observar en la sentencia apelada al enunciar las causales en la que se fundaría la «inexistencia de deuda» está explicitada en el último de los pasajes transcriptos. De allí surge que las mismas fueron alegadas por tres sujetos que -aunque se aglutinaron en una misma postura- son distintos y actuaron autónomamente: el actor (es decir, el socio R., representado por sus curadores), el Sr. Asesor de Incapaces (a quien se dio intervención en el proceso precisamente por la inhabilitación de R.) y la tercera citada «La Amistad S.R.L.» (quien, como vimos en la reseña inicial, intervino en la acción meramente declarativa representada por una letrada designada «ad hoc», de modo que lo hizo bajo un patrocinio letrado distinto al del actor).
Es más, otro aspecto sumamente importante – porque añade a esta particularidad una peculiaridad aun mayor-, es que en el escrito de demanda de la acción meramente declarativa, los curadores del Sr. R. manifiestan encontrarse básicamente en una situación de incertidumbre respecto a la existencia de la deuda, y es por ello, precisamente, que promueven esa acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del C.P.C.C., con el objeto de hacer cesar tal estado (ver en especial fs. 128vta., acápite IV, «El porqué de la acción»). Esto explica que en esa pieza de inicio no se plantee en términos concretos algún tipo de ineficacia o inoponibilidad de esos actos jurídicos (los mutuos), sino – lo reitero- simplemente la declaración de «inexistencia» de la deuda. En tal contexto, puede apreciarse que en la demanda la actora sólo se limita a enunciar algunos «extremos actuales de la situación» (fs. 127vta./128), pero sin asignarle efectos jurídicos concretos. Y es así que hace referencia a: «1. Una sociedad irregular (La Amistad) sin desenvolvimiento societario desde hace años. 2. Una supuesta «deuda» aparentemente asumida por una persona (Sr. Santos Regairaz) invocando la representación de una sociedad de responsabilidad limitada que ya no existe como tal. 3. Un aparente aprovechamiento de la persona que asume la supuesta deuda invocando la sociedad y que pretende involucrar inopinadamente a un inhabilitado declarado judicialmente. Lo expuesto, sumado a la existencia de una acreedora (Alijuaya y/o Benjamín Iglesias), coloca la situación ante la probable existencia de una organización. 4. La sospechosa actitud de Alijuaya S.C.A. y/o Benjamín Iglesias y/o Sr. Brazzola, quienes al momento que se les pide simples explicaciones rechazan su obligación y mantienen una actitud reñida con su aparente derecho, e inclusive exhibir la documentación respaldatoria (sic). 5. La inexistencia de actividad societaria alguna que imponga la necesidad de pedir suma de dinero alguna, mucho menos a un particular.».
Contrariamente, en la breve y clara contestación de la citación de tercero efectuada por la letrada designada «ad hoc» Dra. Gabriela Aldana Martínez en representación de «La Amistad S.R.L.» (fs. 851/855 de la acción meramente declarativa), se vierten consideraciones en torno a las dos cuestiones jurídicas más trascendentes que subyacen en estos procesos acumulados. En primer lugar, hace referencia al vencimiento del plazo de la sociedad y a la frustración de la prórroga, por lo que entiende que cuando se contrajeron los mutuos la sociedad ya se encontraba disuelta. En segundo lugar, analiza la situación de inhabilitación de uno de los socios y la consecuente restricción a su capacidad de ejercicio que le impediría contraer préstamos por sí. En base a tales argumentaciones solicita se declare la inexistencia de la deuda que pueda corresponderle a «La Amistad S.R.L.» para con «Alijuaya S.C.A.» y/o el Sr. Benjamín Iglesias.
Otro tanto cabe decir del claro y fundado dictamen emitido por el Sr. Asesor de Menores de Incapaces, quien también analiza en profundidad los dos aspectos antes mencionados (fs. 784/786 de la acción meramente declarativa).
Ahora bien, para finalizar este acápite, es importante analizar qué argumentos llevaron al anterior magistrado a resolver del modo en que lo hizo, ya que los agravios que se analizarán a continuación deberán recaer, en principio, sobre tales argumentos (arts. 260, 266 y conc. del C.P.C.C.). Para ello hemos de recurrir principalmente al contenido del considerando tercero de la sentencia apelada (fs. 1570/1574).
Allí el Sr. Juez de grado comenzó por señalar que a la fecha de la suscripción de los contratos de mutuo (28/06/2002 y 19/12/2002) «La Amistad S.R.L.» se encontraba disuelta por haber vencido el plazo para el cual había sido creada, quedando configurada la causal de disolución normada por el art. 94 inciso 2do. de la L.S.C., según el cual «La sociedad se disuelve:… 2) por expiración del término por el cual se constituyó…». En ese análisis también se refirió al contenido de los convenios de escisión y de adjudicación de lotes y bienes celebrados por los socios el día 31 de julio de 1998, para aclarar, siguiendo lo dicho por esta alzada en la sentencia recaída a fs. 442/453 del proceso de liquidación de la sociedad, que si bien esos convenios prácticamente implicaban la disolución de la sociedad por acuerdo de socios (art. 94, inc. 1 LS), la misma no se llevó formalmente adelante y menos se perfeccionó en relación a terceros por falta de publicidad. En base a ello ratificó que la sociedad se disolvió por la causal prevista en el inciso 2 del art. 94 el día 01.08.2001, destacó que esa causal (vencimiento de plazo) opera de pleno derecho, y añadió que las causales de disolución de las sociedades imponen el cese de la actividad normal de la sociedad para iniciar otra etapa: la de la liquidación.
Sentado ello, el anterior magistrado analizó el argumento introducido por el socio Regairaz respecto a la prórroga del término contractual convenido en julio del año 2001. Observó, en relación a ello, que la misma resultó frustrada por no cumplirse con la inscripción necesaria, ya que el trámite especial de inscripción de la prórroga ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Pcia. de Bs. As iniciado el 24-07-2001 culminó con la caducidad de la solicitud de la prórroga (fs. 199/235 y fs. 236 del proceso ejecutivo). En consecuencia, concluyó que ese argumento opuesto por Santos Regairaz al contestar demanda no puede ser considerado, teniendo en cuenta, además, que la prórroga resulta un acto jurídico contrario al anterior convenio de escisión y distribución de bienes entre aquel y R.
Despejado el argumento defensivo vinculado a la prórroga de la sociedad, el «a quo» ratificó que la sociedad se encontraba en liquidación al momento de la suscripción de los mutuos dinerarios, lo que implicó la mutación de su objeto social, limitándose también la función de los administradores de la sociedad a la atención de los asuntos urgentes y la adopción de las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Sobre esas bases, añadió que Regairaz no tenía un plan de finiquitación de los negocios societarios pendientes, y que los negocios jurídicos contractuales suscriptos por dicho socio excedieron las facultades que dicho administrador gerente tenía como liquidador natural de «La Amistad S.R.L.». Ello lo llevó a afirmar que es aplicable al caso el art. 99 de la L.S. (responsabilidad solidaria e ilimitada del gerente Regairaz frente al tercero «Alijuaya S.C.A.»), y añadió, como mero argumento secundario y de apoyatura, que no corresponde extender la responsabilidad al socio E. O. R. «… ante la carencia de autorización en la causa sobre determinación de capacidad para celebrar mutuos dinerarios. (…)» (fs. 1573vta., primer párrafo).
De este modo, y para concluir este análisis, queda en claro que el «a quo» se apoyó en dos argumentos, de los cuales uno es principal y el restante absolutamente secundario, lo que queda en claro por su muy breve desarrollo (circunstancia que no señalo a modo de crítica al decisorio, ya que el primer argumento era por sí mismo dirimente para decidir la cuestión). El primer argumento está dado por la disolución de la sociedad operada por el vencimiento de su plazo, la ineficacia de la prórroga, y el consecuente paso al estado de liquidación, en cuyo marco los mutuos firmados por Regairaz excederían su objeto. El segundo está dado por la falta de autorización en la causa en la cual se declaró inhábil en los términos del art. 152 bis del Código Civil al socio R..
b) Luego de haberme referido a las particularidades señaladas, abordaré los distintos agravios vertidos en las piezas recursivas indicadas en la reseña inicial (ver arriba, apartados I.A.o. y I.B,n.), procurando hilvanarlos con un orden lógico.
No obstante, frente a la multiplicidad de recursos planteados y argumentos vertidos en las expresiones de agravios, es dable aclarar que ceñiré el análisis a los agravios y planteos que devienen necesarios para la resolución de la litis. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia tienen reiteradamente dicho que los jueces no tienen la obligación de seguir a las partes en todas sus argumentaciones en apoyo de sus pretensiones, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones esenciales objeto de la litis (esta Cámara, esta Sala, causa nº 52.016, «H.J. Navas y Cía. S.A.», del 29.10.08., entre otras; Sala II, causa nº 48.257, «Arla», del 06.10.05. y citas allí contenidas: Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo II-C, pág.27 y precedente de la misma Sala en causa n° 48621, entre otras), o, lo que es lo mismo, sobre los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (CSJN en Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). En el mismo sentido, el Superior Tribunal de nuestra provincia tiene reiteradamente dicho que no existe omisión de cuestión esencial si ésta quedó desplazada por el razonamiento seguido por el sentenciante (Ac. 37.682 S 28-12-1987, Juez San Martín (SD) «Cariac, Carlos c/ Brandauer y Cía. S.A. s/ Indemnización daños y perjuicios»; Ac 87732 S 19-10-2005, Juez Soria (SD) «Acosta, Zunilda c/ Empresa de Transporte Fournier S.A. y C. s/ Daños y perjuicios»; citadas por esta Sala en causa n° 58942, «Centeno», del 03.07.2014; causas n° 63574 «Giles» y n° 63577 «Barneche» (acumuladas), del 16.04.2019).
i. Por cuestiones de orden lógico considero que corresponde abordar en primer término los agravios vertidos por «Alijuaya S.C.A.» y los Sres. Benjamín Iglesias y Jorge Santos Regairaz contra el argumento principal que empleó el «a quo» para resolver del modo en que lo hizo, el cual -como vimos- se apoya en conceptos propios del derecho societario.
Como ya vimos, no está controvertido que el plazo de duración de «La Amistad S.R.L.», previsto en el instrumento constitutivo, expiraría el día 01.08.2001 (arts. 11 inc. 5to. y 94 inc. 2do. y conc. de la ley 19.550; conf. contrato constitutivo obrante a fs. 30/31 de la acción meramente declarativa, especialmente cláusula cuarta, y art. 25 del Código Civil aplicable al caso conf. arts. 3 de dicho cuerpo legal y art. 7 del CCyC).
Ahora bien, pese a que R. nada dijo sobre el particular en el escrito de inicio de la acción meramente declarativa, es lo cierto que otros sujetos procesales trajeron a colación un hecho modificativo sumamente importante, como lo es el acuerdo de prórroga de la sociedad (véase contestación de las excepciones por parte de «Alijuaya S.C.A.» a fs. 121/126 del proceso ejecutivo, esp. fs. 121vta./122; contestación de la citación de tercero efectuada por la letrada designada «ad hoc» Dra. Gabriela Aldana Martínez en representación de «La Amistad S.R.L.» a fs. 851/855 de la acción meramente declarativa y dictamen emitido por el Sr. Asesor de Menores de Incapaces, a fs. 784/786 de la acción meramente declarativa). En efecto, como ya vimos, el día 19.07.2001 (es decir, pocos días antes del vencimiento del plazo de la sociedad), el socio Jorge Santos Regairaz, y el Contador Gustavo Símaro actuando en carácter de curador del restante socio Sr. E. O. R., convinieron la prórroga de la sociedad, por dos años más a contar desde el día 01.08.2001, con vencimiento el 01.08.2003 (conf. copia del acta obrante a fs. 168/169 del proceso ejecutivo).
Así las cosas, entiendo que el primer aspecto a analizar es si dicha prórroga produjo efectos (tal como lo sostienen Regairaz, Iglesias y «Alijuaya S.C.A.»), o si, por el contrario, la misma no surtió efecto alguno como consecuencia de no haberse concluido el trámite de inscripción (como lo sostienen R. -aunque no se refirió a ella en la demanda de la acción meramente declarativa pero sí en muchas otras presentaciones-, «La Amistad S.R.L.» y el Asesor de Menores e Incapaces, posición que a la postre también fue adoptada por el Sr. Juez de grado).
Antes de abordar el tratamiento de este tema es muy importante abrir un paréntesis para aclarar que a mi entender -y a diferencia de lo que se sostiene en diversos pasajes de las expresiones de agravios y en sus contestaciones- en la sentencia del día 17.07.2008 dictada por este tribunal a fs. 442/453 de los autos «R., E. O. c/ Regairaz, Santos s/ Liquidación Sociedad de Responsabilidad Limitada «La Amistad» (expte. n° 36.872) no se abordó esta cuestión desde la perspectiva que ahora hay que hacerlo (y añado, obiter dicta, que si por hipótesis se lo hubiera hecho, lo allí resuelto no podría ser trasladado sin más a los presentes procesos, ya que tal decisorio recayó en el marco de un conflicto «intrasocietario» y, consecuentemente, sin ninguna participación de «Alijuaya S.A.», quien es parte principal en estos procesos acumulados). Afirmo ello pues, como señalé antes, el proceso de liquidación de sociedad fue iniciado por los curadores del socio Sr. R. el día 30.11.2005, es decir, con posterioridad al vencimiento del nuevo plazo de duración de la sociedad acordado en la prórroga, el cual se extendería hasta el 01.08.2003. Este dato es importante porque a la fecha en que se promovió la demanda no había dudas de que la sociedad estaba disuelta, sea por vencimiento del plazo originario por el cual se constituyó (art. 94 inc. 2do. de la ley 19.550), sea por vencimiento del plazo convenido en la prórroga (art. 95 de la misma ley), a punto tal que ambos socios (R. y Regairaz) estaban de acuerdo en que la sociedad debía liquidarse, e inclusive el segundo se allanó a la demanda. Es por ello que en esa sentencia básicamente se resolvió, en lo medular -y fuertemente condicionados por el principio de congruencia, conf. fs. 445vta.- en qué términos debía llevarse adelante la liquidación; para ello, entendimos que «La Amistad S.R.L.» no se había convertido en una sociedad irregular por el vencimiento del plazo por el cual fue constituida -como sí lo había entendido el Sr. Juez de grado-, ya que, pese a tratarse de una cuestión discutida, el tribunal adoptó el criterio según el cual la continuación del giro habitual de la empresa en infracción al art. 99 de la L.S. no convierte a la sociedad en irregular sino que encuentra su sanción por vía de la responsabilidad solidaria e ilimitada prevista en el art. 99 de la L.S., solución que se condice con el principio de identidad que informa el art. 102 cuando dispone la conservación de la personalidad jurídica de la soci edad en liquidación (ver fs. 445vta./447vta.). Es cierto que en un pasaje posterior del fallo (fs. 447vta./448vta.) se hizo una breve referencia a «… un aspecto que ha sido soslayado en los planteos hechos por las partes…», observándose que en julio de 1998 los socios firmaron un «Convenio de escisión de La Amistad S.R.L.» y un «Convenio global de adjudicación de lotes y bienes». Sin embargo, se afirmó que si bien esos acuerdos prácticamente implicaban una disolución de la sociedad por acuerdo de socios (art. 94 inc. 1 de la LS), es lo cierto que se había recurrido a una figura (la escisión) que es propia de otras situaciones societarias (para poner fin al «gigantismo empresarial» o para destinar una porción del patrimonio social para efectuar un negocio específico, situaciones que claramente no se verificaban en el caso resuelto), pero, por sobre todo, no se había dado cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 88 de la L.S., por lo que «… esa disolución no se llevó formalmente adelante (y menos se perfeccionó con relación a terceros por falta de publicidad)…». Seguidamente se apuntó -en sintonía con lo que ya dijimos al señalar las peculiaridades de este caso- que esos convenios se contradecían con la «frustrada prórroga» de la sociedad que las partes convinieron antes del vencimiento del plazo contractual, ya que ésta indudablemente supone la vigencia (continuidad) de la sociedad y no su disolución. Esto -se aclaró en el fallo- era importante de destacar más que todo en relación a terceros, dado que para ellos la vigencia de la sociedad está relacionada con la expiración del plazo contractual. Y se añadió, para cerrar esas consideraciones, que en todo caso aquellos acuerdos podrían servir como convenios de disolución y partición del activo social y tendrían importancia en la faz liquidatoria del ente. Este breve repaso de aquella sentencia permite apreciar y concluir que las consideraciones vertidas en el fallo acerca de los convenios de «escisión» y de adjudicación de lotes y bienes fueron vertidas al solo fin de no excluir del análisis ese aspecto tan singular que presentaba el caso, y para dejar aclarado que -por las razones explicitadas en el fallo- los mismos no habían producido la disolución de la sociedad por acuerdo de socios e inclusive se contradecían con la «frustrada prórroga» de la sociedad, ya que ésta implicaba la subsistencia del ente y no su disolución. Pero en modo alguno se profundizó sobre los efectos de la prórroga, ni entre los socios ni en relación a terceros, y en nada modifica esta apreciación la referencia a que la misma resultó «frustrada» (fs. 448, último párrafo), ya que ello es un dato objetivo que se deriva de la no conclusión del trámite de inscripción.
Despejado lo anterior, debemos recordar que el art. 95 de la ley 19.550 se refiere a la prórroga del plazo de duración de las sociedades y establece sus requisitos en los siguientes términos: «La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada. / La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.»
Conforme lo ha dicho destacada doctrina, la prórroga es la resolución del órgano de voluntad social en torno a prolongar el plazo de duración de la sociedad, lo cual determina la continuación inalterada del ente por el nuevo lapso acordado si tal resolución se adopta y la correspondiente inscripción se solicita antes del vencimiento del término que se pretende extender (Zunino, «Sociedades Comerciales. Disolución y liquidación», Astrea, 1987, T. 2, pág. 302). En similar orientación, se ha señalado que la prórroga de un contrato social consiste en renovar la sociedad mediante la resolución de su órgano volitivo, dejando válidas las cláusulas hasta entonces vigentes, conservando la personalidad plena de aquélla, y prosiguiendo la existencia social por un nuevo período (Verón, «Sociedades Comerciales», Astrea, 1983, T. 2, pág. 244).
Los requisitos establecidos en el art. 95 de la ley 19.550 son claros: acuerdo unánime de los socios (salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada) y solicitud de inscripción antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
En la jurisprudencia bonaerense se registra un antecedente muy citado en la doctrina que fue reiteradamente invocado en este proceso, y que -como bien lo señala el Sr. Jorge Regairaz en sus expresiones de agravios- no solo obtuvo sentencia de la Cámara bahiense, sino también de la Excma. S.C.B.A. (causa Ac. 79.548, «A. de G., D. E. c/ Montechecci, Luis A. y otros. Disolución, liquidación, rendición de cuentas, designación de liquidador, etc.», sentencia del 21.04.2004). Se trataba de un caso que tenía algunas aristas semejantes al presente (en especial que se trataba de una S.R.L. constituida por dos socios que unánimemente habían acordado la prórroga) pero también algunas diferencias que explican que la cuestión no se haya abordado desde la perspectiva que debe analizarse en este proceso (la actora era una persona que devino socia con posterioridad a la decisión de prórroga, como consecuencia de la adjudicación a su favor de un porcentaje del capital social en un juicio de divorcio, y sostenía que la sociedad estaba disuelta porque la decisión de prórroga -cuya inscripción se había solicitado antes del vencimiento del plazo- no se había adoptado en asamblea). El fallo de la Corte, con votos divididos, confirma la resolución de la Cámara bahiense que hizo prevalecer la voluntad de los socios que acordaron la prórroga. Y, más allá de la diferencia de matices antes apuntada, de ese fallo se extraen conceptos claros y directamente aplicables al presente. En especial -en lo que aquí interesa- un breve pero contundente párrafo del voto del Dr. Hitters, referido a los requisitos de la prórroga, en el que afirma que «(s)abido es que para proceder a la prórroga de la sociedad es necesario el acuerdo unánime de los socios y que su inscripción se solicite antes del vencimiento del plazo de duración del ente social (conf. art. 95, L.S.).»
Centrándonos en el segundo requisito por ser el que guarda vinculación con los motivos que en este caso han gravitado para negar eficacia a la prórroga acordada por los socios, la doctrina ha señalado que la norma limita la exigencia a la mera solicitud de inscripción, es decir, a que el acuerdo sea presentado a la autoridad para su inscripción antes de que venza el plazo de duración. Y se ha hecho notar que si bien esa solución puede resultar «novedosa» si se la coteja con otras adoptadas en el derecho comparado que exigen la inscripción, la solución argentina viene impuesta por las particulares condiciones de la tramitación burocrática administrativa, por lo que no se puede menos que tomar en cuenta que el trámite administrativo posterior a la presentación de la solicitud de inscripción es totalmente ajeno a la diligencia que se pretende de la sociedad, de modo que la disposición parece a todas luces acertada (Zunino, ob. cit., págs. 308/309, con sus citas). En la misma orientación, explica Nissen que si bien la norma ha sido objeto de algunas críticas – menciona, en ese sentido, un trabajo de Cámara sobre el que luego volveremos-, su finalidad es evitar que las demoras del organismo de control puedan afectar la subsistencia dinámica de la sociedad («Ley de sociedades comerciales comentada», La Ley, 2017, T. II, pág. 161).
También se ha dicho, en relación al requisito bajo análisis, que la solicitud de inscripción previa al vencimiento del plazo resguarda a los terceros, en especial a los que desean hacer efectivo su crédito contra el socio sobre la cuota de liquidación, ya que la solicitud de inscripción ante el órgano competente dota al instrumento de fecha cierta (Roitman, «Ley de sociedades comerciales comentada y anotada», La Ley, 2006, T. II, págs. 453 y 456, con cita -en la página 456- del precedente fallado por la Cámara de Bahía Blanca).
Ahora bien, como ya anticipáramos, la solución legal también ha sido objeto de críticas, tal como lo advierte Nissen en la obra ya indicada, citando un artículo de Héctor Cámara («La prórroga de las sociedades comerciales», en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de escribanos de la Capital Federal, marzo-abril 1976, 746). De la lectura de este trabajo se desprende que, efectivamente, Cámara entiende que la solución legal es «reprochable», porque no requiere para la eficacia de la prórroga la inscripción registral, en contradicción con lo que dispone la norma general , es decir, el art. 12 de la misma ley, según el cual las modificaciones no inscriptas son inoponibles a terceros. Agrega, en esa línea, que la «solicitud de inscripción» es un hecho puramente privado que no trasciende a terceros, vulnerando así la proclamada «seguridad jurídica», y afirma que de acuerdo al régimen vigente «(e)l plazo queda prolongado sin más, aunque jamás llegue a anotarse en el Registro de Comercio.». Sin embargo, también se puede observar que Cámara no desconoce que la inscripción puede demorar algún tiempo, y es por eso que sugiere un ajuste del texto legal, el cual debería imponer que la anotación se concrete en plazo breve, so pena de ineficacia. Por otro lado, también reconoce que la solicitud de inscripción antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad tutela a los terceros, ya que evita la corruptela de las prórrogas cuyas fechas eran antedatadas, y cita una Resolución de la Dirección General del Registro de España que dispuso que el requisito no rige cuando el acto se formalizó en instrumento público anterior al vencimiento. Todo ello permite apreciar que si bien es cierto que Cámara critica la solución legal, no es una crítica demasiado severa, ya que en todo caso viene a advertir sobre una contradicción en el régimen legal, puntualmente entre los arts. 95 y 12 de la ley societaria. Y si bien también es cierto que el autor afirma que la solución del art. 95 afecta la seguridad jurídica, esa afectación sólo está referida a que los terceros podrían tener dificultades para tomar conocimiento de una decisión que aun no ha sido inscripta, pero -como él mismo lo señala- el régimen legal los deja a salvo de lo que podría ser una afectación mucho más severa como lo es la antedatación de la decisión de prórroga.
Es interesante observar, para concluir este análisis, que el nuevo Código Civil y Comercial se refiere a la prórroga de la persona jurídica en el art. 165, y los requisitos que exige son idénticos a los del art. 95 de la ley societaria. Si bien es claro que el nuevo Código no es directamente aplicable al caso (arg. arts. 3 del Código Civil y 7 del CCyC), su texto revela que el actual legislador también ha entendido que solo cabe exigir la presentación del pedido de prórroga ante la autoridad de aplicación que corresponda antes del vencimiento del plazo. Y esto también explica, naturalmente, que la ley 26.994 aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial no haya modificado el art. 95 de la ley de sociedades, a pesar de que sí introdujo reformas a otros artículos de esa ley especial.
El caso que nos ocupa es un claro ejemplo de lo antes explicado en torno a cómo el trámite administrativo puede demorar la efectiva inscripción de la prórroga. En efecto, como ya vimos, la prórroga de la sociedad fue convenida por los socios el día 19.07.2001 (fs. 209/210 del proceso ejecutivo), y se inició el trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas el día 24.07.2001, dando lugar a la formación del expediente 21.209-028.418 (fs. 208 y 213 del mismo proceso). De modo que la decisión de prórroga y su pedido de inscripción fueron anteriores al vencimiento del plazo de la sociedad que acaecería 01.08.2001. Sin embargo, la autoridad de aplicación fue efectuando distintos requerimientos, vinculados a cambios en la titularidad de las cuotas y medidas cautelares (véase fs. 216, 220 del proceso ejecutivo), y si bien el socio Regairaz, encargado de gestionar la inscripción de la prórroga, habría intentado dar cumplimiento a esas exigencias (fs. 217 del proceso ejecutivo), el trámite, finalmente, habría quedado inconcluso. Es dable aclarar que no se cuenta con mayores precisiones sobre lo exactamente ocurrido en dicho trámite administrativo pues, conforme vimos en la reseña inicial (apartados I.B.h. y I.B.i.), si bien a fs. 144/145 se dictó una resolución ordenatoria en la que se dispuso oficiar al Registro de las Personas Jurídicas a fin de que informe si existe a la fecha prórroga del contrato social de «La Amistad S.R.L.», la misma dio lugar a una larga serie de presentaciones en las que se allegaban elementos para intentar dar por cumplido con tal requerimiento, hasta que finalmente, a fs. 262, se dictó una nueva providencia, señalándose que lo relativo a la existencia o disolución de la sociedad demandada ya había sido objeto de pronunciamiento en los autos «R., E. O. c/ Regairaz, Santos s/ Liquidación de S.R.L. La Amistad», en trámite ante el mismo Juzgado, por lo que se requirió al Actuario que certifique sobre la fecha en que había quedado disuelta la sociedad e informe todo otro dato de interés para la causa, y en consonancia con ello, se dejó sin efecto la orden de libramiento de oficio dictada en aquella resolución. Sin embargo, en estos procesos y en los conexos existen múltiples manifestaciones concordantes en cuanto a que el trámite de inscripción no se habría concluido (Contador Símaro a fs. 236 del proceso ejecutivo; en el mismo sentido, contestación de la citación de tercero de «La Amistad S.R.L.» a fs. 851/855 de la acción meramente declarativa, esp. fs. 852 abajo donde se dice que «no se logró cumplimentar las disposiciones establecidas por la Dirección de Personas Jurídicas»; véase también pericia contable practicada por la Contadora Liliana Rosana Cósser Navarro a fs. 617/624 del proceso de liquidación, especialmente fs. 620 donde se informa sobre el resultado de la consulta del trámite por internet).
Así las cosas, entiendo que son de recibo los agravios vertidos por «Alijuaya S.C.A.» y los Sres. Benjamín Iglesias y Jorge Santos Regairaz contra este aspecto central del decisorio, por cuanto, tal como ellos lo señalan, en el caso se había dado cumplimiento a los únicos dos requisitos que exige la Ley de Sociedades para la operatividad de la prórroga y, por tanto, la falta de conclusión del trámite de inscripción no puede operar como una suerte de condición resolutoria que extinga los derechos adquiridos por terceros durante el tiempo convenido en la misma.
Por supuesto que, a esta altura del análisis, podría surgir el interrogante de cuáles son los efectos prácticos de la falta de conclusión del trámite de inscripción de la prórroga (si es que los tiene). El tema no aparece demasiado tratado en la doctrina ni en la jurisprudencia, ya que en general los autores se limitan a explicar los requisitos que ya hemos visto, aunque se encuentran algunas opiniones que obligan a estudiar el tema con especial atención. Tal el caso de Zunino, quien en la excelente obra que tantas veces hemos citado, después de explicar que el requisito establecido en el art. 95 de la L.S. se traduce exclusivamente en la «solicitud» de inscripción, afirma enfáticamente que «(l)o dicho no eclipsa, por supuesto, la efectiva inscripción como requisito de oponibilidad a terceros.», citando dos antiguos fallos publicados en El Derecho (ob. cit., T. II, pág. 309, nota al pie 724; los fallos citados son: C1ra. Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, «Industrias Frigoríficas Marplatenses S.R.L.», del 07.04.1974, E.D., 57-307 y CNCom., Sala D, «Refinería Metalúrgica Campana», 14.12.1979, E.D., 90-254 -este segundo fallo puede verse completo en L.L. 1980-B, 417, AR/JUR/5034/1979, porque en El Derecho está transcripto parcialmente por tratarse de una reseña jurisprudencial). Sin embargo, de la lectura de esos fallos surge que ninguno profundiza demasiado en la cuestión, en parte porque los temas a resolver eran otros, ya que se trataba -en ambos- de supuestos en los cuales la misma solicitud de inscripción era posterior al vencimiento de la sociedad. No obstante, sí es cierto que en el primero de esos fallos se afirma, siguiendo la opinión de Cámara, que «… para la oponibilidad contra terceros, la prórroga debe anotarse en el Registro Público de Comercio, antes del vencimiento del plazo, en armonía con el art. 295 del Cód. de Comercio» (el destacado me pertenece). Sin embargo, cabe hacer dos observaciones. La primera, es que ese pasaje -que corresponde al voto del Dr. Espele- cita una obra de Cámara del año 1957, es decir, anterior a la ley de sociedades 19.550, que derogó los arts. 282 a 449 del Código de Comercio. La segunda es que el restante juez que suscribe el fallo (Dr. Larrain) adhiere a su colega preopinante (y por eso no fue necesario un tercer voto) pero con una diferencia importante en la argumentación, porque precisa que la ley 19.550 exige que la prórroga se resuelva antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad y que la inscripción también se solicite antes de ese momento. De modo que si bien es cierto que Cámara, como ya hemos visto, critica la solución legal establecida en el art. 95 de la ley 19.550, es evidente que en los trabajos publicados bajo la vigencia de dicha ley (como lo es el citado por Nissen que nosotros hemos seguido en el análisis efectuado más arriba: «La prórroga de las sociedades comerciales», en Revista del Notariado, Buenos Aires, Colegio de escribanos de la Capital Federal, marzo-abril 1976, 746), ajustó su postura a lo dispuesto en la nueva norma. En tal sentido, de la atenta lectura de ese trabajo se desprende que el autor simplemente advierte que el art. 95 de la L.S. colisiona con el art. 12 de la misma ley, pero no llega al extremo de negar que la solución particular para las decisiones de prórroga es la establecida en la primera de esas normas, pues ello implicaría considerarla «no escrita», ni plantea su inconstitucionalidad o inaplicablidad, al punto que afirma, como ya mencionamos, que «(e)l plazo queda prolongado sin más, aunque jamás llegue a anotarse en el Registro de Comercio.», sin efectuar distinción alguna respecto a las relaciones entre los socios o respecto a terceros. Así las cosas, parece claro que la opinión de Cámara que se recoge en el fallo marplatense y luego en la obra de Zunino es la que postulaba ese autor y un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia durante la vigencia del régimen anterior, según la cual, para que la prórroga se hiciera oponible a terceros debía inscribirse en el Registro Público de Comercio de conformidad con lo preceptuado en el art. 295 del Código de Comercio (conf. Verón, ob. cit., T. 2, pág. 253, quien cita las mismas antiguas obras de Cámara pero aclara que ese era el escenario «durante la vigencia del régimen anterior»). Más aún, también vimos que Cámara, al igual que Roitman y otros autores, señala que la solicitud de inscripción previa al vencimiento del plazo resguarda a los terceros (en especial, como aclara Roitman, a los que desean hacer efectivo su crédito contra el socio sobre la cuota de liquidación), ya que la solicitud de inscripción ante el órgano competente dota al instrumento de fecha cierta. Esto es importante, en especial para interpretar correctamente el pensamiento de Cámara, porque la mención a la «fecha cierta» sólo tiene sentido a los efectos de dotar al instrumento de oponibilidad frente a terceros (arts. 1035 del Código Civil y 317 del CCyC). Dicho a la inversa: si Cámara pensara que la decisión de prórroga solo es oponible a terceros desde su inscripción, carecería de todo sentido que hiciera notar que el mero pedido de inscripción de la prórroga antes del vencimiento del plazo de la sociedad lo dota de fecha cierta y así evita la corruptela de las fechas antedatadas.
Por tanto, y para dar respuesta al interrogante planteado al inicio del párrafo anterior, entiendo que los eventuales efectos adversos de la falta de finalización del trámite de inscripción no pueden estar vinculados a la oponibilidad o inoponibilidad de la prórroga respecto a terceros, ya que ello prácticamente convertiría en letra muerta el requisito de la mera solicitud de inscripción tal como está previsto en el art. 95 de la L.S., cuyo fundamento además es claro y es compartido por la doctrina mayoritaria. Por tales motivos, entiendo que esos eventuales efectos adversos de la falta de finalización del trámite de inscripción deben buscarse en otros aspectos, más vinculados al propio interés de la sociedad, como podría ser, por ejemplo, la negativa de ciertos terceros a contratar con la sociedad por estar vencido su plazo de vigencia y no existir certidumbre sobre su prórroga que inclusive podría ser denegada (ante l o cual la sociedad no podría «oponer» el pedido de prórroga ya que la otra parte es libre de contratar o no, conf. art. 958 del CCyC), la eventual imposibilidad de la sociedad de participar en licitaciones públicas, etcétera.
Para finalizar, no paso por alto que podría pensarse que en este caso no tiene demasiado sentido haber profundizado sobre la oponibilidad o inoponibilidad del mero pedido de prórroga frente a terceros, ya que en el sub lite el tercero acreedor «Alijuaya S.C.A.» aparece invocando dicha prórroga, de modo que parecería que estamos situados en el campo de la «invocabilidad» y no de la «oponibilidad» o «inoponibilidad».
Sin embargo, hemos de recordar que el art. 12 de la Ley de Sociedades dispone que si bien las modificaciones no inscriptas regularmente son inoponibles a los terceros, éstos pueden alegarlas (invocarlas) contra la sociedad y los socios, pero esta posibilidad no rige tratándose de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se ha dicho, comentando el precepto, que en materia de sociedades por acciones y por cuotas la prohibición de invocar el acto por los terceros restringe el efecto normal de las inscripciones de mera oponibilidad convirtiendo a la registración del art. 12 L.S. en una de oponibilidad agravada. Es decir que el tercero no puede invocar el acto mientras no esté inscripto (Eduardo M. Favier Dubois (h), «Derecho Societario Registral», Ad Hoc, 1994, pág. 218).
Es por ello que, como dije antes, lo dirimente para resolver este aspecto del caso es que se dio cumplimiento a los únicos dos requisitos que exige la ley para proceder a la prórroga de la sociedad: acuerdo unánime de los socios y que su inscripción se solicite antes del vencimiento del plazo de duración del ente social (Excma. S.C.B.A., causa Ac. 79.548, cit.).
Es casi innecesario aclarar que todo el análisis que antecede se justifica porque los contratos de mutuo que «Alijuaya S.C.A.» pretende ejecutar fueron celebrados los días 28.06.2002 y 19.12.2002, es decir, dentro del nuevo plazo de vigencia acordado en la prórroga (que se extendería hasta el 01.08.2003). Sin embargo, traigo a colación esta circunstancia porque al presentarse los curadores del Sr. R. en el proceso ejecutivo (fs. 71/73) efectuaron una manifestación que -de haber sido cierta- hubiera cambiado absolutamente el escenario, al afirmar lo siguiente: «Obsérvese que los contratos están fechados en junio y diciembre de 2.002. La certificación de firma de la escribana es de fecha 6 de febrero de 2004. Por obvias razones surge que se firmaron al momento de la certificación y no cuando lo denuncian en el año 2.002.» (fs. 73, 5to. párrafo; el destacado me pertenece). Como decía, esta circunstancia -que no fue abordada en primera instancia porque quedó desplazada por la solución dada al caso- hubiera modificado totalmente el eje del análisis. Ello es así porque la certificación notarial de las firmas de un instrumento privado no solo otorga al mismo fecha cierta -en el sentido que, como claramente lo expresa el art. 317 del CCyC, un hecho que confiere fecha cierta es el que brinda la certeza de que el documento ya estaba firmado antes o al menos no pudo ser firmado después- sino que sus efectos en cuanto a la fecha son mucho más intensos, ya que la certificación notarial de las firmas arroja certeza sobre la fecha exacta en la que el instrumento fue firmado. En tal sentido, tal como se dijo en un interesante fallo de la Cámara de Lomas de Zamora, «(l)as citadas normas provinciales (la referencia es a los artículos 171 a 177 de la ley 9020, Orgánica del Notariado, t.o. por Dec. 8527/86, y los artículos 118 a 135 del Reglamento Notarial, Dec. 3887/98) analizadas en una estricta exégesis, llevan a concluir que la certificación de firmas puesta en un instrumento privado, en los términos y condiciones que aquellas disponen, garantizan que han sido estampadas en el libro de requerimientos, en el lugar, fecha y por la persona de conocimiento del notario, que se da cuenta en el folio de actuación notarial que al efecto le ha sido provisto por el Colegio de Escribanos, con el formato e impresión reglamentaria.» (CC0001 LZ 63976 RSD-442-7 S 13/12/2007 Juez BASILE (SD), «Senra, Herminia Carmen c/Prado Alveiro, Antonio s/Daños y perjuicios», base JUBA; el destacado me pertenece). Ahora bien, los mutuos originales que pretende ejecutar «Alijuaya S.C.A.» obran a fs. 8/9 y 10 del proceso ejecutivo, y de los mismos no surge que las firmas estén certificadas. Así las cosas, y luego de haber compulsado varias veces los procesos acumulados y los conexos para intentar encontrar una explicación a tan trascendente y categórica afirmación, entiendo que los curadores del Sr. R. estaban refiriéndose, con una ligereza cuanto menos llamativa, a las certificaciones de las fotocopias de los mutuos que obran agregadas a fs. 116/120 de la acción meramente declarativa, acto que efectivamente fue realizado por una Notaria el día 06.02.2004, pero que clara y expresamente está referido a la certificación de las fotocopias y no de las firmas.
Frente a situaciones como la considerada en el párrafo anterior, es dable recordar que la conducta procesal observada durante la sustanciación del proceso puede considerarse elemento de convicción corroborante de las pruebas, como lo establece la segunda parte del inc. 5to. del art. 163 del Código de la Nación, reforma que si bien no está contenida en el Código Provincial se inspiró en soluciones jurisprudenciales (esta Sala, causas nº 51.658, «James & Son Argentina S.A.», del 25.09.08., n° 61.037, «Laregnee», del 18.08.2016, entre otras, con sus citas: Fenochietto-Arazi, «Código…», T. I, pág. 635; Obra colectiva «La valoración judicial de la conducta en juicio», dirig. por Jorge W. Peyrano, esp. págs. 60, 90, 125, 157 y 216).
Sin perjuicio de que con lo hasta aquí dicho bastaría para admitir los agravios que estoy analizando, estimo pertinente agregar unas breves consideraciones adicionales.
En primer lugar, aprecio que existe otra curiosa semejanza entre este caso y el precedente fallado por la Corte provincial (causa Ac. 79.548, sentencia del 21.04.2004, ya citado), ya que, tal como se advierte en el voto del Dr. Soria que conforma la mayoría, en ese caso podía observarse cierta contradicción en la actuación de la parte actora, situación que también se verifica en el sub lite (respecto a la parte actora en la acción meramente declarativa). En efecto, como ya vimos, en el escrito de inicio de la acción meramente declarativa (fs. 123/132) los curadores del socio R. omiten toda referencia a la prórroga de la sociedad, lo cual es llamativo si tenemos en cuenta que la misma fue acordada por uno de ellos (el Contador Símaro) actuando en representación del socio, por lo que en modo alguno podía ser desconocida por él.
En segundo lugar, es igualmente llamativo que en ese escrito de demanda de la acción meramente declarativa se haya afirmado, sin mayores precisiones ni aditamentos, que la sociedad carecía de toda actividad económica y por tanto no existía la necesidad de pedir prestada suma de dinero alguna (fs. 128, segundo párrafo). Es que -tal como lo mencionamos al pasar revista a algunas de las particularidades que rodean a este caso- está sobradamente reconocido que uno de los «problemas» que generaba la explotación separada del campo es que algunos impuestos y tasas se seguían devengando «a nombre» de la sociedad, por lo cual los socios debían acordar cómo reunir el dinero para afrontarlos con fondos propios, dado que la sociedad, como tal, ya no generaba ingresos. Y no se trata de un tema menor o secundario que pudiera haber pasado desapercibido para el curador, ya que -como también dijimos en el lugar antes indicado- no era fácil acordar cómo reunir el dinero para afrontar tales obligaciones, lo que quedó evidenciado en el intercambio de decenas de cartas documento. Del mismo modo, y como también vimos, la prórroga de la sociedad fue decidida ante la necesidad de hacer frente a distintos procesos judiciales en trámite que comprometían el patrimonio de la sociedad -que en este acto se tienen a la vista-, y así se hizo constar en el acta firmada por el socio Regairaz y el Contador Símaro. Todo ello es alegado por el socio Regairaz al contestar demanda en la acción meramente declarativa, donde explica que la necesidad de conseguir fondos venía dada por esas obligaciones que debía afrontar la sociedad, dando así acabado cumplimiento a la carga impuesta por el art. 354 inc. 2do. del C.P.C.C. (acción meramente declarativa, esp. fs. 212vta./214).
En tercer lugar -aunque estrechamente vinculado a lo anterior-, la explicación que proporciona Regairaz en esa contestación de demanda no sólo encuentra apoyo en constancias objetivas de la causa y en hechos no controvertidos por las partes (básicamente: que había que seguir pagando impuestos y afrontar los costos de procesos judiciales) sino que también encuentra respaldo en la pericia contable practicada en autos (fs. 1199/1207 y ampliaciones posteriores), en la cual, tal como se menciona en la sentencia apelada (fs. 1572vta./1573), el perito explica que el endeudamiento se verificó en una época en que la economía nacional atravesaba una grave crisis y ante la necesidad de hacer frente a un pasivo impositivo que había aumentado muy significativamente. No paso por alto que en la pericia también se dice que la empresa poseía otras formas de afrontar el pasivo social, ya que contaba con un activo más que importante, el campo de 600 hectáreas, y esta apreciación también es recogida en ese pasaje de la sentencia. Sin embargo, es absolutamente razonable lo que alega al respecto el socio Regairaz, en cuanto a que existían razones formales y prácticas que tornaban prácticamente imposible -o cuanto menos muy antieconómico- proceder a la venta de una pequeña porción del campo para atender el pasivo (véase su expresión de agravios en la acción meramente declarativa, pág. 10). Señalo que esa afirmación es razonable porque se condice con realidades que resultan conocidas por quienes habitamos en zonas rurales, máxime si luego tenemos la posibilidad de observar las consecuencias jurídicas de las mismas (ejecuciones individuales, concursos y quiebras). En tal sentido, no es difícil recordar que -como lo afirma el perito-, en esos años (2001/2002) la economía nacional estaba sumida en una grave crisis, que era particularmente aguda respecto al campo, y que motivó que muchos productores contrajeran deudas con entidades bancarias o con particulares, alternativa que siempre se percibe como menos drástica que vender una parte del campo, máxime cuando por la misma crisis cae significativamente la rentabilidad del campo y por ende también su valor.
Llegado a este punto, considero pertinente aclarar que estas consideraciones adicionales que he vertido tienen el único propósito de explicar que no es consistente la posición en la que se coloca la actora en la acción meramente declarativa, ya que manifiesta encontrarse sorprendida por la aparición de deudas contraídas por una sociedad ya extinguida y sin motivos aparentes para seguir endeudándose, siendo que, por el contrario, sabía que la sociedad había sido prorrogada y que había un pasivo importante que atender. No obstante, no ha de perderse de vista lo tantas veces dicho a lo largo de este voto en cuanto a que el principal demandado en la acción meramente declarativa es un tercero («Alijuaya S.C.A.»), que a su vez es quien ejecuta los mutuos, por lo que al mismo le resulta indiferente el destino que la sociedad o sus socios pudieron haber dado a los fondos que él les dio en préstamo (doctr. art. 58 de la LS).
Por último, también he de aclarar que la conclusión arribada en cuanto a los efectos de la prórroga acordada por los socios desplaza la necesidad de considerar otros agravios subsidiarios vertidos por «Alijuaya S.C.A.», Iglesias y Regairaz, quienes, frente a la eventualidad de que esa conclusión del fallo fuera compartida por este tribunal, argumentaron que lo actuado por el último de ellos también se inscribiría dentro de las facultades inherentes a los liquidadores societarios.
ii. Cabe considerar ahora los agravios vertidos por los mismos apelantes («Alijuaya S.C.A.», Iglesias y Regairaz) contra el argumento adicional y secundario introducido en la sentencia a modo de mero refuerzo de la solución arribada. Me refiero -como ya lo anticipé- a la frase inserta en un pasaje del decisorio (primer párrafo de fs. 1573vta. de la acción meramente declarativa), donde el a quo menciona al pasar la carencia de autorización en la causa sobre determinación de capacidad jurídica para contraer mutuos dinerarios.
A modo de introducción al tema, hemos de recordar que el art. 91 de la Ley de Sociedades dispone -en cuanto aquí interesa- que los supuestos de incapacidad o inhabilitación de un socio constituyen causal suficiente para su exclusión, «salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.».
A primera vista el art. 91 de la ley societaria podría causar sorpresa, ya que la norma considera «justa causa» de exclusión a la incapacidad e inhabilitación, lo cual podría ser visto como una sanción al incapaz, máxime si tenemos en cuenta que en el mismo texto también se alude al socio que incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. Una interpretación de ese tenor iría en contra del fundamento último de las restricciones a la capacidad de ejercicio, claramente expresado en el art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial, el cual dispone -en total sintonía con el carácter protectorio que inspira la Convención de la ONU del 13.12.2006 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante ley 26378 sancionada el 21.05.2008 y elevada a rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional por la ley 27044 sancionada el 19.11.2014.- que «las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.»
Sin embargo, la doctrina ha explicado que la posibilidad de exclusión prevista en la ley no tiene por fin la tutela de los intereses del incapaz, sino precisamente los de la sociedad (Zunino, ob. cit., T. I, pág. 113). Ello por cuanto el socio incapaz o inhabilitado no está en condiciones de colaborar personal y activamente en la tarea común de tender al fin social en el deseable marco de igualdad y reciprocidad y, evidentemente, el tercero que lo represente o tutele no podrá reemplazarlo en la affectio societatis (Zunino, ob. cit., T. I, pág. 111; en el mismo sentido Nissen, ob. cit., págs. 87/88 y Roitman, ob. cit., págs. 374/376; véase también a José Tobías, «La inhabilitación en el derecho civil», Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada, 1992, pág. 368 y sig., «La inhabilitación como causal de resolución parcial en las sociedades comerciales»).
Ahora bien, como ya vimos, el mismo artículo 91 de la ley de sociedades dispone que la incapacidad o inhabilitación no es causa de exclusión en las sociedades de responsabilidad limitada, como es la que a nosotros nos ocupa. Y si bien la doctrina ha advertido que la excepción se justifica en las S.R.L. que tienen un número importante de socios y no cuando su número es escaso porque en este caso la sociedad adquiere un carácter personalista (Zunino, ob. cit., T. I, pág. 112), lo cierto es que en el caso de «La Amistad S.R.L.» se acató la excepción contemplada en la norma y no se planteó la exclusión del socio R., quien siguió formando parte de la sociedad.
Ya introducidos en la temática, entiendo que cabe efectuar dos consideraciones, de las cuales la primera es oficiosa, mientras que con la segunda se procurará dar respuesta a los agravios vertidos en torno a esta cuestión por los tres apelantes ya mencionados («Alijuaya S.C.A.», Iglesias y Regairaz).
Comenzando entonces por la consideración oficiosa, la misma está referida a la actuación de las personas inhabilitadas en general. En efecto, es dable observar que el Sr. Juez de grado, al añadir este argumento de apoyatura a su decisorio, hizo referencia a «… la carencia de autorización en la causa sobre determinación de capacidad para celebrar los mutuos dinerarios.» (primer párrafo de fs. 1573vta. de la acción meramente declarativa; el destacado me pertenece). Sin embargo, como ya lo explicamos en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en estos mismos procesos acumulados el día 28 de mayo del corriente año, se advierte que desde hace ya muchos años en estos procesos acumulados y en sus conexos se viene arrastrando un error conceptual muy importante, que en la mentada sentencia interlocutoria pusimos de resalto para observar y disponer subsanar un defecto de personería, y que ahora retomo por sus implicancias sustanciales. En efecto, como dijimos en aquella oportunidad, compulsados los autos «R. E. O. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica», puede apreciarse que el día 11.07.2000 se dictó sentencia declarando inhábil al causante en los términos del art. 152 bis del Código Civil, designándose como Curadora Definitiva de la persona del causante a su prima Stella Maris Olivares de Wulff y Curador «ad bona» al Contador Gustavo Alberto Símaro (fs. 279/281). Esa situación se mantuvo hasta el día 29.08.2017 en que se dictó una sentencia reevaluatoria del causante en los términos del art. 40 del CCyC en la que se dispuso que el Sr. R. debe ser considerado una persona con capacidad restringida en los términos del art. 32 del CCyC (fs. 1513/1522). Es decir que a la fecha en que se celebraron los mutuos que nos ocupan (28.06.2002 y 19.12.2002) el Sr. E. O. R. era una persona inhabilitada en los términos del art. 152 bis del Código Civil por entonces vigente. Ello es de suma importancia porque – como también dijimos en la sentencia interlocutoria de día 28 de mayo del año en curso- deben distinguirse con claridad los institutos de la incapacidad y la inhabilitación, que se encontraban regulados en los arts. 141 y concordantes y 152 bis del Código Civil hoy derogado, tal como se explica en el fallo citado en dicha interlocutoria (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, «M., J. R. S/ INHABILITACION», Causa Nº 52.884, sentencia del 28.04.2011) como así también -entre otros precedentes que podríamos mencionar- en otro ilustrativo fallo de la Corte provincial (SCBA, Ac. 54519 S 04/08/1998 «Marioli, José Osmar c/ Bacaloni, Hugo Abel s/Nulidad de testamento»).
En cuanto aquí interesa, el art. 152 bis del Código derogado, en su antepenúltimo párrafo, disponía lo siguiente: «Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.» Como bien explica Tobías en su excelente obra dedicada por entero a este instituto, ese reenvío legal estaba referido no sólo a las reglas del procedimiento, sino también, a todo lo referido a la curatela, por lo que resultaban aplicables las normas relativas a la curatela establecidas en el Código Civil, que a su vez eran las previstas para la tutela de los menores como consecuencia de otra remisión contenida en el art. 475. No obstante, debía destacarse una salvedad importante: las reglas indicadas eran aplicables siempre que ellas resultaran compatibles con la peculiar característica que revestían las funciones del curador del inhabilitado, a quien le incumbían funciones de asistencia y no de representación como al tutor de los menores y al curador del insano o sordomudo. De modo que si la naturaleza de las funciones resultaba incompatible con la norma legal de que se trate, la remisión no sería pertinente o, según los casos, se debía realizar una adecuación compatible con la naturaleza especial de las funciones (autor citado, «La inhabilitación…», cit., pág. 259).
Recalo en ello porque uno de los temas que podía generar un interrogante se vinculaba precisamente con la «autorización judicial» a la que el Sr. Juez de grado alude en el pasaje de la sentencia ya indicado. En efecto, como también lo explica Tobías, el art. 152 bis del Código Civil se limitaba a exigir el asentimiento del curador para los actos de disposición entre vivos, con el agregado de la facultad conferida al juez para limitar al inhabilitado los actos de administración. Tal asentimiento resultaba «integrativo» de la validez del acto celebrado por el inhabilitado, pero aún así surgía el interrogante ya enunciado, es decir, si además de aquel asentimiento era necesaria la autorización judicial en aquellos supuestos en que ella era exigida en materia de curatela, como los contemplados en los arts. 434, 443 y conc. del Código derogado (para nuestro caso, es dable recordar que el art 443 inc. 7mo. disponía que el tutor necesitaba autorización judicial para contraer empréstitos a nombre de su pupilo). Tobías adhiere a la postura negativa, por entender que el art. 152 bis había «limitado» los requisitos de validez del acto a la conformidad del curador, lo que descartaba la posibilidad de la exigencia del doble asentimiento por medio de la simultánea aplicación de dos normas distintas. Además – explicaba Tobías- esa interpretación era la que mejor se ajustaba a la distinta naturaleza de los institutos, ya que tanto el tutor como el curador eran representantes cuya voluntad reemplazaba la del pupilo, explicándose así la necesidad de la autorización judicial en determinados actos que el ordenamiento jurídico estimaba de importancia patrimonial, con el objeto de garantizar un mayor control de la gestión del representante, mientras que en la inhabilitación el sujeto es genéricamente capaz y aun para los actos respecto de los cuales su capacidad se encuentra restringida interviene «su» voluntad a la que se agrega la de su curador (ob. cit., págs. 277/278; en el mismo sentido Julio César Rivera, «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», Abeledo-Perrot, segunda edición actualizada, T. I, pág. 551).
Aplicando los principios expuestos al caso de autos, puede advertirse que al dictarse la sentencia de inhabilitación se tuvo en cuenta que el causante se encontraba muy afectado en sus facultades y por tanto se dispuso que los actos de administración que podría realizar por sí mismo debían restringirse significativamente, quedando reducidos a cuestiones elementales (fs. 279vta. del proceso de inhabilitación, hoy caratulado de restricción de la capacidad jurídica). Por lo tanto, si bien no es posible afirmar a priori si el acto por el cual se contraen obligaciones es de administración o de disposición, lo cual dependerá de hasta qué punto ese acto puede comprometer el patrimonio (Tobías, «La inhabilitación…», cit., págs. 342/343), en este caso, dados los términos de la sentencia, parece claro que el inhabilitado no podía contraer préstamos por sí solo sino que debía hacerlo con el asentimiento de su curador. Pero, en función de todo lo antes dicho, con ese asentimiento hubiera bastado, es decir, no hubiera sido necesaria la autorización judicial. No escapa a mi apreciación que en este caso, y como consecuencia del importante error conceptual ya señalado, los curadores realizaban actos jurídicos sin la participación del inhabilitado (así ocurrió con el acuerdo de prórroga de la sociedad firmado directamente por el Contador Símaro con el restante socio Regairaz, y con la tramitación misma de estos procesos que fueron iniciados por los curadores «en representación» del inhabilitado, tal como lo explicamos en nuestra sentencia interlocutoria del 28 de mayo del año en curso). Sin embargo, un error no puede llevarnos a otro error, es decir, no se puede interpretar que como los curadores celebraban actos jurídicos sin integrarla con la propia voluntad del inhabilitado esa carencia debía ser suplida por autorización judicial.
Ahora bien, todo lo que he dicho en el marco de esta consideración oficiosa está referido a la actuación de las personas inhabilitadas en general, pero en este caso quien contrajo los mutuos no fue el socio inhabilitado (R.) sino el restante socio (Regairaz), invocando la representación de la sociedad. Esto nos lleva -como ya anticipara- a efectuar consideraciones que busquen dar respuesta concreta a los agravios vertidos por «Alijuaya S.C.A.», Iglesias y Regairaz (arts. 266 y 272 del C.P.C.C.), quienes, en las piezas recursivas indicadas en la reseña inicial, señalan -en lo medular- que no se necesitaba autorización alguna para contraer tales préstamos porque ellos eran propios del desenvolvimiento societario (véase, en la acción meramente declarativa, expresión de agravios de Iglesias a fs. 1619 y 1620vta./1621vta.; ídem expresión de agravios de «Alijuaya S.C.A.» a fs. 1624/1629; ídem expresión de agravios de Regairaz mediante presentación electrónica del 13/11/2019, pág. 2).
Entiendo que estos agravios son de recibo.
En efecto, como ya hemos visto, la posibilidad de que una persona incapaz o inhabilitada permanezca en una sociedad en calidad de socio es excepcional, ya que el principio general es su exclusión porque así lo exige el interés y el normal desenvolvimiento de la sociedad (art. 91 de la L.S. -que no ha sido modificado por la ley 26.994-). Así las cosas, ha de entenderse que cuando un socio incapaz o inhabilitado permanece en una sociedad el giro social no puede estar sujeto al mismo régimen de controles que el del socio que se encuentra en tal condición, y ello se sustenta en razones conceptuales y prácticas.
Desde lo conceptual, y como bien lo señalan los apelantes, la sociedad tiene una personalidad distinta a la de sus miembros. Ese es un principio claro que encontraba sustento en distintas normas que estaban vigentes al celebrarse los actos que ahora nos ocupan (arts. 30 y sig. del Código Civil, art. 2 y conc. de la ley 19.550) y que hoy está expresamente consagrado en el art. 143 del CCyC bajo el ilustrativo título de «personalidad diferenciada». Así las cosas, la realización de actos jurídicos por parte de la sociedad debe sujetarse a lo que dispongan las normas jurídicas o estatutarias que le resulten aplicables (doctr. art. 150 del CCyC). En este caso, quien contrajo los mutuos fue uno de sus representantes, alegando tal representación tanto en el encabezamiento de los contratos como en la aclaración de sus firmas, y como tal obligó a la sociedad (art. 58, 157 y conc. de la L.S.; esta Cámara, Sala II, causa n° 53.725, «Metalúrgica Gobel S.A.», voto del Dr. Peralta Reyes al que prestamos nuestra adhesión). Ello no implica, en modo alguno, dejar desprotegido al socio incapaz o inhabilitado, quien naturalmente, junto a su asistente o a través de su representante, podrá ejercer el control inherente a su condición de socio e incoar las acciones de responsabilidad que estime necesarias contra los administradores y representantes de la sociedad (art. 59 y conc. de la L.S.).
Desde lo práctico, es impensable que una sociedad que cuente entre sus socios con una persona humana incapaz o inhabilitada (y actualmente deberíamos sumar la categoría de la persona con capacidad restringida del art. 32 del CCyC) deba sujetarse a las normas de la representación o de la asistencia de dicho socio, por las demoras que ello generaría -totalmente incompatibles con la dinámica que exige el giro social- y porque el juez que interviene en el juicio de restricción de la capacidad (que en nuestra provincia normalmente será un juez de familia) pasaría a ser una suerte de interventor constante de la persona jurídica (doctr. art. 113 y sig. L.S.).
Es más, la observación de lo actuado en el marco de los autos «R. E. O. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica» corrobora plenamente lo hasta aquí expuesto.
Por un lado, puede apreciarse que a fs. 554/556 de esos actuados obra una presentación conjunta firmada por el Dr. Corradetti actuando «en representación de la actora» (que debe interpretarse en relación a la Sra. Stella Maris Olivares de Wulff), por el Asesor de Incapaces y por el Contador Símaro, en la cual ponían en conocimiento del juzgado que de manera casual se habían enterado de la subasta de algunas parcelas del campo perteneciente a «La Amistad S.R.L.» en el marco de los autos «Dours, Jorge c/ La Amistad S.R.L. s/ Incidente de Ejecución de Honorarios» y solicitaban su suspensión a título de medida cautelar. Pues bien, más allá de la gravedad de la situación planteada y de la urgencia con la que se solicitaba la medida, el Juez interviniente en el por entonces proceso de inhabilitación no hizo lugar a la misma por entender, precisamente, que el bien a subastarse correspondía a la persona jurídica y no al inhabilitado, sin perjuicio de que éste era socio de aquélla, a lo que se sumaba que la subasta había sido decretada en un expediente en trámite en otro juzgado (fs. 557). El pedido se reiteró a fs. 563 y fue nuevamente desestimado, por los mismos fundamentos, a fs. 563vta.
Por otro lado, del mismo proceso de inhabilitación también surge que el causante era Presidente de otra sociedad, «R. García y Cía. S.A.C.I.yA.», la cual, a diferencia de «La Amistad S.R.L.», sí desplegaba una actividad muy importante. Y si bien en el proceso de inhabilitación hay actuaciones referidas a esa persona jurídica, no se tomó ninguna decisión importante en torno a la misma, de modo que el juez de la inhabilitación no tuvo injerencia concreta alguna en esta otra sociedad (ver fs. 39/40, 58/59, 61, 62, 81/82, 84, 93, 94, 105/106, 107, 108, 111/112, 129/130, 171, 177/181, 182, 198, 199, 203, 217/218, 222, 223/224, 226, 237, 238, 254/257 -punto 8-, 262/263, 276/277, 278, 279/281, 288/289, 371, 372, 408/453, 454, 458/459, 460, 502/503, 661/662, 725, 733, 734, entre otras).
Este análisis permite concluir que el argumento secundario y de apoyatura introducido por el sentenciante de grado ha sido idóneamente atacado por los recurrentes, por lo que cabe admitir sus agravios.
c) Si lo hasta aquí dicho es compartido por mis estimadas colegas, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto hizo lugar a la demanda incoada declarando la inexistencia de obligación a cargo del inhabilitado E. O. R. personalmente o a través de su participación societaria en «La Amistad S.R.L.», ya que el mismo ha de responder por dicha obligación (no personalmente, sino indirectamente en su condición de socio de la persona jurídica y con los alcances resultantes de las leyes y estatutos que resulten aplicables).
En función de ello, y dado que los fundamentos que llevaron al Sr. Juez de grado a considerar admisible la acción meramente declarativa fueron los mismos que lo condujeron a considerar procedente la excepción de inhabilidad de título y rechazar así la demanda ejecutiva (véase sentencia, en especial fs. 1573vta., segundo párrafo de la acción meramente declarativa), correspondería, en principio, hacer lugar a la demanda ejecutiva promovida por «Alijuaya S.C.A.» contra «La Amistad S.R.L.». Sin embargo, ello no puede hacerse sin más, sino que es necesario analizar algunas cuestiones que se han planteado en torno a ese proceso.
En primer lugar, los contratos de mutuo obrantes a 8/9 y 10 del proceso ejecutivo son válidos en cuanto a sus formas y fueron reconocidos a fs. 40 por quien los firmó en carácter de representante de la sociedad Sr. Jorge S. Regairaz, quien había sido citado al efecto a fs. 30, aclarándose también allí que se lo citaba en tal carácter (arts. 518, 521 inc. 2, 523, 525, 525 y conc. del C.P.C.C.).
En segundo lugar, «Alijuaya S.C.A.» se agravia de que en la sentencia única se haya hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por los curadores del Sr. E. R., por entender que los mismos no tenían legitimación para efectuar tal planteo, ya que la ejecutada es «La Amistad S.R.L.». En tal sentido, expresan su desacuerdo con la apreciación vertida por el Sr. Juez de grado en la sentencia apelada en cuanto a que la situación quedó saneada porque el Dr. Corradetti y el Contador Símaro fueron designados con posterioridad como liquidadores de la sociedad (véase expresión de agravios a fs. 367/372 del proceso ejecutivo).
Para comprender este agravio debemos remitirnos a las complejas vicisitudes procesales que se fueron sucediendo en el proceso ejecutivo, que fueron reseñadas en el inicio de este voto (ver en especial apartado I.B.) y doy por reproducidas. Como allí vimos, es cierto que a fs. 71/74 y 114/117 se presentaron los curadores del Sr. R., oponiendo las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 121/126, donde planteó el tema que retoma en los agravios, es decir, la falta de legitimación de los excepcionantes. También vimos en la reseña inicial que esas cuestiones se abordaron en la resolución obrante a fs. 278/281, en la que se hizo lugar a la excepción de litispendencia disponiéndose la acumulación de ambos procesos y -en cuanto aquí especialmente interesa- se advirtió que lo allí resuelto no importaba desoír lo manifestado por el accionante en el sentido que los curadores del Sr. R. no habían sido demandados en el proceso ejecutivo y por lo tanto no revestían la calidad de legitimados pasivos en esta causa, pero se entendió que esa cuestión debía ser abordada en la sentencia única que pusiera fin a ambos litigios por estar estrechamente vinculada con la existencia o no de la sociedad demandada al momento de la suscripción de los mutuos. Es así que en la sentencia definitiva única que ahora viene apelada se retoma esa cuestión referida a la legitimación de los excepcionantes que había sido diferida para esa oportunidad, entendiéndose -como ya lo anticipamos- que esa eventual falta de legitimación quedó saneada por cuanto el Dr. Corradetti y el Contador Símaro fueron designados liquidadores de la persona jurídica (ver párrafo de la sentencia única obrante a fs. 1573vta./1574 de la acción meramente declarativa y a fs. 328vta./329 del proceso ejecutivo).
Así las cosas, entiendo que por razones lógicas (principio de no contradicción) y de buen orden procesal, en el proceso ejecutivo se debería haber procedido como en el proceso de conocimiento, en el cual, como también vimos en la reseña inicial, se advirtió que el Dr. Corradetti y el Contador Símaro habían sido designados liquidadores de la persona jurídica, pero no obstante ello, y ante la evidente colisión de intereses entre el socio que ellos representaban y el restante socio, se procedió a la designación de un defensor ad-hoc para garantizar el derecho de defensa de «La Amistad S.R.L.», cargo que fue ejercido por la Dra. Gabriela Aldana Martínez (fs. 816/817 y 851/855 de la acción meramente declarativa). De modo que el agravio debe prosperar, ya que esa falta de legitimación planteada por la actora en el juicio ejecutivo respecto a quienes se presentaron invocando la representación de un socio y no de la sociedad no puede considerarse saneada con efecto retroactivo por la posterior designación del Dr. Corradetti y el Contador Símaro como liquidadores de la sociedad, ya que esta circunstancia ya había sido tenida en cuenta en el proceso de conocimiento y no obstante ello se dispuso que, frente a la colisión de intereses, la persona jurídica fuera representada por una Defensora Ad-Hoc y no por sus liquidadores.
Es más, a esta altura del análisis, no podemos dejar de preguntarnos si por estos mismos motivos no se ha configurado en el proceso ejecutivo un déficit en la integración de la litis, que podría conducir a un eventual planteo de nulidad, debido a la falta de intimación fehaciente a la persona jurídica, la cual es producto -reitero- de todas las vicisitudes procesales que he reseñado en los primeros tramos de este voto (doctr. art. 169 y sig., 543 y conc. del C.P.C.C.).
Sin embargo, entiendo que se impone la respuesta negativa por un doble orden de razones, y por tal motivo no es necesario dictar una nueva resolución saneatoria (art. 34 inc. 5to. apartado b) del C.P.C.C.) que demoraría aún más el dictado de esta sentencia.
En primer lugar, tal como surge de la reseña inicial y lo profundizamos al referirnos a las particularidades que tiene este caso, al presentarse «La Amistad S.R.L.» a contestar la citación de tercero en la acción meramente declarativa a través de su letrada designada «ad hoc» Dra. Gabriela Aldana Martínez (fs. 851/855 de dicho proceso), vertió consideraciones muy similares a las que habían planteado los curadores del socio R. en la demanda que diera inicio a ese proceso, aunque fue aún más concreta, ya que se refirió al vencimiento del plazo de la sociedad y a la inhabilitación de uno de los socios y la consecuente restricción a su capacidad de ejercicio que le impediría contraer préstamos por sí. Así las cosas, fácil es inferir que si dicha letrada hubiera sido llamada a oponer excepciones en este proceso ejecutivo en nombre de la sociedad habría traído a colación esas mismas circunstancias tal como lo hicieron los curadores del socio R.
En segundo lugar, y lo que es más dirimente aún para entender que no es necesario dictar una nueva resolución saneatoria, es que la letrada «ad hoc» de «La Amistad S.R.L.», Dra. Gabriela Aldana Martínez, estaba al tanto de que en el proceso de conocimiento en el que ella intervino se había dispuesto la acumulación de ambos procesos para el dictado de una sentencia única (conf. fs. 697/698 de la acción meramente declarativa), y no obstante ello no tomó intervención en el proceso ejecutivo y fue consintiendo todos los pasos procesales que anticipaban que se iba a proceder al dictado de ese sentencia única, siendo el más claro el «Autos para dictar sentencia» (fs. 1559). Del mismo modo, se advierte que la misma letrada fue notificada de esa sentencia única (cédula obrante a fs. 1591 de la acción meramente declarativa) y no formuló ningún tipo de manifestación respecto a su no intervención en el proceso ejecutivo. De todos modos, no soslayo que esa sentencia única resultó favorable a «La Amistad S.R.L.», por lo que podría pensarse que su defensora «ad-hoc» no tenía motivos para plantear la nulidad de lo actuado sin su intervención (doctr. art. 172 del C.P.C.C.); es por ello que he destacado que la defensa de «La Amistad S.R.L.» tampoco solicitó tomar intervención en el proceso ejecutivo con carácter previo al dictado de tal decisorio.
Despejado lo anterior, no cabe más que concluir que la demanda ejecutiva ha de prosperar por el capital reclamado de $ 65.789,50, con más los intereses compensatorios y moratorios pactados en ambos mutuos que se devengarán a partir del momento de la mora acaecida el día 28.03.2003 en ambos casos (conf. cláusulas segunda, tercera y sexta de los mutuos obrantes a fs. 8/9 y 10; arts. 565 y conc. del Cód. de Com.; art. 509 primer párrafo, 621, 622 y conc. del Código Civil).
d) Si todo lo dicho hasta aquí es compartido corresponderá modificar la sentencia única dictada en los dos procesos acumulados y, por añadidura, también las condenas en costas (doctr. art. 274 del C.P.C.C.), lo que se hará al tratar la cuarta cuestión. En consecuencia, devienen abstractos los distintos agravios planteados contra el criterio de imposición de costas.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Esta segunda cuestión se vincula con las actuaciones reseñadas en el apartado I.B.l. del voto a la cuestión anterior.
En efecto, como allí vimos, a fs. 277 del proceso ejecutivo la curadora del Sr. R. solicitó la apertura a prueba. Ello dio lugar al dictado de la resolución obrante a fs. 278/281, en la que se hizo lugar a la excepción de litispendencia opuesta por los curadores del Sr. R., disponiéndose la acumulación a la acción meramente declarativa para el dictado de una sentencia única, con costas a la parte actora, difiriéndose la regulación de honorarios.
Dicho decisorio fue apelado por la parte actora a fs. 285, recurso que le fue concedido en relación a fs. 286. Expresó agravios a fs. 287/288, obteniendo respuesta de la curadora del Sr. R. a fs. 290/291. Elevados los autos a este tribunal, mediante resolución interlocutoria obrante a fs. 301/302 advertimos que el recurso versaba únicamente sobre la imposición de costas y por tal motivo modificamos su efecto, disponiendo que el mismo debía ser diferido, con sustento en el art. 69 última parte del C.P.C.C., por lo que cabe su consideración en este estado.
II) Entiendo que el recurso debe prosperar con los alcances que explicitaré.
Tal como lo pone de resalto el apelante en su expresión de agravios de fs. 287/288, al dictar el Sr. Juez de grado la resolución apelada obrante a fs. 278/281 del proceso ejecutivo, de fecha 12.03.2013 (en la que dispuso la acumulación del proceso ejecutivo a la acción meramente declarativa para el dictado de una sentencia única), tuvo expresamente en cuenta lo que había resuelto esta sala -en su anterior composición- a fs. 697/698 de la acción meramente declarativa, resolución de fecha 28.07.2005, en la que se entendió que mediaba conexidad entre ambos procesos y por tanto debían acumularse y tramitar ante un mismo juez. Sin embargo, en la misma resolución de este tribunal citada por el a quo se había hecho la salvedad de que las medidas cautelares decretadas en favor del inhabilitado lo ponían a resguardo de todo eventual daño, por lo que se dispuso que el proceso ejecutivo podría continuar su trámite «hasta la etapa de ejecución forzosa de bienes» (el destacado es del original, conf. fs. 698vta.), lo que naturalmente suponía el previo dictado de la sentencia de remate (doctr. art. 557 y sig. del C.P.C.C.).
De modo que media una diferencia sustancial entre ambas resoluciones: en la dictada por este tribunal el día 28.07.2005 se dispuso la acumulación de ambos procesos y su tramitación ante el mismo juez (ya que hasta ese momento venían tramitando en Juzgados distintos, con los inconvenientes que ello generaba) pero no la necesidad del dictado de una sentencia única; mientras que en la dictada por el Sr. Juez de grado el día 12.03.2013 (que es motivo de la apelación que estamos considerando) sí se dispuso que en ambos procesos, ya acumulados, habría de dictarse una sentencia única.
Como ya lo advertimos, al dictar el Sr. Juez de grado la nueva resolución de fecha 12.03.2013 tuvo en cuenta lo anteriormente decidido por este tribunal, pero, valorando el tiempo transcurrido y el curso posterior de ambos procesos, modificó los alcances de aquel decisorio (véase especialmente fs. 280vta.).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Sr. Juez de grado modificó -aportando sus fundamentos- los alcances de lo resuelto por este tribunal casi ocho años antes, y que tal modificación se basó en la valoración de circunstancias sobrevinientes, entiendo -como ya lo anticipara- que los agravios relativos a la imposición de costas son de recibo. Máxime teniendo en cuenta -como también se afirma en la expresión de agravios- que la parte actora en el proceso ejecutivo contestó la excepción de litispendencia el día 12.12.2005 (fs. 121/126), es decir, cuando apenas habían transcurrido cuatro meses y fracción desde el dictado de la resolución de este tribunal, y en ese responde se limitó a invocar los alcances de esa resolución según la cual los procesos debían acumularse pero sin que fuera necesario paralizar la acción ejecutiva (ver esp. fs. 123 y vta.).
Por todo lo expuesto, y como ya lo anticipara, entiendo que en razón de las particularidades del caso corresponde admitir el agravio, lo que importa modificar la condena en costas contendida en la resolución obrante a fs. 278/281, disponiendo que las mismas lo sean en el orden causado (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.). Por las mismas particularidades antes mencionadas, propongo que las costas de alzada también se impongan del mismo modo.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Esta tercera cuestión se vincula con las actuaciones reseñadas en el apartado I.A.m. del voto a la primera cuestión.
En efecto, como allí vimos, a fs. 871/872 de la acción meramente declarativa se desestimó la excepción de falta de personería interpuesta por la accionada «Alijuaya S.C.A.» y por el tercero citado Jorge S. Regairaz, teniendo por acreditada la personería invocada por el Dr. Rodolfo Corradetti. Sin embargo, se impusieron las cosas a la actora, es decir, a la excepcionada. Para así decidir respecto a las costas, se tuvo en cuenta que al iniciar el proceso el letrado había omitido acompañar la copia del Poder General para Juicios que le había otorgado la Curadora Sra. Stella Maris Olivares de Wulff, y que si bien dicha omisión fue saneada al contestar la excepción, su conducta dio lugar la articulación de la excepción (conf. punto II de la parte resolutiva y su remisión al considerando V).
Dicho decisorio fue apelado por la excepcionada a fs. 881, recurso que se le concedió en relación y con efecto diferido a fs. 890. Arribados los autos a esta instancia con motivo de las apelaciones deducidas contra la sentencia definitiva, la apelante procedió a fundar dicho recurso en los términos del art. 255 inc. 1 del C.P.C.C. mediante presentación electrónica del día 08.11.2019, de la cual se corrió traslado a fs. 1617, sin obtener respuestas.
II) El principal argumento que esgrime la recurrente en su expresión de agravios gira en torno a una supuesta infracción al principio objetivo de la derrota, ya que, según pone de resalto, el Sr. Juez de grado rechazó la excepción de falta de personería pero no obstante ello impuso las costas a su parte. Agrega, como argumento de apoyatura, que al contestarse la excepción su parte acompañó la copia del Poder General, y con ello se cumplió la finalidad perseguida por la contraria al oponer la excepción. También alude a otra documentación acompañada al escrito de inicio para justificar la personería, como lo son los testimonios expedidos desde el proceso de inhabilitación para justificar el carácter de curadores y la autorización para la promoción de la demanda.
Entiendo que el recurso no puede prosperar por las razones que explicaré.
Con respecto al primer argumento, ya ha tenido oportunidad de expresar este Tribunal que «(c)iertamente, la imposición de las costas a tenor de excepciones de esta naturaleza requiere del sentenciante una prudente valoración de la conducta procesal asumida por las partes. Por ejemplo, se ha dicho que ‘el hecho de que la actora subsane las deficiencias en que incurriera respecto de la acreditación de su personería al tiempo de contestar el traslado de la excepción articulada por la contraria con fundamento a dichas falencias, es insuficiente para eximirla de las costas, toda vez que fue su defectuosa actividad procesal la que dio lugar a la interposición de la defensa, cuya procedencia reconoció tácitamente al adjuntar la documentación omitida’ (CNCiv. Sala F, 1985/08/08, «Flextil…», pub. en LL 146-624 y citada por Gozaíni Osvaldo; «Costas Procesales», V. 2, p. 549).- Asimismo, esta Sala ha dicho que ‘relacionado con la imposición de costas motivadas por el planteamiento de la excepción de falta de personería, la carencia del poder obrante a favor del Dr. (…) ha sido receptada por el fallo, razón por la cual el posterior saneamiento producido, si bien autoriza el rechazo de la excepción, no arrastra aquél rubro. Que en tal hipótesis cuando se ha hecho aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 352 inc. 4° del CPCC, o sea la posibilidad de subsanarse el defecto, la solución que se propone lo es sin perjuicio de que las costas se impongan a quien motivó su interposición’» (Palacio-Alvarado Velloso, «Código…», T. 7-350, Fenocchietto, Código Procesal Civil y Comercial», p. 345» (esta Sala, causas n° 40.417, «Bco. Mayo», del 09.02.2000 -citada por el a quo a fs. 872vta.; n° 43.446, «Pando», del 20.09.2001, n° 59.918, «Kuhlman», del 09.04.2015, n° 60.528, «H.S.B.C.», del 29.10.2015, entre otras). Es que -no está de más hacerlo notar- en estos casos la excepción de falta de personería se rechaza en virtud de un hecho sobreviniente, ya que no se afirma que la misma era inicialmente improcedente, sino que el déficit no subsiste al momento de dictarse la resolución, precisamente porque fue saneado con motivo de la oposición de la excepción.
En cuanto al argumento según el cual la posterior agregación del poder satisfizo la finalidad perseguida por la contraria al oponer la excepción, ello es así porque la excepción de falta de personería es una excepción dilatoria y subsanable (art. 352 inc. 4to. del C.P.C.C.), pero ello no puede llevar a desconocer que la contraria se vio en la necesidad de articular la defensa.
Por último, la restante documentación acompañada a la demanda a la que alude el recurrente tuvo por objeto acreditar que los curadores habían sido designados en tal carácter respecto al inhabilitado, pero no que la curadora había extendido un Poder General para Juicios a favor del Dr. Corradetti, extremo que únicamente puede ser acreditado con dicho instrumento.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA CUARTA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I) Revocar la sentencia única apelada obrante a fs. 1560/1574 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) y a fs. 315/329 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en tanto hizo lugar a la demanda incoada declarando la inexistencia de obligación a cargo del inhabilitado E. O. R. personalmente o a través de su participación societaria en «La Amistad S.R.L.», ya que el mismo ha de responder por dicha obligación (no personalmente, sino indirectamente en su condición de socio de la persona jurídica y con los alcances resultantes de las leyes y estatutos que resulten aplicables). Con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.).
II) Revocar la sentencia única apelada obrante a fs. 1560/1574 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) y a fs. 315/329 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en tanto rechazó la demanda ejecutiva promovida por «Alijuaya S.C.A.» contra «La Amistad S.R.L.», y disponiendo llevar la ejecución adelante hasta tanto la segunda haga a la primera íntegro pago del capital reclamado de $ 65.789,50, con más los intereses compensatorios y moratorios pactados en los dos mutuos que se ejecutan que se devengarán a partir del momento de la mora acaecida el día 28.03.2003 en ambos casos (conf. cláusulas segunda, tercera y sexta de los mutuos obrantes a fs. 8/9 y 10; arts. 565 y conc. del Cód. de Com.; art. 509 primer párrafo, 621, 622 y conc. del Código Civil). Con costas de ambas instancias a cargo de «La Amistad S.R.L.» (arts. 68, 69, 274, 556 y conc. del C.P.C.C.), con excepción de las costas generadas por la actuación del Sr. Ernesto O. R. que serán soportadas por él en virtud de su ausencia de legitimación para intervenir en dicho proceso y por el principio de la derrota.
III) Modificar la resolución obrante a fs. 278/281 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en cuanto fue materia de agravios, disponiendo que las costas de primera instancia han de ser soportadas en el orden causado, al igual que las de alzada (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.).
IV) Confirmar la resolución obrante a fs. 871/872 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) en cuanto fue materia de agravios, con costas de alzada al apelante vencido (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.).
V) Difiéranse las regulaciones de honorarios de alzada para la oportunidad prevista en el art. 31 de las leyes 8904 y 14.967 según corresponda.
Así lo voto.
La Señoras Juezas Doctoras Comparato y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Revocar la sentencia única apelada obrante a fs. 1560/1574 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) y a fs. 315/329 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en tanto hizo lugar a la demanda incoada declarando la inexistencia de obligación a cargo del inhabilitado E. O. R. personalmente o a través de su participación societaria en «La Amistad S.R.L.», ya que el mismo ha de responder por dicha obligación (no personalmente, sino indirectamente en su condición de socio de la persona jurídica y con los alcances resultantes de las leyes y estatutos que resulten aplicables). Con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.). II) Revocar la sentencia única apelada obrante a fs. 1560/1574 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) y a fs. 315/329 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en tanto rechazó la demanda ejecutiva promovida por «Alijuaya S.C.A.» contra «La Amistad S.R.L.», y diponiendo llevar la ejecución adelante hasta tanto la segunda haga a la primera íntegro pago del capital reclamado de $ 65.789,50, con más los intereses compensatorios y moratorios pactados en los dos mutuos que se ejecutan que se devengarán a partir del momento de la mora acaecida el día 28.03.2003 en ambos casos (conf. cláusulas segunda, tercera y sexta de los mutuos obrantes a fs. 8/9 y 10; arts. 565 y conc. del Cód. de Com.; art. 509 primer párrafo, 621, 622 y conc. del Código Civil). Con costas de ambas instancias a cargo de «La Amistad S.R.L.» (arts. 68, 69, 274, 556 y conc. del C.P.C.C.), con excepción de las costas generadas por la actuación del Sr. E. O. R. que serán soportadas por él en virtud de su ausencia de legitimación para intervenir en dicho proceso y por el principio de la derrota. III) Modificar la resolución obrante a fs. 278/281 de la causa n° 64.681 (expte. 36.782) en cuanto fue materia de agravios, disponiendo que las costas de primera instancia han de ser soportadas en el orden causado, al igual que las de alzada (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.). IV) Confirmar la resolución obrante a fs. 871/872 de la causa n° 64.680 (expte. 34.672) en cuanto fue materia de agravios, con costas de alzada al apelante vencido (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.). V) Difiéranse las regulaciones de honorarios de alzada para la oportunidad prevista en el art. 31 de las leyes 8904 y 14.967 según corresponda. NOTIFÍQUESE EN FORMA ELECTRÓNICA (conf. SCBA. Resolución de Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) y devuélvase.-
Funcionario Firmante: 30/06/2020 13:06:40 – LOUGE EMILIOZZI Esteban
(esteban.louge@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 30/06/2020 13:09:07 – COMPARATO Lucrecia Ines
(lucrecia.comparato@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 30/06/2020 13:24:02 – CARRASCO Yamila
(yamila.carrasco@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 30/06/2020 13:35:32 – MINVIELLE Emilio Fernando
(emilio.minvielle@pjba.gov.ar) –
000905F