San Martín, 3 de noviembre de 2020
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de M. G. J. O. y de S. J. W. contra el auto que dispuso el procesamiento de ambos, por considerarlos coautores del delito de contaminación culposa (Arts. 45 del Código Penal y 56 de la ley 24.051).
En la instancia, el Fiscal General no adhirió a la impugnación, al tiempo que la defensa de los encausados la sostuvo.
II. Los agravios se centran, en primer lugar, en considerar que la resolución recurrida es violatoria del principio de culpabilidad, puesto que se fundaría en la mera responsabilidad objetiva, que resulta inexistente en el derecho penal.
En segundo término, respecto de la imputada M. G. J. O., la defensa sostuvo que de acuerdo al modo en que se sucedieron los hechos, ella no hubiera podido evitarlos, en la medida en que se trata de una inobservancia o negligencia de las personas encargadas de los sectores donde el líquido debía ser contenido.
También, señaló que no existían pruebas que indicaran que, en su calidad de presidenta de la firma “C. SA”, hubiera intervenido en el hecho punible en los términos del Art. 57 de la ley 24.051.
Mientras que, en relación a S. J. W., refirió que los hechos no se produjeron como consecuencia del estado de mantenimiento de las estructuras, sino por la imprudencia de quienes tenían la función de controlar, operar o supervisar la playa y que esa tarea correspondía al Departamento de Logística y no a la gerencia de mantenimiento.
Finalmente, estimó que el escenario probatorio descarta una conducta culposa del imputado y que no se advierte en el caso el modo en que habría contribuido con el derrame de hidrocarburos.
III. En primer lugar, en cuanto a la afectación del principio de culpabilidad, el tópico quedará respondido al abordarse la situación procesal de los encausados; sin perjuicio de señalarse que la distinta evaluación a que la parte pueda arribar sobre la prueba obtenida o de la que reste adquirir de acuerdo a lo pretendido, no convierte a la decisión en ofensiva de garantías constitucionales, porque precisamente ese es el objeto de la revisión por el tribunal de alzada cuando esté llamado a entender; además, la mención de haberse afectado alguna de ellas requiere de modo ineludible, el correcto señalamiento, conforme a lo actuado en el expediente, de la incidencia que ella ha tenido en la decisión tomada (cfr. CSJN, Fallos: 288:164; 302:1564; 304:1947; 325:1404, entre otros); observándose aquí que bajo ese rótulo, la parte ha pretendido ubicar la diversa ponderación que ha efectuado el instructor sobre la evidencia reunida que atañe a sus asistidos.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos que, desde fecha indeterminada y hasta, al menos, el día 6 de marzo del año 2017, se contaminó de un modo peligroso para la salud el suelo y el agua del Río Paraná de las Palmas, a la altura del kilómetro 95,5 de Campana, provincia de Buenos Aires, en ocasión del derrame de hidrocarburos producido por la empresa “C. SA”. Ello, al comprobarse la existencia de niveles superiores a los permitidos de dicha sustancia, que es considerada como “residuo peligroso”, en los términos de la ley 24.051 y su reglamentación.
De ello dan cuenta las verificaciones efectuadas por la División Técnica Ambiental de la Dirección de Protección Ambiental de la Prefectura Naval Argentina en las instalaciones de la referida empresa, donde se logró constatar que el derrame fue ocasionado a partir de las averías detectadas en el tanque 35.190, al igual que por diversas irregularidades, que no pudieron evitar el paso al río de la sustancia contaminante.
Dicho ello y, examinadas que fueran las constancias probatorias que conforman el legajo, la Sala acuerda, a contrario de lo expuesto por la defensa de los incusos, que el auto interlocutorio cuestionado debe ser homologado.
En ese sentido, corresponde dirigir el reproche de responsabilidad penal a quienes representaban a la firma “C. SA”, en los términos del Art. 57 de la Ley 24.051, en la medida en que se trata, en los hechos, de quienes tenían en sus manos el destino y el giro comercial de la sociedad que generó la actividad contaminante.
En efecto, dentro de una empresa, los centros de decisión son más importantes que los de ejecución, pues usualmente, los directores establecen los fines sociales y determinan el mayor o menor grado de actividad empresarial y, por ello, los supuestos fácticos descriptos y acreditados, corresponde sean atribuidos -con el grado de precariedad que atañe a esta instancia-, al menos, a los nombrados J. O. y W., en calidad de coautores, toda vez que al momento del hecho objeto de pesquisa representaban a la firma “C. SA”, en los cargos de presidenta del directorio y gerente de mantenimiento, respectivamente.
En ese sentido, se ha sostenido que “… no caben dudas de que las empresas tienen mayor vocación para la comisión de delitos ambientales. La ley 24.051 prioriza en este sentido la producción, el tratamiento, el transporte y la eliminación de residuos peligrosos. Este tipo de actividades, por su naturaleza y envergadura, sólo pueden ser llevadas a cabo por las empresas. El art. 57 de esta ley dispone una responsabilidad accesoria de los directivos por los ilícitos ambientales cometidos en el marco del funcionamiento de dichas empresas” (Aboso, Gustavo Eduardo, “Derecho Penal Ambiental”, p.433, Ed. B. de F., 2016).
Al respecto, se ha señalado que el Art. 57 de la ley 24.051 vino a llenar el vacío legal que se podría generar al momento de atribuir responsabilidad bajo la figura del “actuar por otro” y, en ese sentido, se ha dicho que “(…) si bien los tipos penales regulados por la ley 24.051 no son delitos especiales, ya que el sujeto activo allí interviniente no requiere calidad, condición o relación especial alguna, la figura del actuar por otro, regulada en el citado art. 57, permite atribuirles responsabilidad penal a las empresas contaminantes sobre la base de la teoría civilista de la representación” (Aboso, Gustavo Eduardo, op. cit., p.349).
Pero la atribución de responsabilidad penal prevista por el art. 57 de le ley 24.051, no es automática o formal, sino que requiere de una mínima actividad probatoria que no sólo determine quiénes resultan ser formalmente los responsables de la empresa contaminante, a la luz de -en el caso- la violación de un deber de cuidado.
Consecuentemente, corresponde analizar en el marco de la presente causa, los fundamentos aportados por el juez de grado en el auto recurrido, para atribuir responsabilidad a quienes fueron objeto de procesamiento por el hecho imputado.
En esa línea, se consideró respecto de J. O., que la nombrada, en su calidad de presidenta del directorio de la empresa, en virtud de las previsiones de la ley 25.675 –específicamente el principio de prevención-, era responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan (Art. 4°).
A ello se suma que, dado el cargo que ostentaba y, frente al conocimiento especial de las propiedades nocivas de las sustancias resultantes de la refinación de hidrocarburos, recaía en su persona la obligación de adoptar la medidas preventivas necesarias en razón del alcance técnico y tecnológico, para evitar los daños ambientales derivados de dicha actividad, extremos que evidentemente no fueron observados por la mentada.
Máxime cuando el daño ambiental en estudio se originó a través de la concatenación de sucesos, cuyas causas fueron roturas o fallas en las infraestructuras encargadas de contener los hidrocarburos producidos por la empresa “C. SA” -corrosión del metal que forma la estructura del tanque 35.190-; esto es, un proceso que no se verifica de forma instantánea, sino que suele llevar meses o años en producirse y, que es atribuible, por una parte al escaso o nulo mantenimiento que debía asignársele a tales elementos, como así también, a la falta de control de los distintos mecanismos instalados alrededor de aquellos, que tenían como función la de contener -en caso de un derrame como el ocurrido- la sustancia contaminante y, cuyo principal objetivo, era que ésta no llegara a las aguas del río Paraná de las Palmas, cuyo cauce, río abajo, atraviesa distintos partidos de la provincia de Buenos Aires hasta desembocar en el Río de la Plata.
Así, la falta de controles preventivos por parte de la empresa “C. SA” se vincula directamente con el derrame de hidrocarburos referenciado y éste sólo fue el comienzo de una serie de circunstancias que, sumadas a la insuficiencia de las estructuras de los procedimientos operacionales, como la distancia que tuvo que recorrer el producto (hidrocarburo) –nótese que desde el punto en que ocurrió el hecho y el espejo del río Paraná de las Palmas existe una distancia de unos 390 metros aproximadamente, y que en ese trayecto la sustancia atraviesa cuatro (4) barreras físicas (válvula del desagüe pluvial y de solvente, cámara API N° 1, canal de descarga y sala de bombas a muelle, válvulas de bloqueo de inundación número 18 y, finalmente la Cámara de Aforo)-, permiten tener por acreditado, en la etapa que se transita, que no se cumplieron los requisitos mínimos para prevenir el derrame de la sustancia que producía la firma, atendiendo a los debidos cuidados, necesarios para evitar la contaminación de las aguas del Río Paraná. Todo lo cual conlleva a la responsabilidad penal de J. O., como presidenta de la empresa, ya que debió observar el deber de cuidado que por su calidad le era exigido.
Por otro lado, respecto del imputado W., el magistrado a quo consideró, más allá de la concatenación de sucesos que debió advertir, de haber realizado los controles pertinentes, que al ostentar el cargo de gerente de mantenimiento de la firma, debió haber observado el deber de cuidado que por su calidad también le era exigido. Ello, conforme las declaraciones testimoniales brindadas por Hernán Zapata, José Monnin, Luis Costa, Raúl Torrez y Rodolfo Alasia, quienes coincidieron en señalar la responsabilidad del área de mantenimiento, a cargo del nocente, en las zonas de interés, esto es, en el sector de los tanques almacenadores, de la válvula del desagüe pluvial y de solvente y en la cámara API N° 1.
Consecuentemente y, teniendo en cuenta el nivel de certeza requerido en esta etapa del proceso, ha de avalarse lo resuelto por el juez de grado en lo referente al criterio de atribución de responsabilidad penal de los procesados.
En ese sentido, se aprecia que, luego de un estudio minucioso del caso y, dentro de la precariedad de la etapa que se transita, puede tenerse, respecto del suceso verificado, la responsable participación de los imputados, en su calidad de presidenta y gerente de mantenimiento de la firma “C. SA”, respectivamente.
En cuanto a los agravios planteados, habrán de ser rechazados al entender esta Alzada que la parte no ha logrado rebatir los extremos comprobados a través de la prueba obtenida, resaltándose que los eventos detallados en la imputación, como se dijera, deben ser analizados en forma conjunta.
En definitiva, el concierto de elementos probatorios obtenidos permite al Tribunal tener por verificada la existencia de diversos sucesos que, en forma concatenada, culminaron con la contaminación de un modo peligroso para la salud, el suelo y el agua mediante el derrame de hidrocarburos con motivo de la actividad desarrollada por la firma “C. SA”.
De modo que, a esta altura, cabe convalidar el decisorio en crisis.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la apelada resolución en lo que decide y fuera materia de recurso y agravios. A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM. 17/2020. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (LEY 26.856 Y AC. 24/13 CSJN) Y DEVUÉLVASE.
ALBERTO AGUSTÍN LUGONES
MARCELO DARÍO FERNÁNDEZ
JUAN PABLO SALAS
PABLO JAVIER FLORES
G., J. A. s/su denuncia – Juzg. Fed. Tucumán – N° 2 – 28/07/2016 – Cita digital IUSJU010560E
002868F