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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers (Vocalía N° 2) con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara en los autos caratulados «MASSACCESI FERNANDO DANIEL y otros c/ THIRD TIME S.A. y otros s/ Ordinario» (Expediente Nº 33.743/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 49 , en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 2. Dado que la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y, luego, en segundo término, al Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers (Vocalía N° 2) (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) A fs. 186/196 se presentaron Fernando Daniel Massaccesi, Ana María Alberti, Hernán Daniel Massaccesi y Ariel Fernando Massaccesi promoviendo demanda por resarcimiento de «daños y perjuicios» contra Third Time S.A. -en adelante, Third Time-, Continental Urbana S.A.I. -en lo sucesivo, Continental Urbana- y Gerenciadora Latinoamericana (GLA) S.A. -en adelante, GLA-, reclamando que se condene a las demandadas al pago de la suma total de $ 1.212.000, con más los correspondientes intereses y costas. Solicitó, asimismo, que se imponga a las emplazadas una multa en concepto de daño punitivo, en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.
En respaldo de su pretensión, comenzaron explicando que conforman una familia, en la que Fernando Massaccesi y Ana Alberti son cónyuges y padres de Hernán y Ariel Massaccesi, quienes, «con la intención de sostener su situación económica en época de incertidumbre o de mejorar la del propio grupo familiar» y atento a la apertura de San Justo Shopping, en el partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, «pensaron en trabajar un local de venta de ropa», motivo por el cual se dirigieron a las autoridades de ese establecimiento, propiedad de Continental Urbana, quienes indicaron que debían comunicarse con una persona que representaba a la sociedad gerenciadora, GLA, que actuaba como mandataria de aquélla.
Afirmaron que el representante de GLA, Pablo D. Bendayan, les indicó que para acceder a ese emprendimiento familiar debían relacionarse con algunas de las marcas de ropa que le interesaban al shopping, entre las que les destacó especialmente a «Tucci», propiedad de Third Time, de quien les proporcionó los datos de contacto.
Indicaron que procedieron a comunicarse con el gerente comercial de dicha firma, licenciado Tomás De Luca, quien les dio «luz verde» al proyecto, lo que motivó que apresuraran la venta de un departamento de su propiedad, que era utilizado por Ana Alberti para dar clases de gimnasia, a los efectos de utilizar el dinero resultante con ese fin, lo cual imposibilitó que pudieran vender a un mejor precio, obteniendo tan sólo la suma de $ 160.000.
Explicaron que la mayoría de las comunicaciones se efectuaron mediante correo electrónico, en uno de los cuales, de fecha 16/09/2010, De Luca les propuso la licencia de uso de la marca «Tucci» y estableció las siguientes condiciones a su parte: i) el pago de un «ingreso», denominado fee, de $ 50.000 -el que posteriormente fue reducido a $ 30.000-, que comprendía el costo del proyecto del local, los gastos de star-up -arranque- del negocio y un royalty único por el uso de la marca; y ii) afrontar el costo de la obra, con valor aproximado de U$S 400/500 el m2, debiendo contar el local con un mínimo de 90 m2. Asimismo, les informó que la firma operaba con el denominado «stock cero», mediante el cual la franquiciante proveía la mercadería y el franquiciado la abonaba a medida que la iba vendiendo y, al finalizar la temporada, se devolvía el sobrante y se reponía con mercadería de la nueva colección.
Aseguraron que la obra de instalación del local comercial debía efectuarse con los profesionales de «Tucci» y siguiendo sus especificaciones, condiciones a las que adhirieron por considerarlas lógicas, atento a su carácter de profanos en la materia.
Refirieron que los responsables de «Tucci» y del shopping tenían relación entre sí y estaban al tanto de las posibilidades de su parte y de su interés en el emprendimiento.
Manifestaron también que, con fecha 21/10/2010, De Luca les envió vía correo electrónico dos cuadros con la simulación de la utilidad promedio mensual para los cuatro años de contrato, uno, con una previsión de desarrollo menor y el otro mayor, consignándose en ambos que el monto total de la obra ascendía a $ 200.000, más el fee y la comisión del shopping, todo lo cual arrojaba un total de $ 244.000, IVA incluido, importe que si bien consideraron elevado, constituía una condición impuesta y estaban en condiciones de afrontar, por lo cual decidieron aceptar la oferta, motivo por el cual y a requerimiento de «Tucci», procedieron con fecha 02/11/2010 a depositar en la cuenta de Third Time la suma de $ 30.000 correspondiente al fee.
Prosiguieron indicando que, mediante correo electrónico del día 28/10/2010, De Luca les detalló la documentación que debían presentar al shopping, a cuyos efectos debieron contratar los servicios de un estudio contable, constituyeron una sociedad de hecho entre Ana Alberti y sus hijos Hernán y Ariel Massaccesi, se inscribieron y abonaron los impuestos correspondientes y desafectaron el inmueble de su vivienda para darlo en garantía del contrato de alquiler, resultando fiador Fernando Massaccesi.
Sostuvieron que también debieron tramitar la adquisición de equipos y software para el funcionamiento del local con distintos proveedores, aunque esas compras no llegaron a concretarse en ese momento por expreso pedido de «Tucci».
Afirmaron que el contrato de locación del local comercial quedó instrumentado mediante la firma de un convenio por adhesión el día 19/11/2011, del que no se les entregó copia y que sólo fue puesto a su disposición por la gerenciadora mediante carta documento de fecha 01/03/2011, abonando en aquella oportunidad las sumas de $ 1.113,84 por sellado, $ 10.000 por depósito en garantía y $ 16.707,60 en concepto de comisión.
Señalaron que, pese a haber dado cumplimiento con todas esas exigencias y que el local debía quedar instalado en el mes de diciembre de 2010, las obras fueron pospuestas para febrero/marzo de 2011, por razones ajenas a su parte y que, en ese entonces, sólo eran conocidas por los codemandados.
Refirieron que, con fecha 08/02/2011, los arquitectos de Third Time emitieron un presupuesto por la obra del local por un importe que no podía ser solventado por su parte, ya que prácticamente duplicaba el presupuesto extendido y acordado con dicha firma por la suma de $ 200.000.
Afirmaron haber planteado la imposibilidad de afrontar dicho costo a las tres codemandadas, quienes tenían conocimiento de cuál era su límite presupuestario, pero no propusieron solución alguna, sino que, por el contrario, la gerenciadora procedió a intimarlos mediante carta documento del 01/03/2011 a recibir la tenencia del local el día 04/03/2011 e invocó cláusulas de un contrato de locación del que desconocían su contenido debido a que no les había sido entregada una copia al momento de la firma y que recién fue puesto a su disposición en dicha misiva.
Adujeron que dicha situación ponía en evidencia la malicia y presumible connivencia entre Continental Urbana y Third Time, ya que no sólo no procuraron solucionar el conflicto que ellos habían generado, sino que la segunda no tomó la iniciativa con el objeto de no alegar su propia torpeza, mientras que la primera procuró aparecer «como independizándose de la cuestión» al intimar a recibir la tenencia del local, todo lo cual constituyó una maniobra defraudatoria, puesto que su parte fue ilícitamente desplazada y «Tucci» se instaló finalmente en San Justo Shopping.
Continuaron describiendo el intercambio de correos electrónicos mantenido con las tres codemandadas.
Argumentaron que el vínculo con las accionadas debía encuadrarse como una «relación de consumo», en los términos del art. 42 CN y los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361), toda vez que los accionantes no formaban ni constituían una empresa, en el sentido de organización empresarial, pues la finalidad de su actividad no consistía en la «venta para sí», ni tampoco prestar servicios, ya que no eran, ni pretendían ser proveedores de bienes o servicios, rol que sí correspondía a las emplazadas, mientras que su parte detentaba el rol de consumidor, puesto que «el resultado de su intermediación t(enía) por finalidad el uso oPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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