This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 23 6:38:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Seguros Responsabilidad Civil Productor De Seguros Aseguradora Aceptacion Tacita Intermediacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de seguros. Responsabilidad civil. Productor de seguros. Aseguradora. Aceptación tácita. Intermediación   Se rechaza la pretensión del actor de extender la responsabilidad solidaria por el incumplimiento contractual al productor de seguros contratado. Para así­ resolver, se dijo que la demanda principal fue admitida porque la aseguradora nunca comunicó fehacientemente el rechazo del siniestro, configurándose un caso de aceptación tácita en los términos del art. 56 de la ley de seguros; por ello, dado el rol de mero intermediario del productor, no se advirtió la responsabilidad de este último, pues la carga de aceptar o rechazar un siniestro recae sobre la aseguradora.     Buenos Aires, 22 de marzo de 2019. Y VISTOS: I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 194 por el actor contra la sentencia de fs. 182/191 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Aseguradora Federal Argentina S.A. al pago del seguro contratado ($61.000) y de la indemnización por privación de uso del vehí­culo siniestrado ($15.000) con más sus intereses y costas; al tiempo que absolvió al productor de seguros codemandado, Gustavo Alberto Marcucci. Los agravios fueron expresados a fs. 194 y respondidos a fs. 208 por el delegado liquidador de la aseguradora. II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la ví­a del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, "Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario», del 02-11-1990; í­d, í­d, "Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario», del 07-03-1991; í­d, í­d, "Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario», del 30-03-1993; í­d, í­d, "American Express Argentina S.A. c/ Naya, Marí­a C. s/ ordinario», del 14-03-1994; entre mucho otros). III. El accionante se agravia porque entiende que la actitud del productor-asesor de seguros, que negó su gestión y desconoció el pago en tiempo y forma del premio, es suficiente para fundar la responsabilidad solidaria de éste. IV. La expresión de agravios debe formular una crí­tica concreta y razonada de los errores que -a criterio del apelante- habrí­a incurrido el órgano jurisdiccional. No se satisface eficientemente la carga procesal si no se los puntualiza indicando, con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurí­dicos que se le oponen que, de acuerdo a las constancias de la causa, convalidarí­an la crí­tica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, "Preve Alfredo H. c/ Bavarian Motors SA s/ ordinario», del 15-11-2009; entre otros). La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crí­tica no bastando el disentimiento con la sentencia. Es que disentir no es criticar, y el recurso debe bastarse a sí­ mismo. La acumulación de opiniones propias y la remisión a escritos anteriormente presentados son inidóneos para mantener la apelación. Tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de interpretar los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no constituyen verdaderas impugnaciones judiciales (conf. CNCom., esta Sala, "Cí­a. Integral de Motores SRL c/Griecco, Marí­a», del 07-08-1990; í­d, í­d, "Barrionuevo, Marí­a c/BBVA Banco Francés SA s/ ordinario", del 28-12-2007; í­d, Sala E, "Sbrenta y Asoc. c/Pinturerí­as Rex SRL s/ordinario", del 12-11-2008; í­d, í­d, "Chatelain, Verónica c/Banco Francés s/ordinario", del 28-11- 2008; í­d, Sala C, "Pollan, Gladys c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario", del 11-12-2009; entre otros). Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crí­tica concreta y razonada del fallo cuestionado, con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolece, así­ como de los fundamentos que indujeron al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurí­dicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr., 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurí­dicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom., esta Sala, "Molinas Carlos s/concurso», del 05-08-1985; en igual sentido Sala C, "Koner SA s/quiebra s/inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado", del 24-06-1994; entre muchos otros). Sobre tales premisas, no se advierte acabadamente cumplida la manda del Cpr.: 265. Más aun cuando no se comparta esta apreciación liminar, de todas maneras se impone el rechazo del recurso. Recuerdo que el productor-asesor de seguros (art. 53, ley 17.418) es un intermediario que debe seguir las instrucciones de las partes involucradas. Cumple actos materiales en la relación asegurativa, intermediando en la promoción de los contratos y ejecutando aspectos de la operatoria convenida. Carece -en principio- de representación para obligar al asegurador, a diferencia de los agentes institorios que actúan como mandatarios de éste, pudiendo celebrar contratos (art. 54 de la ley de seguros; CNCom., esta Sala, "Corte de Cobas Noemí­ Josefina c/ Compañí­a de Seguros La Mercantil Andina s/ ordinario», del 24-04-2007). El productor es solamente portador de la voluntad de las partes, pero es claro que no puede constituir ningún derecho sin la autorización (expresa o tácita) de quien detenta la facultad de ejercerlo (CNCom., esta Sala, "Maruzza, Oscar c/ Rigada, Alejandro s/ ordinario», 07-05-1993). En este particular caso, la demanda principal fue admitida porque la aseguradora nunca comunicó fehacientemente el rechazo del siniestro, configurándose un caso de aceptación tácita en los términos de la LS:56. La decisión, en ese aspecto, se encuentra consentida. Así­, no se advierte que la postura adoptada por el intermediario haya sido generadora del daño reclamado, pues solo Aseguradora Federal Argentina S.A. estaba facultada para aceptar o rechazar la cobertura. El incumplimiento de las cargas propias de la aseguradora no podí­a ser suplido por el productor. Para juzgar operativa la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, se requiere la configuración de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, ésto es: el incumplimiento jurí­dicamente relevante, la producción del daño, que la conducta sea atribuible a tí­tulo de dolo o culpa y que exista relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños padecidos (CNCom,, esta Sala, "Euroamérica Re S.A. y otro c/ Hiperbroker S.A. y otro s/ ordinario», del 22-12-2009). No se soslaya que Marcucci adoptó una postura reñida con la buena fe, en tanto que la perito contadora designada en autos informó que a la fecha del siniestro la póliza estaba vigente y no suspendida por falta de pago en término, como alegó el coaccionado. Empero, el reclamo efectuado en el sub lite no se fundó en la responsabilidad profesional del productor-asesor, sino que se exigió el pago de la póliza cuyo obligado principal es, por regla, la compañí­a de seguros. A todo evento, agrego que no se advierte que el intermediario hubiera retenido los fondos de las cuotas abonadas, o que su conducta haya perjudicado las posibilidades del actor de obtener el reconocimiento de su derecho, en tanto que, como ya apunté, de la prueba surge que los pagos estaban correctamente asentados en los libros contables de Aseguradora Federal Argentina S.A. Encontrándose acreditado que el productor entregó a la aseguradora las sumas que periódicamente pagaba el accionante, quedó sin andamiaje la defensa de la compañí­a, siendo responsabilidad de ella la atención del siniestro y restando sustento al reclamo contra el productor (CNCom., esta Sala, "Pignataro, Mariano J. c/ Cenit Compañí­a Argentina de Seguros Generales S.A. y otro s/ ordinario», del 27-05-2003). En suma, no se verifica un adecuado nexo causal entre la conducta reprochable Marcucci y los daños reclamados. V. En consecuencia, se resuelve: desestimar el recurso de fs. 194 confirmando el decisorio recurrido con costas de esta instancia al vencido (art. 68 Cpr.). Notifí­quese por Secretarí­a, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI      Correlaciones: Ley 17418 - BO: 06/09/1967     037058E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:01:46 Post date GMT: 2021-03-25 02:01:46 Post modified date: 2021-03-25 02:01:46 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:01:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com