Contrato de transporte. Obligación de trasladar. Obligación de resultado
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En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por el robo de una camioneta, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
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En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 3753, en autos caratulados: «AUTOMOVILES ARENAS S.A. C / GALAN FABIAN ROBERTO S / DAí‘OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Debe tenerse por contestados los agravios de la demandada con el escrito de fs. 372 / 374 y vta. ?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 342/353 en cuanto es materia de apelación y agravios?.-
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi (fs. 375 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
Que la primera cuestión propuesta es si debe tenerse por contestados los agravios de la demandada con el escrito de fs. 372 / 374 y vta.
El Dr. José Maria Calabria patrocinante de la actora , presenta escrito donde contesta los agravios de la demandada sin la firma de su patrocinado y no invocado el art. 48 del CPCC. ( ver fojas 374 vta.)
Va de suyo que a pesar de haberse dado por contestado el traslado por presidencia de esta Cámara , esta contestación no puede tratarse, sencillamente porque el letrado patrocinante no puede agraviarse por otro – su patrocinado – y debe tenerse a la aludida contestación por no presentada y por ende por no contestados los agravios de la demandada dándosele por perdido el derecho que se dejó de usar ( art. 262 del CPCC) .
Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- LA SENTENCIA APELADA.
En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Haciendo lugar a la demanda entablada por AUTOMOVILES ARENAS S.A. contra el Sr. GALAN FABIAN ROBERTO, en consecuencia condenándolo a abonar a la actora la suma de $ 116.200,00, con más los intereses referidos en el considerando IV; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución. Imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad (conf. art. 51 del dec. Ley 8904/77). Notifíquese por Secretaría (art. 483 del C.P.C). Regístrese».-
Para ello, básicamente, se consideró que se encontraba acreditado el contrato de transporte que unía a los justiciables, su objeto, que la obligación del transportista es de resultado con factor de atribución objetivo y su incumplimiento por el demandado.-
II. LOS RECURSOS.
A fs. 361 apela la parte demanda, concediéndose el recurso a fs. 362, expresando agravios a fojas 368/370.-
Corrido traslado de la expresión de agravios, la parte actora no los contestó , por lo que en el tratamiento a la primera cuestión se le dio por perdido ese derecho ( art. 262 CPCC)
III. AGRAVIOS DE LA PARTES.
A).- A fs. 368/370 expresa agravios la parte demandada. Comienza admitiendo la existencia del contrato de transporte celebrado con la actora el día 26 de septiembre de 2011 que tenía por objeto el traslado de una camioneta 0 km desde la ciudad de Buenos Aires a esta localidad de Mercedes .Asimismo, reconoce que la conducción del transporte era realizada por un empleado de apellido Minutto y que la carga transportada le fue sustraída junto a su camión de transporte. En relación a lo último reconoce como cierta la constancia de denuncia policial de robo acompañada en autos.-
Afirma y en tal sentido, disiente con la sentencia recurrida, en que el transporte fue realizado como servicio de auxilio mecánico, especialidad para la que se encuentra habilitado comercialmente, situación que traslada el riesgo por el robo del vehículo al propietario y no al transportista conforme el art. 172 del Código de Comercio.-
Continúa la crítica indicando que la jurisprudencia destacada en la resolución recurrida refiere a grandes empresas, con lo cual no es aplicable al caso. Añade el apelante que, la contratación que debía hacer según el pronunciamiento apelado resultaría más oneroso que el servicio que prestaba en sí, resultando antieconómico e impracticable.-
También señala que al momento del hecho tenía contratado los seguros que le corresponde contratar para el caso, como el seguro por cosa transportada y su rotura o destrucción al bajar, transportar o subir a la plancha de transporte. Agrega que de los arts. 162 y 175 del Código de Comercio nada se desprende en cuanto al robo de la cosa transportada. Además dice que se encuentra eximido de responsabilidad ante el hecho fortuito acaecido.-
Por último puntualiza que la sentencia se contradice, al no tener por probado el robo del automotor transportado y luego atribuirle responsabilidad.-
Finaliza, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida.- IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
En primer término, cabe recordar que los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquéllas que resulten idóneas y conducentes (conf. CSJN, Fallos 314:303; arg. art. 384 del CPCC, art. 77 inc. 1º del CCA), es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (conf. CSJN, Fallos 320:2289), así como tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos 311:1191).-
En segundo lugar cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que éste no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme al Código Civil o al Código de Comercio. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes», página 148. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
IV. RESPONSABILIDAD:
Conforme surge de las actuaciones y así también lo resaltó el Juez de la instancia de origen, en autos se encuentra reconocida la relación jurídica que vinculó a los litigantes.-
Así, las constancias de los actuados reflejan con meridiana claridad que los litigantes resultan contestes en haber celebrado verbalmente un contrato de transporte terrestre el día 26 de septiembre de 2011, cuyo objeto era el traslado de una camioneta 0 km (Marca Ford, Modelo Ranger doble cabina XL Plus 3.0. color blanca) desde la ciudad de Buenos Aires a esta localidad de Mercedes.-
En tal sentido, téngase en cuenta que el contrato de transporte no requiere formalidad alguna y puede ser celebrado verbalmente (CNCom., Sala B, 18-12-86, Rodra Lametal S.A. c. Martinez, Bernardo; JA, 1987-IV-50).-
El contrato de transporte no es un contrato formal: existe por el solo acuerdo de voluntades entre el cargador y el porteador, siendo la emisión de la carta de porte a la que alude el art. 165 del Código de Comercio, meramente facultativa (conf. Siburu, «Comentario del Código de Comercio Argentino», edit. Abeledo, p. 191; en igual sentido: Ghersi – Weingarten,»Código de Comercio y normas complementarias», edit. Nova Tesis, pág. 237; CNCom. Sala A, 18/10/2007, in re : » Apaz, Sergio D. v. La Lácteo SA y/o continuadores s/Ordinario»).-
También se encuentra fuera de discusión que el camión transportador de propiedad del demandado era conducido por un empleado de éste (Sr. Minutto) y que la carga fue sustraída junto al vehículo de transporte cuando circulaba por la Autopista del Oeste en dirección a Mercedes y a la altura del empalme con la Autopista del Buen Ayre (declaración en sede policial del Sr. Minutto de fs. 13 y testimonio en sede judicial, en el marco de este proceso, a fs. 217, respuestas a las preguntas segunda, cuarta, quinta y sexta; y contestación del demandado a las posiciones cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, ver fs. 211).-Arts.421 y 456 CPCC).-
Asimismo, en el libelo recursivo el demandado reafirma la situación fáctica descripta anteriormente (fs. 368 «in fine» y 368 vta.).-
Así, los hechos expuestos y relatados por las partes, que conforman el marco fáctico del presente (arts. 163, 330, 354 y ccs. del C.P.C.C.), siendo lo único controvertido la responsabilidad endilgada al demandado por incumplimiento contractual.-
Análisis de la responsabilidad del apelante en el robo de la camioneta transportada por su dependiente en el camión de su propiedad y encomendada por la sociedad actora:
a).- El demandado se agravia de que el «a quo» juzgara que la seguridad del transporte estaba a su cargo y que, por ende, le atribuyera responsabilidad en el acaecimiento de aquél hecho ilícito.-
En la especie, no se encuentra controvertido que el demandado transportaba el vehículo encomendado por la actora. Tampoco, se encuentra discutido el real acontecimiento del robo referido por las partes.-
Ahora bien, el contrato que vinculó a las partes puede ser definido, en lo principal, como aquél por el cual una persona asume la obligación de trasladar -o hacer trasladar- una cosa de un lugar a otro, a cambio de una remuneración llamada, según el caso, porte, flete o precio (conf. Siburu, Juan B., «Comentario del Código de Comercio Argentino» , t. III, Ed. Abeledo, Buenos Aires, 1933, p. 167); o bien como aquél por el cual una empresa porteadora se obliga, mediante el pago o promesa de pago de un porte o flete, a recibir de una persona -denominada cargador- los efectos que ésta le entregare y a transportarlos a un lugar determinado y entregarlos, a su vez, a otra persona llamada destinatario, o al mismo cargador (CNCom., sala A, 18/10/2007, «Apaz, Sergio D. v. La Lácteo SA y/o continuadores s/Ordinario»).-
Así pues, se ha dicho que -en general- el contrato de transporte se tipifica como una locación de obra donde lo comprometido es un resultado, siendo tres los elementos que clásicamente se distinguen como constitutivos de la obligación de transportar: a) la conducción del objeto; b) la custodia del mismo; y c) la entrega al destinatario. Estos tres elementos examinados no son tres obligaciones distintas, sino tres fases diversas de una obligación única e indivisible. Si el porteador no cumple la obligación de transportar, considerada bajo cualquiera de las tres fases recién señaladas, el art. 162, CCom., lo declara responsable (conf. Siburu, Juan B., «Comentario…», cit., p. 181; CNCom., sala A, 19/5/2011, in re : «Ace Seguros SA. c/Transporte Don Francisco de Carlos Orlando Federico y otro s/Ordinario», Id SAIJ: FA11130261).-
La obligación asumida por el porteador en el contrato de transporte es de resultado, la cual consiste en llevar a destino, en el tiempo y condiciones pactadas cosas o personas transportadas (CNCom., Sala C, 6-7-1998, La Mercantil Andina Cía. De Seguros c/Graña, Armando A. LL, 1999, C, 141-DJ, 1999-2-1065).-
En consecuencia, el argumento del demandado en cuanto a la falta de recursos suficientes para tener la correspondiente custodia y que la actora sabía de las condiciones en las cuales se realizaba el transporte, carece de consistencia, a poco que se repare en que era al mismo a quien le tocaba adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación de resultado que asumiera, cual era entregar en destino la cosa cargada, en este caso, la camioneta robada.-
En efecto, el demandado no controvierte eficazmente la conclusión del juzgador en lo atinente a esta cuestión, limitándose únicamente a señalar que la jurisprudencia mencionada en la sentencia apelada refiere a grandes empresas, lo cual no es aplicable al caso o que si se contratara un servicio de seguridad o custodia como se indica el transporte sería más oneroso» (ver fs.368, párr. final y fs. 369, párr. 1°), sin criticar la valoración que hizo el «a quo» en su sentencia, con lo cual, no ha demostrado que la asignación de seguridad a los transportes no hubiera estado a su cargo.-
En esa línea, el art. 170 del Cod. de Comercio, prescribe que la responsabilidad del acarreador empieza desde el momento que recibe las mercaderías y no acaba hasta después de verificada la entrega, siendo responsable por la pérdida o cualquier daño que sufra la mercadería, pues está obligado a la conservación en perfecto estado, o en el que las recibió, de las cosas cuyo transporte se encarga; por ello, para exonerarse de la responsabilidad que le fue imputada por la ley, el porteador debe probar fehacientemente la configuración de algunos de los eximentes previstos por el art. 172 y con el alcance que establece el art. 176 del Código de Comercio (conf. CNCom., sala A, 30/5/1986, «La Continental Cía. De Seguros v. Friarco Coop. de Transporte Frigorífico Ltda.» , LL, 1987-A-146, DJ 1987-1-581; íd., CNCom. in re : «Ace Seguros SA…» 19/5/2011, Id SAIJ: FA11130261).-
b).- Sentado ello, resta expedirse sobre el argumento del apelante en cuanto a que el robo del camión en el que se transportaba la camioneta configuró un hecho fortuito que, eventualmente, lo exoneraría de responsabilidad.-
El fundamento de la responsabilidad del transportista adoptado por nuestro Código de Comercio se enrola dentro de la teoría del riesgo profesional, según la cual, cuando una empresa realiza y ejecuta, para obtener un beneficio económico, actos encaminados a un objeto cualquiera, asume profesionalmente los riesgos inherentes a esos actos. Así, pues, la empresa porteadora asume los riesgos inherentes al transporte y responde, por lo tanto, de todos los daños y perjuicios que se produzcan desde el momento en que el transportista recibe del cargador los efectos a transportar hasta que éste entrega la carga al destinatario en el lugar de destino y en el tiempo convenido o fijado por la ley, excepto que tales daños y perjuicios provengan de una causa extraña a las operaciones de transporte, tales como el vicio propio de la carga, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho del cargador o del destinatario (CNCom., sala A, 19/5/2011, in re : «Ace Seguros SA…», cit. supra).-
Es el transportista quien debe probar que está exento de responsabilidad por haberse configurado alguna de dichas causales exonerativas (art. 375 C.P.C.C.) y, ausente esta prueba, responderá por la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo, que es la de entregar fiel, sana y salva la carga en el tiempo convenido y en el lugar determinado.-
A esta altura debo resaltar que la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CN Com., esta Sala A, 06.06.08, in re «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.»; íd. 14.06.07, in re «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.» íd, 15.06.06, in re «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A.»; entre muchos otros; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CN Com., esta Sala A, 12.11.99, in re «Citibank NA c. Otarola, Jorge»; íd, esta Sala A, 06.10.89, in re «Filan SAIC c. Musante Esteban»; íd., Sala B, 16.09.92, in re «Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador»; íd., Sala B, 15.12.89, in re «Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros»; entre muchos otros).-
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase CN Com., esta Sala A, 29.12.00, in re «Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», entre otros).-
La doctrina se ha expresado diciendo que la obligación asumida por el transportista es una obligación «de resultado», en la que el mero hecho del incumplimiento hace presumir la culpa de este (conf. J. J. Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», 2ª ed., t. I, N. 168). De allí que, a quien pretende liberarse de responsabilidad por el incumplimiento de la prestación asumida, le incumbe probar, y de modo fehaciente, la concurrencia de alguna de las causales que prevé el art. 172 del Código de Comercio (así lo dispone ese precepto y así lo establece la norma general del art. 375, Código de rito).-
La demandada en su memorial señala que en el sub lite se configuró un hecho fortuito. Con base en esos argumentos sostiene que se encuentra eximido de responsabilidad.-
Sin embargo, esta circunstancia -el hecho ilícito- no comporta una excusa admisible para liberarlo de la responsabilidad que le cabe como transportador del vehículo encomendado por la actora. En efecto, es el acarreador, en tanto empresario del transporte, el que debe arbitrar los medios eficaces de protección de las cargas que recibe para entregarlas, en el mismo estado, en el punto de destino.-
Es al transportista a quien le corresponde disponer los medios y servicios de custodia requeridos para cumplir la prestación prometida. En este sentido, el Código de Comercio establece con meridiana claridad que el porteador debe «emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren» (art. 162) (conf. CNFed. Civ. y Com. Sala III, 16/6/2011, in re : «Zurich Argentina Cia. de Seguros v. Transporte México y otro», LL, cita on line: 50001194).-
Al respecto, corresponde señalar que se ha admitido desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener ese alcance (conf. C.N. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, causa 4255 del 20/7/1976). Mas también se ha advertido que la carga de la prueba del casus reposa en cabeza de quien lo alega y que, como hipótesis de excepción a los principios generales, dicha prueba debe ser plena y concluyente y efectuarse la valoración de los hechos con criterio riguroso (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, causa citada; Anaya, J. – Podetti, H., «Código de Comercio y Leyes Complementarias, Comentados y Concordados», t. III, N. 60, pág. 283 y sgtes. ; Fernández, R., «Código de Comercio Comentado» , t. I, vol. 1, 1970, páginas 514 / 516).-
A lo que cuadra añadir que el caso fortuito y la fuerza mayor requieren entre otros elementos constitutivos que el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea en definitiva imputable al deudor a título de culpa (arg. art. 176 del Código de Comercio; CNCiv. y Com. Fed., sala 2ª, causa cit., Fernández, R., «Código de Comercio …», cit ., páginas. 515 / 516; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 5/8/1997, in re: «Pieles, Emya de Nicolás y Pierangelo My v. Aero Expreso Internacional SA»; en igual sentido íd. sala 3ª, 11/2/2003, «Zurich…» ya citado).-
En efecto, si al porteador se le puede imputar una deficiente vigilancia sobre las cosas a él confiadas, no cabe aducir el hecho de un tercero como causa liberadora, conclusión a la que se llega en nuestro derecho por aplicación del art. 176 del Código de Comercio. Es que, el casus, como regla, no puede ser invocado por el transportista cuando la situación pudiera serle imputable a título de culpa (arg. arts. 513 y 514, Código Civil), lo cual significa que si el porteador ha dejado de emplear las precauciones o medidas de seguridad que le eran exigibles, dando ello lugar a una deficiente custodia o vigilancia de las cosas transportadas, no puede aducir el hecho ilícito del tercero para liberarse, siendo consiguientemente responsable incluso por hurtos (conf. Anaya, J. – Podetti, H., «Código de Comercio y Leyes Complementarias…», cit ., t. III, páginas. 297 / 298 , nota n. 299 ter; C. Nac. Com., sala D, 16/6/2011, in re : «LPM Argentina SRL v. PC Arts Argentina SA s/Ordinario» ).-
En la especie, no se encuentra controvertido que el transporte que finalmente resultó siniestrado salió del Concesionario Auto Special S.A. sin custodia armada y conforme lo expuesto supra, el demandado no pudo desvirtuar en esta instancia que la asignación de esa custodia estaba a su cargo, como lo entendió el «a quo» en su sentencia.-
Ahora bien, el accionar de las bandas delictivas organizadas, según dan cuenta los medios periodísticos y tan sólo respecto de algunos hechos, es cosa habitual de todos los días, con lo cual no sería acorde con la realidad, sostener actualmente que el asalto a mano armada a camiones en rutas y dentro del ámbito mismo de las ciudades o poblados, con el objetivo de robar sus cargas, son acontecimientos imprevisibles. Por este motivo, porque los robos de vehículos no son imprevisibles, es que las empresas de transporte -a las que suele confiarse para su traslado cargamentos de significativa trascendencia económica- deben extremar las medidas de seguridad para el cumplimiento de la prestación onerosa que le ha sido encomendada, lo que implica obviamente arbitrar los medios adecuados para la protección y custodia de la carga (arts. 512 y 902, CCiv.) (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 16/6/2011, «Zurich…» ya citado).-
Desde esta óptica, puede afirmarse que la parte demandada incumplió con su deber de vigilancia y/o seguridad, al haber realizado el transporte sin la debida custodia, recaudo este, que de haberse tomado por el transportista, muy plausiblemente, hubiera evitado el acontecimiento ilícito del caso, eventualmente podría ser desalentador para perpetrar el mismo; o bien, de resistencia suficiente para repeler el atraco, atento -según lo denunciado por el conductor del camión siniestrado- el hecho fue llevado a cabo por sujetos que circulaban en un único automóvil (ver denuncia obrante a fs.13).-
Así las cosas, cabe concluir en que la omisión, imputable a la parte demandada, de arbitrar los medios adecuados para la protección de la carga que transportaba, facilitó el acontecimiento ilícito que derivó en la pérdida del vehículo transportado para la actora, lo que implica culpa de su parte (art. 512, Código Civil) e impide la configuración de un supuesto de fuerza mayor y su invocación como causa exonerativa de su responsabilidad.-
Bien cabe aclarar que la prueba a producir en esta clase de procesos resulta ser de importancia trascendente. Así, en autos sólo se cuenta con la copia de la denuncia anejadas por la actora que luce agregada a fs. 14, pero nada -en concreto- se conoce con relación a la suerte que corrió la denuncia policial. íšnicamente se observa oficio librado a la Fiscalía del Distrito de Saavedra y Nuñez; y la constancia dejada por la Secretaria de la misma por no haberse podido comunicar con el juzgado oficiante a fin de recabar mayores precisiones que permitan identificar la Investigación Penal de referencia.-
Así las cosas, no existiendo constancia alguna que demuestre que el siniestro en cuestión obedeció a hechos extraños al transporte, tengo por no acreditado el «casus», por lo que el transportista debe responder por la camioneta transportada, en función que nunca fue entregada en destino. (conf. CNFed. En lo Civil y Comercial, Sala II, in re «Júpiter Cía. Argentina de Seguros S.A v. Noa Sur Transporte Generales S.A y otros…» sent. del 31/08/2010, Cita Online: 70067457).-
Por lo tanto, el demandado debe responder por las consecuencias derivadas de su obrar (arts. 901 a 904, Código Civil), que -en este caso- se traducen en el daño infringido a la actora por la pérdida del valor del automotor robado y es esta responsabilidad, imputable al demandado.-
c) Por último se agravia puntualizando que la sentencia se contradice, al no tener por probado el robo del automotor transportado y luego atribuirle responsabilidad.-
Lo que se probó ,-y con esto alcanza para atribuirle responsabilidad a la demandada y condenar a la misma – es que existió un contrato de transporte entre las partes cuyo objeto era el traslado de la camioneta desde Buenos Aires a Mercedes y que la camioneta fue recibida por la accionada ( ver fojas 55 vta. y 59 de autos ) , para entregarla a la accionante y no fue entregada , como se había contratado, – ver absolución de posiciones de fojas 211 y constancia de denuncia efectuada por la demandada obrante a fojas 14 y testimonial de fojas 13 , reconocidas al contestar demanda a fojas 55 vta. .-( arts. 162 , 170 y ccs. Código de Comercio; arts. 902 ,1.197 y ccs. Código Civil y arts. 375, 384, 421, 456 y ccs. CPCC).-
Con ello va dicho que analizado el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador, este resulta correcto, pues la operación intelectual desarrollada es acorde con las particulares circunstancias de la causa y las pruebas producidas , por lo que posee base aceptable con arreglo a las normas que gobiernan la valoración de las pruebas. (arts. 34 inc. 4 , 163 inc. 3 y 6 , 384 y ccs. del CPCC ; arts. 16 , 18 y ccs. CN y arts. 11 , 15 y ccs. Constitución Provincial) .-
Siendo ello así, queda sellada la suerte adversa de los agravios del apelante y se impone la confirmación de lo decidido en la anterior instancia sobre el punto.-
V. COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente, las costas de esta Alzada se imponen al demandado vencido, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Así se ha dicho: «La imposición de costas en la Alzada tiene su único fundamento en que el vencido en un recurso es quien debe soportar las costas, conforme el principio objetivo de la derrota, sin perjuicio que la contraria no hubiere contestado la expresión de agravios. CC0001 SI 85621 RSI74200 I 19/09/2000 Carátula: Sicardi, Miguel C / Pedelaborde, Roberto S / Ejecución de Alquileres Magistrados Votantes: Arazi – Cabrera de Carranza.-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, a esta segunda cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) TENER POR NO PRESENTADA la contestación de los agravios del demandado y consecuentemente por perdido el derecho de la actora.-( art.262 CPCC)
2°) CONFIRMAR la sentencia en crisis de fs. 342/353 en todo lo que decide y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.-
3°) IMPONER las costas de Alzada al demandado, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 68 del rito y art. 31, 51 y ccs. de la Ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
 Mercedes, de abril de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede ;
SE RESUELVE:
1º) TENER POR NO PRESENTADA la contestación de los agravios del demandado y consecuentemente por perdido el derecho de la actora .-( art.262 CPCC)
2°) CONFIRMAR la sentencia en crisis de fs. 342 / 353 en todo lo que decide y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.-
3°) IMPONER las costas de Alzada al demandado, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUí‰LVASE.-
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