Cultivo de estupefacientes para consumo personal
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se encuadra el accionar de los imputados en las figuras previstas por los artículos 5 -penúltimo párr.-, y 14 -segundo párr.- de la ley 23737, cuya inconstitucionalidad se declara. Se dicta el sobreseimiento en orden al delito de siembra o cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes para consumo personal, en concurso real con tenencia de estupefacientes para consumo personal, por no advertirse un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, toda vez que ha quedado bajo la esfera personal o íntima de los mismos.
Paraná, 21 de noviembre de 2018.
Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. Beatriz Estela ARANGUREN, Presidente; el Dr. Mateo José BUSANICHE, Vicepresidente; y la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA 5571/2017/3/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE HINTERMEISTER, GERMÁN; GONZÁLEZ, ANDREA LUCIANA EN AUTOS HINTERMEISTER, GERMÁN; GONZÁLEZ, ANDREA LUCIANA POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad y;
DEL QUE RESULTA:
La Dra. Beatriz Estela Aranguren, dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 13/14 vta. por la defensa de Germán Hintermeister y Andrea Luciana González, contra la resolución obrante a fs. 1/12 vta., en cuanto decreta -en lo que aquí interesa- el procesamiento de los nombrados por los hechos que fueran indagados, al considerarlos co-autores penalmente responsables del delito de siembra o cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes (art. 5 inc. a de la ley 23.737), en concurso real (art. 55 del C.P.) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1ra. parte, de la ley 23.737). El recurso fue concedido a fs. 15.
En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 26 y vta., compareciendo en la oportunidad el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Carlos García Escalada y el Dr. José Rodolfo Iparraguirre, en defensa de Germán Hintermeister y Andrea Luciana González, quedando los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I- a) Que, el Dr. Iparraguirre realiza un relato de los hechos y especifica la cantidad del material estupefaciente secuestrado durante el allanamiento.
Alega que no se dio el estado de sospecha objetivo para otorgar origen legítimo a la investigación, atento a que la noticia “criminis” de los hechos proviene de un llamado anónimo.
Expresa que las plantas de marihuana estaban a resguardo de la vista de terceros y en el ámbito y esfera de intimidad de los imputados.
Entiende que el presente caso encuadra en la causa de justificación o antijuricidad del estado de necesidad, dada la situación de vulnerabilidad emocional, psicológica, física y dolencias y afecciones que presentan ambos imputados. Invoca informe psicológico de González y lo expresado por Hinstermeister al momento de su indagatoria.
Se agravia por la calificación legal impuesta -art. 5 inc. a) de la ley 23.737-, atento que no se ha acreditado la ultraintención del tráfico de parte de los imputados.
Sostiene que no es cierto, como lo expone el a quo, que inequívocamente por la cantidad que se secuestró no fuese para consumo personal como esgrimieron los imputados en su defensa material, por cuanto el peso de 1050 grs. de las plantas incautadas en el patio, corresponden a las mismas completas, es decir, comprende no sólo la “flor” o “cogollo” (que es lo que se utiliza para el consumo de cannabis sativa) sino también raíz, tallo y hojas. Por su parte y respecto al resto de los gramos imputados como tenencia simple, los considera de escasa cantidad.
Invoca el anteproyecto del nuevo Código Penal y jurisprudencia.
Finalmente, refiere a la despenalización de la conducta que se les atribuye a sus defendidos.
b) A su turno, el Sr. Fiscal General Subrogante, en primer lugar, remite a la descripción de los hechos realizada por la parte recurrente.
Expone que no estamos ante una denuncia sino ante un anoticiamiento -“notitia criminis”-, acto pre procesal que da inicio a la causa y es suficiente para justificar la intervención de la fuerza preventora, la cual pasó por el tamiz del poder judicial con el debido control del MPF. Indica que en dicho marco fue librada la orden de allanamiento que se ejecutó el 01/05/2018, por lo que la regularidad de toda la actuación, hasta ese momento, es incuestionable.
Alega que en materia de delitos contenidos en la ley 23.737 existe una disposición normativa que prevé la reserva de identidad de todas las personas que realizaran una denuncia o un mero anoticiamiento, de manera tal que el cuestionamiento del recurrente, en este punto, no encuentra asidero jurídico.
En cuanto a los dichos de la defensa, respecto a que las plantas no se encontraban a la vista de terceros, expone que existen fotografías que ponen en crisis tal afirmación.
Efectúa reparos en cuanto al planteo de la defensa respecto de la concurrencia de elementos que justificarían la aplicación de la causa de justificación del estado de necesidad por parte de la coimputada González.
Sobre el cuestionamiento a la calificación legal, invoca el criterio de esta Alzada en cuanto no es materia de recurso al menos que traiga aparejado una modificación, en beneficio de los imputados, de su situación procesal y dado que ambos se encuentran transitando el proceso en libertad, no se advierte de que manera esto podría ocurrir. Sin perjuicio de ello, entiende que se trata de una cuestión aún por verificar.
Alega que de los hechos imputados puede concluirse, provisionalmente, que el cultivo, la siembra y la tenencia de estupefacientes no se encontraba exclusivamente destinada al consumo personal de los coimputados y, sobre este particular, no ha habido un cambio en la valoración social, que continúa siendo, en los proyectos de reformas de las leyes y código penal, severamente punible.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución que dicta el procesamiento de los imputados.
c) Oportunamente, el Dr. Iparraguirre ejerce su derecho a réplica.
II- Se le atribuye a Germán Hintermeister y Andrea Luciana González la comisión del siguiente hecho: “Que en fecha 1 de mayo de 2017, siendo las 10.45 horas aproximadamente, en ocasión en que personal de la Policía de la Provincia de Entre Ríos diera cumplimiento a la orden de allanamiento dispuesta por este Juzgado Federal Nº1 de Paraná mediante Oficio Nº868/17, en el domicilio sito en calle M. Nº— de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, se constató la tenencia de estupefacientes -marihuana y/o siembra o cultivo de plantas para producir estupefacientes por parte de Germán Hintermeister y Andrea Luciana González, conforme el siguiente detalle: en la habitación ocupada por Hintermeister, se localizaron cuatro ramas con flores, las que estaban colgadas en una soga o tendedero, que arrojaron un peso de 40 gramos; otras 36 ramas semisecas fueron habidas en una malla metálica, cuyo peso ascendía a 100 gramos; 26 ramas similares en otra malla cuyo peso era de 45 gramos; cogollos o flores secas contenidos en un recipiente de vidrio transparente, en una estantería, con un peso de 5 gramos; floración de color verde, seca, contenida en ocho recipientes siendo seis de ellos de vidrio transparente y dos de pvc, en un mueble localizado en la cocina comedor del lugar, y en otro recipiente de plástico transparente con contenido similar, con un peso total de 200 gramos; cogollos con un peso de un gramo, y un trozo de sustancia vegetal compactada con un peso de 4 gramos, todo lo que fue habido en otro estante del mueble de mención; y floración con un peso de un gramo dentro de un frasco de vidrio localizado al lado de la cama donde pernoctaría la ciudadana González, todo ello conforme acta de procedimiento. Como asimismo se constató en esa ocasión la siembra o cultivo por parte de los nombrados de tres plantas para producir estupefacientes las que estaban en el patio de la finca, estando dos de ellas plantadas en la tierra y la tercera en una maceta” -sic- (cfr. Línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
El Magistrado a quo, en fecha 18/09/2018, decretó el procesamiento de los nombrados por el delito de siembra o cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes, (art. 5, inc. a), de la ley 23.737), en concurso real (art. 55 del C.P.) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1ra. parte, de la ley 23.737), lo cual fue recurrido por la defensa, dando lugar a esta instancia.
III- a) Que, cabe abordar, en primer término, el planteo de la defensa respecto a que no se dio en la causa el estado de sospecha objetivo para otorgar origen legítimo a la investigación, atento a que el anoticiamiento de los hechos proviene de una denuncia anónima.
b) Que corresponde tener presente que mediante NOTA D. T. “I”, Nº 235/17 la Dirección de Toxicología de la Policía de Entre Ríos, puso en conocimiento al Magistrado (fs. 11 del expte. principal) el inicio de un nuevo expediente de Estado de Sospecha Objetiva Nº 04/2017, caratulado “México”, contra la ciudadana Junker Ana María, por supuesta infracción a Ley Nacional 23.737, como consecuencia de un llamado telefónico recibido por personal de dicha Dirección el cual informa que se observa desde un edificio que en una finca ubicada en calle México Nº 371, de esta ciudad, más precisamente en el fondo de ella, un grupo de masculinos cortando plantas y poniendo las hojas de éstas en el interior de bolsas negras tipo consorcio, que sospechaba que se podría tratar de plantas de la especie de cannabis sativa, lo que dio lugar a tareas investigativas; fotografías y croquis referencial del lugar (cfr. fs. 3/9 de los autos principales).
El a quo tuvo presente la información recibida y dispuso su reserva en Secretaría (fs. 12 del expte. principal).
Que, con posterioridad mediante Nota 241/17 la Dirección de Toxicología rectificó la persona del sospechado, ya que a través de tareas de inteligencia advirtió que no se trataría de Junker Ana María sino del ciudadano Hintermeister Germán, residente en dicha dirección (M. —), informó los resultados de las observaciones realizadas, acompañó fotografías, croquis del lugar y vigilancias visuales con apoyatura fílmica y solicitó se libre orden de allanamiento y registro de personas y vehículos (cfr. fs. 13/20 vta. del principal).
Ante ello el Magistrado en fecha 28/4/17 concedió la orden de allanamiento interesada sobre el mencionado domicilio. Para así decidir, tuvo en cuenta “que las actividades investigativas acometidas en el domicilio mencionado… son contundentes en orden a la posibilidad de inferir a partir de ellas que se está ante hechos con posible encuadre en las previsiones de la ley 23.737” y que “tratándose de plantas de cannabis sativa, se impone actuar con premura ante la posibilidad de que el mencionado Hintermeister pueda deshacerse de las mismas”, por lo que consideró que “de conformidad a los dispuesto por el art. 244 del Cód. Proc. Penal, la medida peticionada luce así razonable, necesaria, proporcional e idónea en orden a corroborar la referida noticia relativa a la tenencia de plantas de marihuana en la finca individualizada en autos…” (cfr. fs. 23/24 vta. del principal).
c) Sentado ello cabe tener presente lo dispuesto en el art. 34 bis de la ley 23.737 -modificada por ley 24.424- el cual reza: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato”.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que “…aún cuando existen diversas opiniones acerca de la validez formal de las denuncias anónimas para la generalidad de los casos penales…, aquél debate no alcanza a los hechos asociados con el narcotráfico, pues hay coincidencia en que corresponde interpretar ampliamente la previsión expresa del art. 34 bis de la ley 23.737 a efectos de procurar una investigación eficaz, dadas las características de estos delitos y los compromisos asumidos por el Estado Argentino…” (cfr. causa Nº 29.954 “Estrada González”, rta. 30/12/10, Reg. Nº 32.436).
Adviértase, entonces, que la información recabada por la preventora -como consecuencia de la denuncia anónima- conllevaron a la presunción razonada y fundada de que en el domicilio de los imputados existían cosas vinculadas a la investigación del delito, en el caso, el posible cultivo de plantas de cannabis sativa.
Finalmente, vale destacar el criterio seguido por este Tribunal en relación a que la nulidad es un recurso extremo y, como tal, “requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (L.S.Crim. 2006-II-317), a lo que cabe aditar que “toda nulidad necesariamente debe lesionar, cualquiera sea la intensidad del menoscabo, una garantía constitucional…” (L.S. Crim. 2000-II-469, entre muchos otros).
En consecuencia, tales elementos, permiten sostener que las razones que diera el Magistrado a quo para autorizar la intrusión en el domicilio indicado lucen suficientes, y se compatibilizan con las garantías procesales que exige el art. 18 de la CN, debiendo concluirse entonces que el auto de fs. 23/24 vta., satisface la exigencia de adecuada fundamentación que preceptúa la normativa procesal penal en sus arts. 123 y 224 del CPPN, por lo que las alegaciones de la defensa en el punto carecen de asidero, debiendo rechazarse el agravio introducido.
IV- a) Que, en segundo lugar, la defensa de los imputados controvierte la calificación jurídica que dicho sustrato merece, solicitando sea modificada por la figura de siembra o cultivo de plantas destinadas a producir estupefacientes para consumo personal -art. 5 anteúltimo párrafo de la Ley 23.737- y tenencia para consumo personal -art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737- y que, para el caso de que el Tribunal estimara viable dicha modificación, peticiona la despenalización de tal conducta.
b) Que, al respecto, este Cuerpo -con diferente integración- tiene reiteradamente sentado que en los recursos deducidos contra el auto de procesamiento la cuestión concerniente a la calificación de la conducta, atento a su provisoriedad, resulta -en principio- ajena a esta instancia.
Se ha sostenido que, “para ello, se atiende especialmente, a que… la cuestión es propia, en el caso, del llamado principio ‘iura novit curia’, dado que los hechos … fueron comunicados siempre … de un modo amplio, preservando su derecho de defensa, por lo que el progreso de la causa, permitirá, en su caso, que la intimación sea rectificada” (cfr. L.S.Crim. 2013-I-0431).
Sin perjuicio de ello, constituiría motivación suficiente para el tratamiento de la cuestión en esta instancia, si la posible revisión de la calificación jurídica pudiera tener incidencia en la modificación de una situación de privación de libertad o cuando su tratamiento pudiera dar lugar a la desvinculación definitiva del imputado de los hechos que se le reprochan, siempre que ello sea posible de realizarse en esta Alzada sin la necesidad de incorporar nuevos elementos de valoración a los ya existentes, ni que ello implique un análisis propio de la instancia de debate o juicio (cfr. voto de los Dres. Alonso y Busaniche en L.S.Crim. 2013-II-0797, entre otros).
Ello importa entonces, en este caso, exceptuar el principio general y dar tratamiento a los agravios esgrimidos por la defensa.
c) Sentado aquello, es dable señalar que las calificaciones propugnada por la defensa prevén una pena de un mes a dos años de prisión cuando -art. 5 ante último párrafo de la ley 23.737-, por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal. Asimismo el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, prevé la misma pena cuando por la escasa cantidad de estupefacientes y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para consumo personal.
Debe tenerse presente, entonces que se les atribuyó a los imputados la tenencia de estupefacientes marihuana: cuatro ramas con flores, 36 ramas semisecas; 26 ramas similares en otra malla; cogollos o flores secas; floración de color verde, seca; cogollos y un trozo de sustancia vegetal compactada y floración, distribuidos y colocados conforme lo detallado en el punto II de los considerandos al que me remito en orden a la brevedad, y la siembra o cultivo de plantas para producir estupefacientes: tres plantas las que estaban en el patio de la finca, estando dos de ellas plantadas en la tierra y la tercera en una maceta -sic- (cfr. Línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
En efecto, respecto del primero de los delitos atribuidos -tenencia de estupefaciente- no resulta determinante la conclusión de la pericia química obrante a fs. 72/75 vta. del principal, atento el modo en que se encontraban presentados los elementos secuestrados y la falta de detalle en el informe acerca de cómo fue realizado el pesaje.
De igual modo, cabe concluir en relación al cultivo o siembra de las tres plantas atribuido a los imputados, en virtud de que no se ha especificado si el resultado final del mismo (1.050,50 gramos), comprende solamente la “flor” o “cogollo” o la planta completa -tallo, raíz, hojas, tierra adherida y/o maceta-.
Asimismo, corresponde señalar que lo que la norma requiere para considerar que la tenencia de la droga es para su uso personal, es la mera constatación de la cantidad del estupefaciente, y no la valoración de las “dosis umbrales” del modo en el que lo realizó el a-quo.
Por otro lado, cabe tener en consideración que al ser indagado Hintermeister, éste manifestó que “soy cultivador, tengo estupefacientes, en realidad tengo una planta de marihuana, porque me gusta fumar… lo hago de manera responsable, en mi casa… habitualmente consumo y elegí esta vida porque me parece peligroso ir a los lugares o kioscos o dealers que venden un producto que yo ni sé cómo se produce ni de dónde se saca… lo hago por esparcimiento, por recreación… es una práctica que hago para recreación, y para consumo responsable, habitual…”.
Igualmente la Sra. González expuso “…me declaro como consumidora responsable y cultivadora… intentamos que las plantas siempre estén a resguardo porque no queríamos ostentar ni perjudicar a nadie, eso quedó siempre en la esfera de lo íntimo… yo consumo cigarrillos de marihuana y también en forma de comida, desde que tengo 17 años… la idea era para tener para consumo personal para todo el año, tanto para fumar como para cocinar, o para realizar otras extracciones como aceites, cremas… la motivación principal por la que decidí tener plantas fue dejar de exponerme a tener que ir a comprar marihuana prensada, porque considero que no es saludable y que me ponía en situación de vulnerabilidad. Además también la convicción de no querer financiar el narcotráfico…” – sic- (cfr. fs. 122/124 y 126/128 vta., respectivamente, del principal).
Ello permite ser corroborado por el resultado del informe toxicológico que da cuenta de que, tanto en la muestra de orina de Hintermeister como de González, “se detectó la presencia de metabolitos indicativos del consumo de marihuana…”. A su vez, los informes médicos concluyen que los nombrados son “consumidores ocasionales, alimentadas por la personalidad de base que presenta, que lo convierte en un vulnerable ante situaciones de consumo de estupefacientes” -sic- (cfr. fs. 142, 149/150 y 151/152, respectivamente, del principal), todo lo cual permite suponer que el estupefaciente secuestrado estaba destinado al consumo personal de los imputados.
Por lo expuesto, el accionar de los encausados Hintermeister y González corresponde que sea encuadrado en las figuras propuestas por la defensa, previstas en los artículos 5 penúltimo párrafo, de la ley 23.737 y 14, segundo párrafo, del mencionado cuerpo normativo.
V- Que dicho ello y conforme a las calificaciones que se han seleccionado para la conducta atribuida, corresponde analizar si el presente caso se adecua a la resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Arriola”, de fecha 25 de agosto del año 2.009, por el cual ha declarado la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa referida (Fallo A 891 XLIV) con remisión a los fundamentos dados en “Bazterrica” (Fallos 308: 1392), declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 “pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales”, – … – “en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros…” (Consid. 36 de “Arriola”); Dichas razones son enteramente aplicables a la figura que reprime el cultivo, la siembra, etc., cuando tales actividades, por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, estuvieran destinadas a obtener estupefacientes para consumo personal -cfr. en este sentido voto Dr. Busaniche en FPA 4015/2014/3/CA1-.
Que, la cuestión radica, entonces, en determinar si se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido -salud pública- por el riesgo de trascendencia a terceros, atendiendo fundamentalmente al ámbito en el que se produjo el hallazgo y secuestro.
En ese marco, con esos límites y conforme las circunstancias en que se produjo el hallazgo del material estupefaciente, esto es, en una vivienda en la que habitaban los imputados (habitaciones, cocina-comedor y en el patio) y sin perjuicio de que se tiene conocimiento en atención a una denuncia anónima recibida por la preventora -conforme lo señalado ut supra-, lo cierto es que, en el caso, no se advierte que la tenencia compartida reprochada a ambos imputados trajera aparejada un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, toda vez que ha quedado bajo la esfera personal o íntima de los mismos, por lo que el hecho es asimilable al que diera lugar a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos referidos.
Por lo expuesto corresponde por imperio de la autoridad institucional de las pautas del más alto cuerpo judicial de la República, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5 penúltimo párrafo y 14, segundo párrafo de la ley 23.737 y, en consecuencia, sobreseer a Germán Hintermeister y Andrea Luciana González (cfr. art. 336 CPPN).
El Dr. Mateo José Busaniche, dijo: Que, adhiere a la solución propuesta en el voto que antecede.
La Dra. Cintia Graciela Gomez, dijo: I…, II…, II…, IV- a)…, b) Que sobre este tema he reiteradamente sentado que en los recursos deducidos contra el auto de procesamiento la cuestión concerniente a la calificación de la conducta, atento a su provisoriedad, resulta -en principio- ajena a esta instancia.
Y que, “para ello, se atiende especialmente, a que… la cuestión es propia, en el caso, del llamado principio ‘iura novit curia’, dado que los hechos… fueron comunicados siempre… de un modo amplio, preservando su derecho de defensa, por lo que el progreso de la causa, permitirá, en su caso, que la intimación sea rectificada” (cfr. L.S.Crim. 2013-I- 0431, entre muchos otros).
Sin embargo, he sostenido también que si la revisión de la calificación jurídica tuviera alguna incidencia en la modificación de una situación de privación de libertad, ello constituiría motivación suficiente para dar tratamiento a la cuestión en esta instancia.
Que en el caso, la eventual mutación de las figuras penales endilgadas oportunamente a los imputados carece de entidad para excepcionar dicha regla, por lo que no cabe entrar a su tratamiento.
En efecto, la circunstancia de que el sustrato fáctico fuera correctamente comunicado a aquellos (cfr. declaraciones indagatorias obrantes en Sistema Lex100), viabiliza la eventual revisión de la calificación de su intervención en el momento procesal correspondiente, salvaguardando el derecho de defensa y, paralelamente, asegurando el principio de congruencia.
Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el recurso en este punto y confirmar la resolución apelada.
Que a mayor abundamiento, este temperamento he seguido en numerosos precedentes: “LEGAJO DE APELACIÓN DE DEMARCHI, CARLOS DAMIAN EN AUTOS DEMARCHI, CARLOS DAMIÁN POR INFRACCIÓN LEY 23.737” Expte. Nº FPA 11010063/2013/2/CA1; “LEGAJO DE APELACIÓN DE ALBARRACÍN, SANTIAGO ARIEL EN AUTOS ALBARRACÍN, SANTIAGO ARIEL POR INFRACCION LEY 23.737” Expte. Nº FPA 12902/2015/2/CA1; “LEGAJO DE APELACIÓN DE PÉREZ ANGEL ANDRÉS EN AUTOS PÉREZ ANGEL ANDRÉS POR INFRACCIÓN LEY 23.737” Expte. FPA 6994/2014/2/CA1; “LEGAJO DE APELACION DE SUAREZ LUCIANO EZEQUIEL, SUAREZ JOSÉ LEONARDO EN AUTOS ‘SUAREZ LUCIANO EZEQUIEL, SUAREZ JOSÉ LEONARDO POR INFRACCIÓN LEY 23737’” Expte. Nº FPA 64/2015/2/CA1; “LEGAJO DE APELACION DE NOIR, HUGO EZEQUIEL EN AUTOS NOIR, HUGO EZEQUIEL POR INFRACCION LEY 23737” Expte. Nº 1160/2013/3/CA1, entre muchos otros.
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE:
I- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Germán Hintermeister y Andrea Luciana González y, en consecuencia, respecto al cambio de calificación solicitado, encuadrar el accionar de los nombrados en las figuras previstas por los artículos 5, penúltimo párrafo y 14, segundo párrafo de la ley 23.737
II- Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 5 penúltimo párrafo y 14, segundo párrafo de la ley 23.737
III- Dictar el sobreseimiento de Germán Hintermeister y Andrea Luciana González, cuyos demás datos de identidad obran en autos, en orden al delito de siembra o cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes para consumo personal (art. 5 penúltimo párrafo de la ley 23.737), en concurso real (art. 55 del C.P.) con tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737), de conformidad con lo prescripto por el artículo 336 y ccdtes. del CPPN, haciendo expresa mención que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que los nombrados gozaren.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DISIDENCIA PARCIAL
ANTE MÍ
ANDRES PUSKOVIC OLANO
SECRETARIO
033614E