Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello y 2º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «CARROT COMPANY S.A. C/ ONCE AROMOS S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA».- Acéptase la excusación formulada a fs. 512 por el Señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Eduardo Méndez, a mérito de la causal invocada (arts. 30 y 32 del CPCC).-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A fs. 484/91 el Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Carrot Company S.A. contra 11 Aromos S.R.L., Néstor Torres, Alan Federico Hollender y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, condenando in solidum o de modo concurrente a los accionados a que, firme el decisorio y dentro del plazo establecido al efecto, abonen a la actora la suma de $ 879.307,20, más intereses; y ordenando en calidad de mandato preventivo a los codemandados 11 Aromos S.R.L. y al señor Néstor Torres que, en lo sucesivo, ajusten su proceder a las condiciones de las reglamentaciones vigentes y las que por su naturaleza reclama la correcta ejecución de la actividad que desarrollan, informándoles que la sentencia será comunicada a las autoridades del área respectiva en las esfera provincial y municipal. Todo ello con costas a los vencidos.
La causa viene a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos: a) el 26/04/19 por la Dra. Oviedo en representación de la actora; b) en la misma fecha, por el Dr. Martín en representación de la citada en garantía y los codemandados 11 Aromos S.R.L. y Néstor Torres; y c) el 29/04/19, por el coaccionado Alan Federico Hollender, con el patrocinio letrado del Dr. Donato (v. fs. 494).
Concedidos los recursos, ante la falta de ratificación en término de la personería invocada por el Dr. Martín a fs. 315, esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por el profesional de marras a partir de las fojas precitadas (v. fs. 521/22); circunstancia que extiende sus efectos al remedio interpuesto por el letrado en nombre y representación de 11 Aromos y Néstor Torres.
Por otra parte, si bien a fs. 531 se dejó constancia de que el Sr. Hollender no había expresado agravios, habiendo este último interpuesto el 13/03/20 recurso de reposición in extremis contra tal proveído, el 21/05/20 ésta Cámara resolvió admitir su reclamo, teniéndose en consecuencia por presentado el Memorial de fecha 06/03/20.
Corridos los traslados de ley, el 12/05/20 la actora contestó los agravios de la Aseguradora, absteniéndose la citada y la accionante de hacer lo propio respecto de los agravios del codemandado Hollender. En consecuencia, el 11/06/20 se dispuso el llamamiento de los autos para el dictado de sentencia.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 484/491?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I. Cuestión previa.
En forma liminar señalo que, a los fines metodológicos, comenzaré por sintetizar los agravios de cada una de las partes, para luego estudiar de manera conjunta los motivos de queja de la Aseguradora y del Sr. Hollender, y analizar finalmente al único motivo de disconformidad de Carrot Company S.A.
II. Agravios de la parte actora.
La accionante cuestiona el rechazo de lo exigido por daño emergente.
Entiende que lo resuelto no contempla el total de la indemnización debida. Sostiene que el Juez se equivocó al interpretar la pericia elaborada por la Ing. Agrónoma, quien determinó el costo total de producción por hectárea para zanahoria híbrida para la campaña 2014-15 en la zona de Mar del Plata en $ 104.605,50. Subraya que el magistrado asumió esa pauta para establecer la reparación por lucro cesante, confiriendo por tal concepto el margen bruto dejado de percibir según lo dictaminado en el punto 7 del informe. Destaca que la indemnización plena abarca el total de la producción perdida, comprensiva tanto de aquel margen, como de los costos para obtenerlo.
Define el margen bruto como «el beneficio directo que obtiene una empresa por un bien o servicio, es decir, la diferencia entre el precio de venta (sin IVA) de un producto y su coste de producción.» (Memorial, ap. I, párrafo 6º). Describe su modalidad de cálculo desarrollada en autos por el perito de parte y la Ingeniera designada. Reitera que el a quo citó los puntos 6 y 7 del dictamen de esta última. Configurándose el margen por la diferencia entre el ingreso total y el costo de producción, estima que el Juez incurrió en error al asumir como lucro cesante el monto consignado en el punto 7, sin tomar en cuenta los costos calculados en el punto 6.
En cuanto a la hipotética falta de certidumbre de los gastos, remite a la pericia, demostrativa a su juicio del desliz cometido en la apreciación de la prueba.
Añade que el valor del costo de producción no sólo figura en el punto 6.c de la pericia, sino que fue ratificado por la especialista en el apartado b), punto 3 de su contestación al pedido de explicaciones (v. fs. 442vta.).
Por otra parte, señala que la composición de los gastos con indicación de valor por hectárea y por bolsa, surge del anexo denominado «Costos directos y Margen bruto para zanahoria híbrida campaña 2014-2015». Aduce que, mediante esa tabla de referencia, queda subsanada la falta de desglose de los conceptos que integran el parcial. Desde otro ángulo sostiene que el a quo también se equivocó en su valoración del informe del Ing. Francucci. Apunta que, si bien no se requirió al perito que se expidiera sobre las boletas y recibos atento tratarse de una cuestión ajena a su conocimiento, ciñéndose a su saber profesional el idóneo efectuó «un cálculo objetivo sobre la cantidad de dinero necesaria para la producción de zanahoria en las 9.6 hectáreas objeto de este proceso.» (Memorial, ap. I, párrafo 10º, in fine).
Insiste en que es el propio Juez quien reconoce el valor del costo directo estimado por la Ingeniera Duplancic, al determinar el lucro cesante a partir de lo consignado por la experta con relación a los costos. Entiende que éstos encuadran como daño emergente y deben ser indemnizados.
Multiplicando el costo de producción por hectárea por la superficie afectada, concluye que el daño emergente asciende a $ 1.004.212,80.
Solicita se revoque la sentencia y se otorgue lo reclamado.
III. Agravios de la citada en garantía.
La Aseguradora objeta distintos aspectos del fallo.
III.1. En primer término, endilga al a quo haber incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba.
Transcribe parcialmente la sentencia, señalando que los elementos valorados por el Juez carecen de entidad para apontocar sus conclusiones.
Niega lo interpretado por el magistrado con relación a la confesional del Sr. Torres y a la testimonial del Sr. Quinteros.
Entiende que el Juez apoyó su decisión en el dictamen de la Ing. Duplancic, omitiendo que fue impugnado.
Sobre el particular indica que, en el punto 1 de su contestación al pedido de explicaciones, la experta se limitó a remitir al informe que diera pie al requerimiento. (Memorial, 1er Agravio, párrafo 13º).
Idéntica reflexión le merece la respuesta brindada al punto 2, por el que preguntara si la distancia entre la Estación Meteorológica con el lugar de siembra pudo dar lugar a resultados disímiles. Arguye que la perito sólo manifestó que tomó datos de aquella Estación, sin brindar mayores precisiones.
En la misma línea sostiene que la especialista tampoco dio explicación a los puntos 3 y 4 de su solicitud, remitiendo a lo informado.
Recrimina similar defecto a las contestaciones de los puntos 5, 6 y 7.
Sobre esa base alega que lo decidido con sustento en la pericia es inadmisible, al no cumplir con los recaudos para generar la necesaria convicción, careciendo además de rigor científico.
Afirma que el Juez dio prevalencia a ciertos elementos sobre otros, indicando que de la pericia contable da cuenta de la inexistencia de daño.
III.2. En segundo lugar, se queja del reconocimiento del lucro cesante.
Señala que de la pericia agronómica no emerge que el actor se haya visto privado de una ganancia por la cosecha de zanahoria en la campaña 2014/15. Estima que, para tener por configurado dicho extremo, era ineludible acreditar el arrendamiento del campo y la siembra de zanahorias. Alega que tales cuestiones no fueron demostradas.
Refiere que, según la pericia contable, el contrato de arrendamiento no figura en los libros de la actora; sin constar que se dedicara a la siembra de zanahorias o que realizara operaciones de venta en el periodo mencionado. Considera que la hipotética ganancia de la actividad desplegada no fue probada. Señala que la suma admitida no condice con el Resultado Neto del Ejercicio hacia fines del 2014, y el Patrimonio informado.
Indica que el Juez tuvo a disposición elementos de los que cabía inferir la falta de acreditación de lo alzado por el actor. Interpreta que una adecuada valoración de la pericia contable contrapuesta a la pericia en agronomía conducía a ese resultado.
Recuerda que la indemnización sólo procede en la medida del daño, sin mediar prueba de que el actor haya padecido algún perjuicio.
Desliza que el Juez se valió de la carga dinámica de la prueba, haciéndole pesar la ausencia de acompañamiento de elementos tendientes a esclarecer lo ocurrido.
Reitera sus dichos y solicita la desestimación del lucro cesante.
III.3. En razón de lo anterior, impugna las costas exigiendo que recaigan sobre la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota.
En caso de no admitirse lo peticionado, solicita se fijen en el orden causado.
III.4. Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta por el a quo.
Esgrime que el Juez se expidió con la sola mención de las fechas promedio del cultivo y/o de siembra, sin identificar el criterio aplicado, ni los motivos por los que se inclinó por la tasa pasiva más alta del Banco Provincia.
IV. Agravios del codemandado Hollender.
El representante del accionado objeta los siguientes aspectos de la sentencia:
IV.1. En primer lugar, se queja de la apreciación de prueba y del rechazo de la excepción de falta de legitimación.
Señala la contradicción ínsita en la resolución, al haberse sostenido que los gastos de siembra no fueron probados, considerándose no obstante demostrada la explotación del predio.
Reedita la excepción oportunamente planteada en el entendimiento de que fue indebidamente rechazada.
Reproduce lo sentado por el Juez a fs. 486vta., último párrafo, y 487, primer párrafo. Reitera lo argüido al interponer la excepción e insiste en la falta de prueba de la explotación del predio, enfatizando que el actor acompañó un contrato carente de fecha cierta y que no figura en sus libros.
Desmerece el informe del perito de parte, el dictamen de la Ingeniera Duplancic y la confesional del Sr. Torres para acreditar la explotación. Alega que en la producción de esa prueba no se puso en consideración la legitimación de la actora.
Entiende que, a ese fin la única prueba útil era la contable, de la que no surge la registración del contrato; defecto que se extiende a la existencia de cultivos de cualquier especie hacia el año 2014. Agrega que, según la contadora, en los libros de la Sociedad no obra ninguna explotación realizada por la Sociedad durante el periodo 2014/15, sea de parcelas propias o arrendadas. Remite a los puntos b), c) y d) del dictamen.
Señala que, para su comercialización, toda explotación agrícola exige de registración contable y fiscal; cuestión que no emana de la pericial. Sostiene que ello condice con lo expuesto por el Juez al rechazar el daño emergente.
Repite que la explotación no fue demostrada y se pregunta en qué pudo haber consistido el producto de las parcelas que no resultaron afectadas por la deriva, teniendo en cuenta que de la pericia contable no surgen registradas operaciones de venta.
Solicita se haga lugar a lo peticionado y se admita la excepción opuesta.
IV.2. Para el caso de no acogerse su pretensión, impugna el lucro cesante.
Critica la valoración del dictamen de la Ingeniera Duplancic en desmedro de la pericial contable. Insiste en la ausencia de registración de operaciones de venta por la campaña 2014/15, cuando la actora declaró que otros lotes no fueron perjudicados. Considera que lo concedido por el a quo convalida un enriquecimiento sin causa.
Reitera lo alzado en su momento con relación a la inviabilidad del cultivo por cuestiones atribuibles al productor o a la naturaleza, sin llegar a desarrollarse por motivos como el bajo stand de plántulas, el planchado del suelo y/o la maleza.
Niega la existencia del daño y solicita se revoque lo otorgado.
Para el caso de desestimarse su petición, cuestiona el cálculo efectuado por la perito estimándolo ajeno a la realidad «atento a que no se han considerado los verdaderos rindes para cultivos como el de marras y por consiguiente su incidencia en la rentabilidad esperada», sin computarse gastos de traslado, comercialización, impuestos, y demás ítems vinculados a la explotación.
IV.3. En el supuesto de rechazarse lo pretendido, cuestiona las costas.
Destaca que uno de los dos rubros contenidos en la demanda fue desestimado, representando casi la mitad del total reclamado. Considera que esa circunstancia torna aplicable lo dispuesto en el art. 71 del Código de Rito. Exige que, de mantenerse lo resuelto, se haga lugar a este agravio, distribuyendo las costas.
V. Corridos los traslados de ley, el 12/05/20 la actora contestó los agravios de la citada, remitiendo aquí a la lectura de su responde por motivos de brevedad.
Por otra parte, tanto ella como la citada en garantía se abstuvieron de hacer lo propio respecto de los agravios del codemandado Hollender.
VI. Según lo anticipado, abordaré en forma conjunta los recursos de la Aseguradora y del Sr. Hollender, efectuando de ser necesario las aclaraciones pertinentes.
Cumplido ello, procederé a analizar la única queja de la actora.
VII. En primer lugar observo que tanto la citada como el demandado reprochan al a quo un hipotético error en la valoración de la prueba.
En efecto, ambos dirigen sus ataques contra un mismo aspecto del fallo que atañe a la atribución de responsabilidad, buscando desvirtuar la tarea del Juez a partir de estrategias distintas. Así, la Aseguradora acomete contra la pericia agronómica, vindicando lacónicamente la pericia contable. Por su parte el accionado, luego de desechar en pocas líneas el informe del Ingeniero Francucci, el dictamen de la perito y la confesional del Sr Torres, cuestiona el desplazamiento de aquella misma pericia, infiriendo de su contenido la indebida acreditación de extremos cuya prueba incumbía al actor.
A continuación, responderé sus objeciones. Y, puesto que lo alegado por el demandado respecto de la legitimación se apoya sobre idénticos cimientos (a saber, la incorrecta apreciación de prueba), la desestimación de las quejas se proyecta a la excepción.
Adelanto de este modo mi opinión adversa a lo alzado por los impugnantes.
En pos de fundamentar mi decisión, comienzo por destacar el trabajo desenvuelto en autos por la Ingeniera en Agronomía Mónica Carmen Duplancic, quien asumió su obligación con un grado de compromiso profesional y un nivel técnico dignos de encomio para confeccionar un dictamen que, en correlación con otros elementos, aparece como dirimente (argto. arts. 375, 384, 394, 402, 424, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).
La pericia de fs. 355/84 y su ampliación de fs. 433/44 exhibe un sólido sustento y responde a todos los puntos formulados por los interesados, que fueron contestados en extenso y siguiendo un criterio expositivo dotado de singular claridad. Como quedará establecido, argüir que la experta se desentendió de evacuar las inquietudes, o que sus explicaciones fueron inexactas, resulta insostenible. Lo informado luce consistente y fundado en un saber profundo de la materia consultada, con apoyo en copiosa bibliografía y documentación (v. fs. 393vta./94vta.).
Ocioso es recordar el valor que reviste el dictamen pericial cuando se encuentra avalado por un conocimiento especializado y un análisis exhaustivo de los elementos reunidos. En este sentido se admite en forma unánime que, aunque no resulta vinculante, para su apartamiento deben existir razones de peso capaces de desacreditarlo con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión experta se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia. Si el peritaje se apoya en principios técnicos inobjetables y no media otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones. (cf. Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 456).
En autos, a pesar de lo invocado con relación a la pericial contable, no existen elementos que justifiquen dicho apartamiento, por lo que corresponde atenerse a las apreciaciones de la Ingeniera (v. esta sala, expte. 169.608, 07/07/20, Reg. Nº 125, Fº 234).
Establecido lo anterior, reseño los extremos demostrados en el expediente, en consonancia con lo entendido por el a quo.
De la prueba rendida surge que:
a) En las fechas indicadas en la demanda la actora sembró con zanahorias híbridas los lotes allí individualizados (v. contrato de fs. 93/4, reconocido a fs. 287 -rta 1ª-, concordante con lo asentado a fs. 469 -ptos. B) y d)-; testimoniales de fs. 283/5, -rtas. 2ª, 4ª, 5ª, 11ª, 12ª- y de fs. 288 y vta. -rtas. 2ª a 5ª y 12ª-; fotografías y acta notarial de fs. 76/89 a partir de la diligencia encomendada a la Escribana Berengeno, con la presencia del Ingeniero Agrónomo Francucci; informe técnico de este último, adjuntado a fs. 71/75 y reconocido a fs. 323 -v. puntos I y II, relativos a la constatación y estado del cultivo de cada uno de los lotes, según relevamiento efectuado-; dictamen pericial de fs. 355/94 y 433/44, confeccionado por la Ingeniera Duplancic y que condice con lo emanado de los elementos referidos -v. fs. 377 y vta. pto. a) 1; fs. 389 párrafo 3º; fs. 390; fs. 439vta. in fine y 440 párrafo 1º; fs. 440vta., pto. 4, párrafo 1º). (argto. y doct. arts. 375. 384, 385, 394, 424, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).
b) En fecha cercana a esa siembra la demandada fumigó la parcela lindera a los lotes cultivados por el actor, con agroquímicos que tenían la capacidad de afectar lo plantado, mediando de su parte una aplicación indebida de los herbicidas en atención a las condiciones climáticas vigentes al momento de la fumigación (v. confesional de fs. 280/1 -rta. 1ª a 7ª-, en correlación con testimoniales de fs. 283/5 y 288vta. -rtas. 5º a 7º-; fotografías y acta notarial de fs. 76/89; informe técnico de fs. 71/5 -en especial, fs. 74vta.-; dictamen pericial de fs. 355/94 y 433/44 -en particular, fs. 379vta. in fine y 380-; fs. 381 y vta.; fs. 382vta. in fine y 383; fs. 384vta. párrafo 1º; fs. 386 párrafo 1º; fs. 388, pto. 6.a) y vta.; fs. 389 párrafo 3º y vta. in fine; fs. 390, párrafos 3º y 4º; fs. 437, pto. 9; fs. 438, pto. 12; fs. 438vta., ap. IV/439vta., párrafo 1º; y fs. 440vta. pto. 4), párrafo 1º). (argto. arts. citados).
c) Como consecuencia de la deriva de los agroquímicos aplicados por la accionada al fumigar en condiciones que no lo permitían y que transportaron parte del producto hacia el campo aledaño, el cultivo del actor resultó severamente dañado en un temprano estadio de gestación, con la pérdida de gran parte de la superficie implantada y los perjuicios económicos devenidos de tal circunstancia (v. informe técnico de fs. 71/5 -en concreto, fs. 72 y vta.-; fotografías y acta notarial de fs. 76/89vta.; testimoniales de fs. 283/5 y 288 -rta. 7ª-; dictamen pericial de fs. 355/94 y 433/44 -de acuerdo a lo plasmado a fs. 388/91, y complementado a fs. 438vta., pto. IV/440, párrafo 1º). (argto. y doct. arts. 375, 384, 385, 424, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).
Hasta aquí los hechos que, en función de lo indicado, encuentro probados.
Ahora bien, examinando los agravios enarbolados por el demandado y la citada para cuestionar la responsabilidad, estimo que son inatendibles.
VII.1. De acuerdo a lo expuesto en el Considerando IV.1., el Sr. Hollender entiende que la explotación del predio por el actor no fue demostrada, fundando sobre esa base su excepción de falta de legitimación. Alega que “la única prueba útil para tal fin era la contabilidad de la actora…” (Memorial, ap. IV, pto. A), párrafo 6º), e infiere de la ausencia de registro del contrato de arrendamiento la indebida acreditación de aquel extremo.
El razonamiento se apoya en una confusión conceptual.
Al margen del reconocimiento explícito que media en autos del vínculo por el cual el actor accediera a los lotes (v. fs. 287), subrayo que el fundamento de la legitimación radicaba en la prueba de la explotación de la fracción de campo que la Sra. Lucía Valderrey admitió haber entregado al actor a ese efecto. Tal es la cuestión que determinaba el derecho a instar el reclamo, según lo explicado por el Magistrado a fs. 486vta. in fine, apontocando el rechazo de la excepción en una cantidad de prueba que respaldaba el carácter del accionante como explotador de las parcelas recibidas.
Aseverar que, puesto que el contrato no figura inscripto en los libros de la Sociedad, entonces no medió explotación (o no puede tenérsela por probada) es absurdo.
Para dilucidar el punto corresponde ceñirse a la plataforma fáctica, siendo incuestionable que a la época referida en la demanda el actor explotó los lotes allí identificados sembrándolos con variedades de zanahorias híbrida que luego fueron arruinados por la deriva de herbicidas aplicados por la accionada.
Los elementos individualizados en el inciso a) del Considerando precedente dan debida cuenta de ello, precisando el entramado probatorio que así lo verifica.
Para desvirtuar esa prueba no alcanzaba con menospreciarla aduciendo que la legitimación no fue puesta a consideración de quienes la rindieron.
Insisto: la legitimación se funda en una cuestión de hecho consistente en la puesta en práctica del emprendimiento. Si su ejecución está avalada, la cuestión alzada por el impugnante cae por su propio peso. Esgrimir la necesidad de interrogar a los testigos para que depongan sobre un concepto procesal cuya determinación corresponde a la Judicatura, o aducir su falta de ofrecimiento como punto de pericia a los ingenieros agrónomos para que se expidan so pena de tenerlo por no demostrado, es un argumento tan ilógico como inadmisible.
En similar confusión incurre el apelante al pretender rebatir la ponderación de prueba del a quo, vindicando en contraposición el contenido de la pericia contable.
Lo alegado en cuanto a la insuficiente demostración de la explotación atento no figurar en los libros afinca en idéntico desliz argumental, al amalgamar el sustrato fáctico acabadamente probado con la omisión de registro en los libros societarios.
Siguiendo la lógica del quejoso, forzoso sería concluir que, de haber el actor volcado en sus libros que concertó el arrendamiento de un predio para su explotación, ello alcanzaría para asumir -sin más- que efectivamente lo explotó, y reconocerle legitimación; incluso si existiesen en autos elementos que acreditaran la falta de correspondencia entre ese dato y la realidad de lo acontecido. La sinrazón de tal respuesta es obvia, siendo claro que la pericial contable no sólo no era “la única” prueba capaz de acreditar la explotación (presupuesto de la legitimación), sino que resultaba la menos trascendente a ese fin.
La ausencia de inscripción no influye en la legitimación, que nace de la constatación fáctica corroborada por abundante prueba.
Desde esa óptica, todo lo argüido por el demandado a partir del 6º párrafo del apartado IV, pto. A) y hasta el final del primer agravio, carece de idoneidad para alterar lo decidido, en tanto se apoya en el sofisma consistente en asegurar que, si la explotación del actor no obra en los libros, no puede considerarse demostrada.
Por lo demás, la postulación de escenarios contrafácticos a partir de similar premisa sigue la misma suerte. Así, lo insinuado respecto de qué pudo haber sido cultivado en los lotes objeto de litigio teniendo en mira que en los libros no constan operaciones, es un mero artificio en tanto (como queda dicho) de la prueba recabada emana que, a la época referida en el escrito de inicio, el actor explotó el predio sembrándolos con zanahorias y perdiendo un importante porcentaje a raíz de la conducta desplegada por el demandado.
VII.2. Lo expuesto basta para rechazar aquel agravio del Sr. Hollender.
Por otra parte, lo esgrimido por la citada tampoco es de recibo.
Recuerdo que la Aseguradora acomete contra la pericia de la Ingeniera Duplancic, afirmando que la experta no contestó las explicaciones que le requiriera.
En prieta síntesis observo lo siguiente:
1) En el punto 1 de su pedido de explicaciones la Aseguradora transcribe el párrafo 3º de fs. 389, que reza: “En las fotos adjuntas con la pericia del Ingeniero Agrónomo Marcelo Francucci se observa clorosis (amarillamiento) en hojas (fotos II, VIII y X) y en cotiledones (foto XI), retraso de crecimiento (fotos III, IV y IX), hojas retorcidas y con deformaciones (fotos XII y XIII) y muerte de plántulas (fotos VIII y XI). Todos estos síntomas se ajustan a los daños producidos por una mezcla de herbicidas, algunos de ellos de tipo hormonal, coincidente con los aplicados en el campo Don Guillermo, según el informe del Ing. Drago.” (v. fs. cit. El subrayado es mío).
La citada exige a la especialista indique “de qué párrafo del informe del Ing. Drago surge una conclusión como la aquí indicada” (fs. 389, in fine).
En su contestación la Ing. Agr. Duplancic refiere que, más allá de las deficiencias de dicho informe, “hay datos importantes a tener en cuenta. El ingeniero Drago indica: 1) los herbicidas aplicados fueron “Sulfosato con 2,4 D y Tordon…” (fs. 438vta. in fine).
Como señala la perito, a fs. 176 del informe del Ingeniero Drago surge que su intervención tuvo por finalidad verificar posible daño ocasionado por deriva de herbicida “aplicado al lote de maíz contiguo, con sulfosato, más 2,4 d y Tordon” (v. fs. Cit. El subrayado es mío).
Queda claro que la aplicación de los herbicidas en el fundo vecino es un hecho incontestable, admitido por el propio Ingeniero al margen de sus conclusiones.
A renglón seguido la perito indicó los efectos producidos por esos herbicidas aplicados en el predio contiguo al del actor (v. fs. 438, in fine, y fs. 439). Y, en el párrafo siguiente, dejó asentado que “por la observación de las únicas fotografías color disponibles (correspondientes a la pericia del Ing. Francucci) las plántulas presentaban tanto los síntomas del daño de herbicidas hormonales (hojas retorcidas y mal formaciones) como la clorosis o amarillamiento típica del 2,4-D, observándose también partes necrosadas (muertas).” (fs. 439, párrafo 2º).
Teniendo en vista lo antedicho, la queja de la Aseguradora es inaceptable.
Si lo que se pretende objetar es que el Ingeniero Drago no observó aquellos efectos en las plantas, enfatizamos que la Ingeniera Duplancic no afirmó semejante cosa, sino que se limitó a apuntar que los daños advertidos en las fotos a color del Ingeniero Francucci eran compatibles con los producidos por la mezcla de herbicidas que, según lo consignado por el Ingeniero Drago, fueron aplicados en el campo lindero.
La indebida comprensión del dictamen obedece quizás a un equívoco; siendo dable mencionar que, al aludir el Ingeniero Drago al “posible daño ocasionado por deriva de herbicida aplicado al lote de maíz”, el adjetivo que atañe a la posibilidad afecta únicamente al sustantivo “daño”, sin extenderse a la palabra “herbicida”.
En suma, lo indicado por la perito en el punto IV de su contestación en sincronía con lo consignado en el apartado a), pto. 1, era suficiente para esclarecer el tema.
2) En otro orden la Aseguradora apunta que la Ingeniera no contestó lo solicitado en el punto 2 del pedido de explicaciones, omitiendo responder si la distancia entre la Estación Meteorológica tomada como referencia y el sitio de siembra, pudo dar pie a condiciones climáticas cambiantes (v. fs. 409, pto. 2, reiterado en el Memorial).
Sin embargo, la explicación de la especialista es diáfana.
Al contestar el punto la perito dijo: “La distancia existente entre la Estación Meteorológica de Mar del Plata y el campo en cuestión no afecta los datos registrados ni para ese día, ni para los anteriores ni posteriores…”; añadiendo que “tampoco influye la topografía (…) ya que el campo sólo presenta un pequeño desnivel y no está rodeado de serranías.” (fs. 440, rta. pto. 2).
Con anterioridad ya había manifestado: “Al referirme a las condiciones climáticas del día del daño, y los anteriores y posteriores, utilicé los datos meteorológicos registrados, archivados e informados por la Estación Meteorológica del Servicio Meteorológico Nacional ubicada en el Aeropuerto Internacional Brigadier General Bartolomé de la Colina (identificada como “Mar del Plata aeródromo”) porque son oficiales y totalmente confiables, y corresponden, precisamente, a la zona donde se ubica el campo en cuestión. Los valores dados por el Servicio Meteorológico Nacional sirven para toda la zona de influencia más allá de que se trate de un llano o de una pequeña elevación de suelo. Por lo tanto, los valores de viento, en intensidad y dirección registrados, no son modificables para el campo ni para la topografía del terreno que lo circunda…” (fs. 437, pto. 9, y vta.; argto. art. 474 del C.P.C.C. El subrayado es mío).
Por ende, en este aspecto la crítica resulta infundada.
3) En cuanto a lo recriminado con relación a los puntos 3º y 4º de las explicaciones exigidas, además de no especificarse el motivo de reproche, las respuestas son claras.
Desarticulando la premisa introducida por la Aseguradora en la pregunta 3ª al referirse a “cambiantes condiciones de intensidad del viento y dirección”, la experta indicó que, según lo expuesto en el punto anterior, “no se puede hablar de cambiantes condiciones de intensidad ni dirección del viento”. Luego remitió al apartado IV, en el que se explayara sobre la velocidad y dirección del viento. Y finalmente, concluyó que los vientos detallados a fs. 27 de la pericia “fueron los responsables de arrastrar el herbicida del campo Don Guillermo hasta los lotes de zanahoria.” (v. fs. 439, párrafos 3º y 4º, y vta.).
Respecto de la pregunta 4ª por la que se le solicitara indique “si en todos los casos en que se dan alguna de estas condiciones hay deriva o sólo aplicación sin riesgo”, la Ingeniera expuso que, si la velocidad del viento “supera los 10 kilómetros por hora, con seguridad estaremos frente a un caso de deriva”; agregando que, en el caso, el mínimo registrado fue de 15 km/h, hasta alcanzar los 22 km/h (fs. 440vta. El subrayado es mío).
4) Por último, las críticas esbozadas con relación a los puntos 5ª, 6ª y 7ª del pedido de explicaciones también son infundadas.
Siendo interrogada la perito “si el planchado del suelo puede obedecer a la intensidad de las lluvias…”, contestó que, si bien cuando la lluvia es intensa puede generar en ciertas condiciones ese efecto, “en el caso analizado no hubieron lluvias posteriores a la siembra que pudieran haber producido “planchado” de suelo, ni tampoco se trata de un suelo que por su composición pueda “plancharse”…” (v. fs. 440vta. in fine y 441, pár. 1º).
Inquirida “si entiende que las fotocopias -se refiere a las imágenes en blanco y negro que obran en el informe del Ingeniero Drago- deben tenerse por no incluidas en el expediente”, aclaró que, aun cuando la cuestión resulta ajena a su incumbencia profesional, tenía entendido que, conforme la Suprema Corte bonaerense y Tribunales inferiores, las fotocopias simples carecen de validez probatoria sin siquiera poder ser objeto de reconocimiento (v. fs. 441, pto. 6. La aclaración en cursiva es mía).
Contestando si preguntó al Juzgado si contaba en caja fuerte “con documentación original de dichas actuaciones”, explicó que esos hipotéticos originales “no se encuentran ni en el expediente ni entre la documentación reservada” (fs. 441, in fine), y declaró haber recibido del Juzgado toda la documentación en su poder, sin existir otras fotografías a color ni otros elementos que los examinados.
Por último, indagada si lo acaecido pudo obedecer a descuido o tardanza en el control de malezas, expuso en forma detallada el modo en que se desenvuelve la explotación hortícola y la frecuencia de las tareas, subrayando que en un supuesto como el de autos (en el que el daño se produce al inicio del cultivo sobre los lotes más cercanos al campo fumigado), en atención a la cuantía del daño es razonable que el productor prescinda de incurrir en mayores gastos “sin posibilidad de retorno a la cosecha”; de lo que se infiere la falta de incidencia de las cuestiones aludidas. Asimismo, apuntó que, si se hubieran dado algunas de esas posibilidades al tiempo de la visita del Ingeniero Drago, éste último “podría haber observado un enmalezado superior al esperable en un cultivo de rutina que aparentaran un descuido”, cosa que no hizo (fs. 441, rta. 7ª).
En definitiva, todas las inquietudes de la citada en garantía fueron contestadas por la experta de manera comprensible.
Por ende, la intención de desvirtuar sus conclusiones con apoyo en aparentes deficiencias en lo explicado o en argumentos tales como la ausencia de rigor científico, es inadmisible, debiendo estar a sus apreciaciones (arts. 384, 474 del C.P.C.C.).
En consecuencia, se rechaza el primer agravio de la Aseguradora.
VIII. Elucidado el primer aspecto de sendas impugnaciones, paso a analizar la queja interpuesta por ambos demandados contra la admisión del lucro cesante.
En esa labor anticipo que la pretensión merece parcial acogimiento, debiendo prosperar por los fundamentos y en los términos que habré de exponer.
En el Considerando VII individualicé los extremos acreditados con apoyo en la prueba especificada (v. Consid. citado, párrafo 12º en adelante). Ello da por tierra con las alegaciones vinculadas a la falta de demostración de la explotación por el actor, quedando probada la afectación del cultivo por la deriva de herbicidas aplicados por los accionados. A partir de esa circunstancia, lo argüido con relación a tales puntos es fútil.
Teniendo en mira los efectos ocasionados a lo implantado por una conducta atribuible a la demandada, es indudable que existió un cercenamiento de las expectativas que abrigaba el actor de obtener un beneficio económico de su emprendimiento; frustración que justifica reconocerle reparación.
No obstante, frente al cuestionamiento deducido por la contraparte con relación al lucro cesante invocando la insuficiente demostración de las ganancias no percibidas, y considerando la ausencia de elementos que permitan asumir fehacientemente que el total de la producción de zanahorias tenía asegurada la colocación en el mercado, entiendo que no cabe equiparar la pérdida sufrida con el rinde eventual de los lotes.
Es innegable que, comprobado el perjuicio generado al cultivo por la fumigación de agroquímicos, ello evidencia el daño sufrido. Asimismo, de la prueba surge que el accionante ostentaba el interés legítimo y la perspectiva cierta de comercializar su producción; circunstancia que no sólo constituye una lógica conclusión de la explotación (con la necesidad de inversión, control, mantenimiento, y ejecución de tareas orientadas a la cosecha), sino que emerge de lo declarado por los testigos García y Quinteros en concordancia con una razonable interpretación de lo dictaminado por la perito (v. fs. 283/5 -en particular, fs. 284vta., rtas. 3ª, 4ª, 5ª y 7ª; y rta. a 2ª repreg. de fs. 284vta. in fine/285-; fs. 288 -rtas. 3ª, 4ª, 5ª y 7-; fs. 71¨/89; fs. 355/95 y ampliación de fs. 433/44; argto. y doct. arts. 375, 384, 385, 394, 424, 474 del C.P.C.C.).
Sentado lo anterior, estimo no obstante que esa expectativa de ganancia no puede asimilarse al rendimiento íntegro de las hectáreas afectadas. En rigor, la pérdida del actor se traduce aquí en la frustración de la posibilidad de comercializar la producción; cuestión que merece resarcirse en función del grado de probabilidad de consecución.
Recuerdo que el lucro cesante comprende un perjuicio probable “que sólo cabe considerar como cierto cuando el beneficio debía lograrse con suficiente seguridad; juicio que corresponde al magistrado. Para su admisión deben aportarse elementos que justifiquen inferir la ganancia frustrada, acreditar la actividad que se desarrollaba, los ingresos que reportaba, y el impedimento para continuarla a partir del hecho con relación causal adecuada con el daño (Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, T. 4, ed. Hammurabi, Bs. As., p. 170). La “pérdida de chance” en cambio, “alude a la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando éste aparece suficientemente fundado, aceptándose en general que constituye la privación de una utilidad o de un beneficio patrimonial “que muy verosímilmente se habría podido lograr de no haberse producido el hecho dañoso” (Trigo Represas, F. “La pérdida de chance en el Derecho de Daños…”, en Revista de Derecho de Daños 2008-1, Chances, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2008, p. 54; CSJN, 17/07/96, “Emp. F.C. A. c/ Gálvez”, LL, 1997-B-431; 15/07/97, “R. P. A. c/ Estado Nacional”, LL, 1997-E-15).” (cf. esta sala, expte. Nº 138.552, 11/06/15, Fº Nº 524, Reg. Nº 132, v. Consid. VIII.2.A.).
En ese cauce se ha dicho que la “pérdida de chance” configura un daño cierto en lo que atañe a la oportunidad desvanecida a raíz del hecho. En efecto, la conducta de quien cercena antijurídicamente probabilidades ajenas cuando la expectativa de ganancia era verosímil, genera un daño reparable. “Pero se trata de una pérdida de ocasión u oportunidad, de modo tal que es inaceptable resarcir por este concepto daños efectivos al 100%.” (conf. Trigo Represas, F. – López Mesa, M., op. cit., p. 118). Es que, mientras en el lucro cesante “la probabilidad objetiva de privación de ganancias se incrementa en tanto el evento dañoso vulnera una situación jurídica ya constituida (…), en el supuesto de pérdida de chance lo vulnerado es la expectativa razonable objetivada.” (Lovece, G., “Pérdida de chance confrontada con relación adecuada de causalidad”, en Revista de Derecho de Daños, 2008-1, ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2008, p. 219). (ibíd.).
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta lo explicado, entiendo que el beneficio truncado configurativo del daño indemnizable no alcanza el grado de certeza del lucro cesante. Antes bien, la privación se proyecta sobre una expectativa futura que da lugar a una reparación aplicando los parámetros de “chance” de ganancia frustrada.
En esta instancia estimo conveniente efectuar algunas precisiones.
En primer término, señalo que la incertidumbre relativa a la venta de la cosecha en su totalidad, no influye en el reconocimiento de indemnización a partir de la razonable expectativa de alcanzar ese objetivo que se presentaba como altamente probable.
En otras palabras, la posibilidad del actor frustrada por los accionados se encuentra fuera de debate, emergiendo tanto de circunstancias objetivas (como la importancia que reviste la producción hortícola para el Partido de General Pueyrredón, consignada por la perito al destacar que “el cinturón hortícola de la ciudad de Mar del Plata es la principal zona productora de zanahoria de la provincia de Buenos Aires” -fs. 436vta.-, con el consiguiente nivel de actividad comercial que cabe inferir de ese dato), como de cuestiones de índole práctica (v.gr., el tamaño de la superficie afectada -menor a las 10 hs.- de fácil absorción por el mercado atendiendo a su magnitud), a más de la prueba rendida (v. pár. 6º de este Consid.). Ello desplaza lo alzado por la citada y el demandado para exigir el rechazo del parcial alegando la inexistencia de daño, cuando éste se encuentra probado (art. 375 CPCC, art. 1069 y 1113 CC).
En segundo lugar, aclaro que la reconducción propiciada del rubro impugnado (reencauzando lo solicitado por lucro cesante como “pérdida de chance”), no vulnera la congruencia ni supone afectación del derecho de defensa, en tanto (de acuerdo al conocido apotegma), se asume que quien pide lo más, reclama al mismo tiempo lo menos. Desde esa óptica, el lucro cesante subsume la pretensión de obtener una reparación indemnizatoria en calidad de chance frustrada.
En autos está demostrado que la deriva de herbicidas influyó causalmente en las expectativas de la actora de percibir utilidades. Determinado que el resarcimiento no abarca toda la ganancia capaz de obtenerse sino la ocasión perdida, la indemnización debe consistir en un porcentual del rinde que traduzca esa expectativa frustrada.
Mediando prueba de que el actor se dedicaba a la venta de lo producido (v. fs. 284vta., rtas. 3ª, 4ª, 5ª y 7ª; y rta. a 2ª repreg. de fs. 284vta. in fine/285; fs. 288 -rtas. 3ª, 4ª, 5ª y 7ª; ya citadas; arts. 384, 424 del C.P.C.C.), teniendo en vista la reducida extensión de la superficie perjudicada y considerando la trascendencia de la producción de zanahoria en el distrito a escala provincial y la magnitud del mercado (con capacidad de absorber un alto volumen de lo generado por esas explotaciones -cf. fs. 436vta, cit.), concluyo que el grado de probabilidad del actor de lograr vender toda su producción era elevado.
En consecuencia, la indemnización por “pérdida de chance” debe aprehender esa alta posibilidad de éxito que, en términos porcentuales, se establece aquí en un 70% del rinde económico que era esperable obtener con la comercialización del cultivo.
Tomando como pauta lo dictaminado en la pericia, el resarcimiento debido por aquel concepto asciende a $ 615.515; monto que representa el 70% del margen de ganancia dejado de obtener por el productor (v. fs 390vta., pto. 7; argto. art. 474 C.P.C.C.).
Para culminar añado que, a más de que lo argüido por el Sr. Hollender en cuanto a la inviabilidad del cultivo por planchado de suelo, malezas y demás cuestiones ha sido previamente desechado, su objeción al modo de cálculo de la experta tampoco es procedente, al asentarse las conclusiones de la perito respecto del rinde y la ganancia esperable en un andamiaje teórico que no ha sido apropiadamente rebatido, incluyendo en su cómputo de gastos los invocados por el quejoso (fs. 359/60, 390vta., y fs. 435vta./436vta. in fine; argto. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Por los motivos citados me inclino por admitir parcialmente lo alzado por la Aseguradora y el codemandado con relación al lucro cesante, reencauzando la pretensión actora como “pérdida de chance” y reconociendo por ese parcial la suma de $ 615.515, más los intereses fijados en sentencia.
IX. Respecto de las costas, corresponde mantener su imposición.
La confirmación de la responsabilidad atribuida desplaza lo invocado por la citada, sin mediar motivos para hacer lugar a la distribución peticionada (v. Consid. III.3).
En cuanto a lo enarbolado por el accionado, ciñéndome a un inveterado criterio entiendo que el acogimiento de la demanda incluso en un porcentaje inferior al pretendido justifica imponerle las costas en su carácter de perdidoso. En tal sentido se tiene dicho que “la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido, aunque la demanda haya prosperado en menor medida y aun cuando lo sea en mínima parte…” (SCBA, 6/5/80, “Reseña”, 1980, p. 127, nº 251).
A todo evento adelanto que, puesto que el agravio de la actora habrá de prosperar en parte, esa circunstancia sella la suerte de lo argüido por el Sr. Hollender para solicitar la modificación de las costas (v. Consid. IV.3).
X. En cuanto a los intereses, la objeción formulada por la Aseguradora carece de asidero, surgiendo de lo plasmado a fs. 490 que éstos deberán correr desde la fecha promedio del periodo de cosecha correspondiente a la campaña 2014-15 estimada a partir de lo dictaminado a fs. 391, párrafo 1º, y siendo fijada en el primer día hábil del mes de mayo de 2015 (fecha que, huelga aclararlo, designaría el momento en que se concretara el daño por la privación de la cosecha). Asimismo, la tasa aplicada por el a quo se funda en doctrina de la Suprema Corte Provincial que no fue puesta en crisis (v. fs. 490, párrafo 2º).
XI. Ingresando en el recurso de la actora, según lo anticipado entiendo que su queja debe prosperar en forma parcial.
Sus argumentos se apoyan en el dictamen de la Ingeniera Agrónoma, resaltando la hipotética contradicción inmanente en el razonamiento del a quo al haber asumido como pauta de cálculo para el lucro cesante el margen bruto establecido por la experta, negando el costo requerido para producirlo. Puesto que este último se obtiene luego de detraer dichos costos del ingreso total, afirma que la indemnización plena abarca ambos conceptos.
En la sentencia el Juez rechazó el daño emergente por entender que los comprobantes adjuntados por el actor y reconocidos por sus emisores, no exhibían el suficiente grado de vinculación con la explotación agrícola, sin deslindarse sus ítems y sin haber sido puestos a consideración de los especialistas (v. fs. 489, párrafos 3º y 4º).
La apreciación integral de la prueba a la luz de aquello que, lógicamente y en función de las reglas de la práctica, es imprescindible llevar a cabo en el ámbito productivo en pos de obtener ganancias, me conducen a una solución distinta.
Admitido el derecho de reparación en función de la frustración de expectativas de renta, la ponderación de la prueba tendiente a acreditar los costos exigidos para producirla no puede más que reconocer la existencia de una inversión previa, incluso si su entidad o su efectiva composición no emana a simple vista de los elementos adunados.
Una solución diferente implicaría sostener que, no obstante tener por acreditado el perjuicio ocasionado por el cercenamiento del beneficio económico que se esperaba obtener del emprendimiento, éste no habría demandado inversión alguna; conclusión que, a más de violentar el sentido común, se encuentra contradicha por la prueba que, merituada según las reglas de la sana crítica, permite tener por cierto la realización de gastos (v. fs. 17/70 y 95/8, 74vta., 359/60, 390vta., pto. 6.c., 435vta., pto. 7/436, 442vta., pto. 3; argto. arts. 384, 385, 394, 474 del C.P.C.C.).
Esa circunstancia justifica acoger al rubro impugnado en razón de la certeza del daño y sin perjuicio de las cuestiones indicadas por el a quo en su resolución que, a mi juicio, no atañen a la existencia del parcial sino a las dificultades para su cuantificación.
Por tanto, me expido por la procedencia del daño emergente.
Sin embargo, considerando lo dictaminado por la experta a fs. 359/60 y ampliación de fs. 435vta., disiento con el cálculo del quantum que propone la actora.
En el anexo “Composición del Costo Directo para cultivo de zanahoria híbrida a campo en Mar del Plata campaña 2014-15”, la especialista precisó los conceptos incluidos bajo tal designación, y el monto al que ascendían (v. fs. cit.).
Del relato de la demanda en consonancia con el informe del Ingeniero Francucci, la confesional del Sr. Torres y las testimoniales de los Sres. García y Quinteros, surge que los lotes fueron sembrados entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2014, siendo afectados por la deriva de herbicidas aplicados el 5 de noviembre del mismo año (v. fs. 107vta., ap. II, “Siembra”; fs. 71; fs. 280/1, pto. 5; fs. 283/5, rtas. 5ª a 8ª; fs. 288, rtas. 5ª a 7ª; argto. y doct. arts. 384, 402, 424, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).
Ello significa que el cultivo resultó dañado al poco tiempo de su implantación, sin que sea dable asumir la necesidad de afrontar gastos de producción más allá de ese estadio.
A fs. 435vta., in fine, la Ingeniera Duplancic aclaró que su cálculo del costo de producción obrante a fs. 390vta., comprendía “los valores correspondientes al arrendamiento, tareas necesarias para la preparación de la cama de siembra, siembra, conducción del cultivo, cosecha, lavado y comercialización.” (v. fs. cit.).
Teniendo en cuenta las fechas de siembra y de fumigación, y considerando el momento del desarrollo del cultivo en que se produjeron los daños, no cabe reconocer por daño emergente otros costos más que los que se extienden hasta la fase de siembra.
Ciñéndome al contenido del anexo, dichos costos resarcibles como daño emergente hasta la fase antedicha comprenden las erogaciones por arrendamiento, preparación de cama de siembra y siembra (v. fs. 359/60).
La sumatoria de tales ítems arroja un total por hectárea de $ 29.147,50. Multiplicando ese monto por la cantidad de hectáreas afectadas (9,6 según informe de fs. 390vta., pto. 7), se obtiene la suma de $ 279.816.
Por tanto, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, acogiendo su pretensión indemnizatoria de daño emergente y fijando por tal concepto la suma de $ 279.816; más los intereses devengados desde la fecha establecida a fs. 490, párrafo 2º, correspondiendo calcularlos según la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. Si abarcare un período menor, el cálculo será diario (SCBA, c. “Zgonc”, 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginossi”; L. 118.615, “Zócaro”, 11/03/2015, B. 62.468 “Ubertalli”, 18/05/16; cfr. esta sala, “Lanci”, Nº 139.751, 09/04/15, Reg. N° 69, F° 284; Sala II, “Rojas” y “Avila”, N° 155.954, 04/09/14, RSD 944-14, y N° 156.126, 09/09/14, RSD 255-14, “Lubrano”, N° 156.331, 28/10/14, RSD 295-14; sala III, “Campos”, N° 157.012, 21/10/14, RSD 271-14, y “Martini”, N° 149.027, 18/12/14, RSD 271-14; etc.).
ASÍ LO VOTO
EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar en forma parcial a los recursos interpuestos por la citada en garantía y el codemandado Hollender únicamente en lo que respecta a lo conferido por lucro cesante que se reconduce en esta instancia como “pérdida de chance”, ordenando la reducción del monto establecido en sentencia por el parcial apelado a la suma de $ 615.515, más intereses (v. Consid. VIII); y fijando las costas de Alzada de los respectivos recursos en función de la trascendencia de las cuestiones articuladas y el monto por el que prosperaran, en un 80% a cargo de los apelantes y un 20% en cabeza de la acccionante (argto. art. 68 del C.P.C.C.); II) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora respecto de lo exigido por daño emergente, admitiendo el parcial y fijando su cuantía en la suma de $ 279.816, más los intereses contemplados en el Considerando XI, con costas a los demandados (argto. art. 68 del C.P.C.C).
ASÍ LO VOTO
EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo:
I). Haciendo lugar en forma parcial a los recursos interpuestos por la citada en garantía y el codemandado Hollender únicamente en lo que respecta a lo conferido por lucro cesante que se reconduce en esta instancia como “pérdida de chance”, ordenando la reducción del monto establecido en sentencia por el parcial apelado a la suma de $ 615.515, más intereses (v. Consid. VIII); y fijando las costas de Alzada de los respectivos recursos en virtud de la trascendencia de las cuestiones articuladas y el monto por el que prosperaran, en un 80% a cargo de los apelantes y un 20% en cabeza de la accionante (argto. art. 68 del C.P.C.C.). II). Haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora respecto de lo exigido por daño emergente, admitiendo el parcial y fijando su cuantía en la suma de $ 279.816, más los intereses contemplados en el Considerando XI, con costas a los demandados (argto. art. 68 del C.P.C.C.). III). Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 14.967). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975 de la SCBA.
Funcionario Firmante 27/08/2020 11:50:34 – ROSALES CUELLO Ramiro –
Funcionario Firmante 27/08/2020 18:03:49 – GUTIERREZ Jose Luis –
Funcionario Firmante 27/08/2020 10:40:49 – CATALDO Rodrigo Hernan
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