DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños sufridos por pasajero de un colectivo
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente acaecido a la actora cuando viajaba como pasajera en una unidad de la línea de transporte de la demandada.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CRUZ, Aurelia Rosa c/EMPRESA LÍNEA 216 y otro s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 477/482?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan la sentencia definitiva de primera instancia la citada en garantía, la demandada, y el actor, recursos que libremente concedidos, los sustenta con las piezas de fs. 477/482, 485/489 y 492/496 vta. respectivamente, contestados a fs. 501/5904, 512/515 vta., 505/507 y 508/511 vta.
Por el fallo impugnado la iudex a quo hace lugar a la demanda interpuesta por Aurelia Rosa Cruz contra Empresa Línea 216 Sociedad Anónima de Transporte, en consecuencia condena a ésta a abonar a la actora la suma de $233.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más el interés equivalente al de la tasa promedio mensual (tasa pasiva) para operaciones a plazo fijo a 30 días del Banco de la Prov. de Bs. As., desde la fecha de producción del evento dañoso (21/11/2004) hasta su efectivo pago. Dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación que la actora deberá practicar una vez que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada; haciendo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en su condición de aseguradora a la fecha del siniestro, con las limitaciones que se desprenden de la póliza agregada a fs. 30/39, imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios.
Se trata de un accidente acaecido a la actora cuando viajaba como pasajera en una unidad de la línea de transporte de la demandada.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes.
La citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, se agravia en primer término por la atribución de responsabilidad a la empresa de transporte demandada, debido a la escasez probatoria de la actora.
Anota en ese cometido que la demandante en la denuncia penal manifiesta que el colectivo hace un zigzag y frena, en tanto que en la demanda dice que el chofer frena de manera brusca y en la pericia psiquiátrica dice que al querer descender del colectivo cae al piso del mismo. Y en ninguna versión esgrime cuál sería la conducta ilícita, es decir, cuál de las acciones ha sido la generadora del supuesto siniestro.
También dice que discrepa el relato ya que en la causa penal la actora denuncia que el chofer la auxilia y la lleva a su domicilio, en tanto en la demanda manifiesta que fue trasladada a la Clínica Merlo.
Que tampoco surge de la declaración policial la presencia e intervención de la testigo Lucena. Además que en la demanda y en la denuncia penal nada dice la actora que viajara con su hija.
Tras similares consideraciones, aduce que no ha logrado acreditar la actora su carácter de pasajera, por lo que corresponde revocar la sentencia y rechazar la acción.
En subsidio impugna los montos indemnizatorios acordados.
Así expresa que resulta excesiva la suma acordada de $120.000 por incapacidad sobreviviente. Que se ha reconocido una incapacidad del 20%, descartando in limine el informe médico de la causa penal, que identifica las lesiones como leves. Pide la casación del decisorio, atento que se ha otorgado una injustificada suma por el rubro.
Se agravia también por el daño psicológico y su tratamiento.
Aduce que el tratamiento prescripto, necesariamente importa la admisión de la posibilidad cierta de recuperación del paciente.
Que además incurre la a quo en una indebida doble reparación del rubro. Pide revocación en dichos términos.
Impugna además el rubro gastos de farmacia y asistencia médica, debido a que la actora ha sido asistida en un sanatorio privado a cargo de su obra social y que no acompañó un solo comprobante de gastos por compras o tickets.
Además se agravia por lo excesivo del daño moral, que tiene exclusiva función resarcitoria por lo que no se justifica la elevada suma de condena por este rubro.
Por último se agravia por considerar alto el monto por tratamiento kinésico.
Por su parte la empresa de transporte demandada y su conductor se agravian, aduciendo que no existe responsabilidad, estando mal imputada la vertida en la demanda.
En la misma línea de la citada en garantía también aduce que la presencia de la hija de la actora, no fue mencionada en la denuncia penal.
Que su parte ha desconocido categóricamente la ocurrencia del suceso denunciado y el nexo causal.
Pide en consecuencia la casación del pronunciamiento.
Se agravia además de los rubros indemnizatorios por considerarlos elevados.
Que aún en el improbable supuesto de convalidarse el porcentual incapacitante, cabe igualmente concluir que la estimación realizada aparece abultada. Que la actora se desempeñaba como mucama antes del suceso y no se ha probado incidencia alguna en sus actividades laborales como en las sociales o deportivas. Ello conduce a una sensible morigeración del rubro.
Respecto del daño psíquico, la sentenciante acoge la prescripción de un tratamiento psicológico, cuyo costo estima.
Que no se puede ignorar la incidencia necesariamente positiva que ha de tener el tratamiento adecuado, en función de remitir las afecciones que pudiera presentar la psiquis de la accionante. Así se impone la morigeración de la partida en examen.
Igualmente abultada considera la suma acordada por daño moral.
Que debe corresponderse con la entidad objetiva del daño causado y probado y con la magnitud y duración en el tiempo. No puede constituir un ejercicio abusivo del derecho o en fuente indebida de enriquecimiento.
Pide la sensible reducción de la partida en trato.
A su turno la actora se agravia por lo escaso de los rubros indemnizatorios, como el daño físico e incapacidad que no respetan la reparación integral del daño.
Con cita de jurisprudencia y la pericia médica pide se eleve sensiblemente la suma acordada por este concepto.
En segundo término se agravia por lo escaso del monto por tratamiento psicológico. Que la consulta en forma particular no baja de $300 por sesión. Pide aumento.
Por tercer agravio impugna el monto acordado por daño moral en la suma de $50.000 por considerarlo bajo ante la entidad de las lesiones sufridas por la actora. Pide sustancial elevación.
Por cuarto se agravia por lo escaso de la suma acordada por gastos de honorarios por tratamiento kinésico. Pide elevación.
Por último se queja por el interés fijado en la sentencia (tasa pasiva común) y conforme la doctrina legal provincial pide se aplique la tasa pasiva más alta.
III.- Trataré en primer término los agravios de la parte demandada y su aseguradora, contra la responsabilidad atribuida en forma exclusiva a la empresa de transportes Línea 216, y en su caso los montos indemnizatorios, su procedencia y la tasa de interés.
Las demandadas aducen que no está probada la condición de pasajera de la actora, ni la relación causal en el supuesto accidente, cuya existencia niegan. Ello por las razones reseñadas en II.
El contrato de transporte y el accidente está probado, con el pasaje acompañado (fs. 424), la testigo presencial Paola Lucena, y en especial de la pericia contable de fs. 222/225, donde claramente informa a fs. 223 y vta.: “4) Señale si se efectuaron denuncias del siniestro ocurrido el día 21/11/2004. Responde: Solicitado la copia de la denuncia correspondiente en Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (Aseguradora) como en la demandada, Empresa Línea 21l6 SAT, la misma no se encontraba disponible.
“Sin embargo, en la Aseguradora se me exhibe el libro identificado en el apartado 1.4 del punto 1 del presente cuestionario pericial, encontrándose al folio 351 registrado el siniestro bajo el N° 44941.” (Subrayado agregado).
La declaración de la testigo presencial Paola Karina Lucena de fs. 145/147 es concluyente. Dice que ella y la señora [actora], el día del siniestro 21/11/2004, aproximadamente a las 14 venían paradas en el colectivo y cuando estaban por bajar, cuando el chofer frena de golpe y la señora se cae de espaldas, de costado y da la cabeza contra la pata del asiento, estuvo un rato inconsciente, que estaba con la hija y la dicente y cuando reaccionó se quejaba de dolores de espalda, de cabeza.
Le acuerdo a dicho testimonio plena eficacia probatoria (art. 456 del CPCC)
Encuentro en consecuencia probada la condición de pasajera de la demandante, el accidente denunciado y la relación causal. Pero no hay prueba alguna de exoneración de responsabilidad de la demandada.
Lo dice claramente el art. 184 del Cod. de Comercio, y los artículos 1756 y 1757 del CCC, debe el transportista probar el hecho ajeno que exima su responsabilidad.
La obligación del transportador conforme a lo establecido en el art. 184 del Cód. de Comercio es conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino; dispositivo legal que consagra la presunción de responsabilidad del transportista, incumbiendo a éste, en consecuencia, la prueba de la eximente de responsabilidad.(CNFed., sala 1° Civ. y Com. 30/5/80 J.A. 1981-I-918).
Si mi criterio es compartido y por encontrar probada la responsabilidad de la accionada, quien no logró romper la presunción tasada en el artículo 184 del Código de Comercio en la utilización de una cosa riesgosa (art. 1113 C. C.), no importando que las denuncias en distintas sedes no sean calcadas ni que tuviera que probar ilícito alguno la actora más allá de no trasladarla sana y salva a su lugar de destino, conforme citadas normas vigentes al momento del hecho, propicio desestimar los agravios esgrimidos contra la responsabilidad. (art 184 y ccs. del Cód. de Com. 1113 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474 y 456 y ccs. del CPCC, y los artículos 1280, 1756, 1757 ss y ccs. del CCC.).
IV.- Extensión de la reparación:
Determinada la responsabilidad, corresponde abocarme a los rubros reclamados en la demanda inaugural.
IV.- 1) Daño físico – incapacidad sobreviviente:
Indemnizado este conceptoen la suma de $120.000 es motivo de queja por los disímiles argumentos reseñados en II.
Tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no sólo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97). Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
En contestación del oficio de fs. 291, la Clínica Merlo, remite la fotocopia de historia clínica de Aurelia Rosa Cruz, atendida el 22/11/04, como consecuencia de las dolencias sufridas el día anterior en el siniestro génesis de autos.
La pericia médica de fs. 272/274, luego de exámenes de rigor (electroencefalograma, electronistagomograma, radiografía de columna lumbosacra y de columna cervical), expresa la experta a fs. 273 vta. en conclusiones: “A raíz del evento relatado en autos, la Sra. Cruz Aurelia Rosa presenta una cervicalgia bilateral post-traumática con rectificación de la lordosis cervical y de columna lumbosacra que la incapacita en forma parcial y permanente en el 12% del Valor Obrero Total y Total Vida. Asimismo, presenta un síndrome post-conmocional de los traumatizados de cráneo que la incapacita en forma parcial y permanente en el 8% del Valor Obrero Total y Total Vida.”
Encuentro a la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria (art. 474 del CPCC).
Sólo agrego que por el método de la capacidad restante (reglas de Balthazard), la incapacidad (tomada como elemento orientador no vinculante) es del 19.04%.
Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de autos, edad de la actora Aurelia Rosa Cruz-48 años al momento del accidente-, sexo femenino, su grado de incapacidad pericialmente comprobada del 19.04%, casada con una hija menor al momento del accidente, su incidencia en la vida de relación y los valores que acuerda esta Sala en la actualidad, encuentro prudente y equitativo elevar este renglón a la suma de $290.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC).
IV.- 2) Daño psíquico
Indemnizado el rubro en la suma de $50.000 es apelado por la demandada y su aseguradora.
He señalado siguiendo a especialistas en la materia: “El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)”… “Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa”. El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (mi voto (SD) causa n° 56.615R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/BOLLA, Alberto A. y otro s/Daños y perjuicios” entre muchas otras).
La pericia médico psiquiátrica de fs. 230/234, luego de una batería de tests, EEG (electroencefalograma) y entrevista personal, a fs. 232 y vta. informa que “…hay indicadores de daño orgánico, dificultad para controlar y dirigir impulsos instintivos, siendo signos de personalidades esquizoides. Con dificultades de contacto y necesidades agresivas dirigidas al exterior. Presenta un quantum elevado de ansiedad, vacilación en la conducta y en el enfrentamiento con situaciones nuevas.”
Luego a fs. 233 vta. informa: “Del examen clínico efectuado y de las técnicas administradas en el psicodiagnóstico, se infiere que la examinada padece, en su estado actual al momento del examen, un cuadro secuelar reactivo con signo-sintomatología ansioso-depresiva de grado moderado, y contenidos vinculados a su situación vital y a la experiencia negativa vivida como consecuencia del accidente de autos, a modo de secuela traumática.- En virtud de las alteraciones detectadas, el cuadro descripto se corresponde con una incapacidad psíquica que se estima en un 15%, cifra que se obtiene por codificación del baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicos y daño psíquico de Castex-Silva, código 3.5.1.- Desarrollo reactivo moderado. De esta incapacidad psíquica global debe discriminarse, a los fines médico-legales, la que correspondería a la acción negativa del infortunio en términos de daño psíquico atribuible al evento (secuela traumática), la cual se estima en un 7,5%”.
Encuentro la pericia fundada y le acuerdo eficacia probatoria.
Ahora bien tomando como elemento orientador no vinculante, el grado de incapacidad psíquica acordada por el experto en 7,5% de la T.V., el mismo por el método de la capacidad restante (reglas de Balthazard), queda reducido a 6,075%.
Por ello y teniendo en cuenta todas las circunstancias para valorar la incapacidad física, y su grado de incapacidad del 6,075% encuentro prudente y equitativo confirmar por daño psíquico la suma de $50.000. (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC).
IV.- 3) Tratamiento psicológico Sra. Cruz.
Sufragó el a quo por tratamiento psicológico la suma de $5.000, que es apelado por disímiles motivos por las partes.
La demandada y su aseguradora, se agravian por considerar que constituye un duplicidad de indemnización acordar daño psíquico y tratamiento.
No es así. Ha sostenido la Casación provincial: “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de los dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, Ac. 659476 S 9-5-2001) en causa 57.059 R.S. 56/2010 [S.D.], entre otros).
Por lo que no existiendo, doble indemnización por un mismo rubro, indicado el tratamiento psicoterapéutico, se rechaza la impugnación.
Y respecto del quantum acordado, teniendo presente que el perito médico aconsejó un tratamiento psicoterapéutico de un año a una sesión semanal, estimo prudente y equitativo, conforme los valores que esta sala en la actualidad acuerda a la sesión de psicoterapia, elevar este concepto a la suma de $15.360 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC).
IV.- 4) Daño moral
El a quo indemnizó el daño moral de la actora en la suma de $50.000, lo que originó la queja de los recurrentes.
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos sufridos por la víctima, atento a su edad -48 años al momento del accidente-, su incapacidad física del 19,04% de la T.V. pericialmente comprobada, y psíquica del 6,075% (método de la capacidad restante), encuentro prudente y equitativo elevar este renglón a la suma de $ 120.000. (Art. 1078 del C. Civ. y 375, 384, 165 del CPCC). Así lo decido.
IV.- 5) Gastos médicos y otros no documentados
Sufragado este rubro en la suma de $3.000 es motivo de queja de las demandadas y su aseguradora por las razones reseñadas en II.
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible.
Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (Conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente.
Por ello y teniendo presente la entidad de las lesiones sufridas por la actora encuentro prudente y equitativo confirmar las sumas acordadas por la colega de la anterior instancia. (Art. 1083 C. Civil, 375, 384 y 165 del CPCC).
IV.- 6) Tratamiento de fisiokinesioterapia (FKT)
Sufragado el rubro en la suma de $5.000 es apelado por demandada por lo reseñado en II.
El perito médico a fs. 233 (punto III.- c) recomiendo un tratamiento kínésico de 6 meses de duración a una frecuencia de dos veces por semana. Es decir 48 sesiones de FKT.
De acuerdo a lo que esta Sala estima en la actualidad al costo de la sesión de FKT, estimo ajustado a derecho elevar este parcial a la suma de $9.600 Art. 1078 del C. Civ. y 375, 384, 165 del CPCC). Así lo decido.
IV.- 7) La tasa de interés
Impugna la actora el interés fijado en la sentencia (tasa pasiva común) solicitando se aplique a las sumas de condena la tasa pasiva más alta.
Dado que la Suprema Corte en este tipo de procesos, ha decidido recientemente el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián. Rubén. Daños y perjuicios” haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), y siendo que en la actualidad la misma está representada por la tasa peticionada en los agravios (tasa pasiva digital), conforme ut infra aclaro, haré lugar al agravio en este aspecto.
Además coincide en esencia, con lo decidido por el primer voto de mi estimado colega Dr. Eugenio Rojas Molina en autos “WIPPI GABRIEL C/ SAINI EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa N° 3350/11 R.S.: 117/15 en el cual propuso la aplicación de la tasa pasiva digital a lo que adherí.
En razón de ello propongo al acuerdo que desde la fecha del evento dañoso (21/11/2004) y hasta el efectivo pago, al capital de condena se le adicionen los intereses de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días.
En suma corresponde modificar parcialmente la sentencia elevando los rubros correspondientes a la Sra. Aurelia Cruz por daño físico-incapacidad correspondiente a la suma de $290.000, el tratamiento psicoterapéutico a la suma de $15.360, el rubro por daño moral a la suma de $120.000, el tratamiento FKT a la suma de $9.600, acordando a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en este capítulo IV, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas a la demandada y su aseguradora vencidas, difiriendo la regulación de honorarios.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde modificar parcialmente la sentencia elevando los rubros correspondientes a Sra. Aurelia Cruz por daño físico-incapacidad correspondiente a la suma de $290.000, el tratamiento psicoterapéutico a la suma de $15.360, el daño moral a la suma de $120.000, el tratamiento FKT a la suma de $9.600, acordando a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en este capítulo IV, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio. Costas de la alzada a las partes demandada y su citada en garantís vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve modificar parcialmente la sentencia elevando los rubros correspondientes a Sra. Aurelia Cruz por daño físico-incapacidad correspondiente a la suma de $290.000, el tratamiento psicoterapéutico a la suma de $15.360, el rubro por daño moral a la suma de $120.000, el tratamiento FKT a la suma de $9.600, acordando a las sumas de condena la tasa pasiva más alta en las condiciones establecidas en este capítulo IV, confirmando cuanto más decide y fuera motivo de recurso y agravio.
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