Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido, en el que fue embestido desde atrás por el demandado.
En General San Martín, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «SORIA, MARCOS DANIEL C/ CERTANO, LAURA NOEMI y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) A fs. 284/294 (actual foliatura) se dictó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda entablada de daños y perjuicios promovida por MARCOS DANIEL SORIA contra LAURA NOEMI CERTANO, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 424.847), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a FEDERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS S.A., en la medida del contrato de seguros y las previsiones de la ley 17418. Por último impuso las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II) El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs. 295) presentando la memoria de agravios a fs. 311/316, siendo replicada por la contraria a fs. 323/324. La citada en garantía recurrió a fs. 303, expresando agravios (fs. 317/319) siendo contestados por la accionante a fs. 321/322.
III-1) Se agravia la parte actora a través de su letrado apoderado, por los reducidos montos otorgados en las distintas partidas admitidas por el a quo.
En cuanto a los gastos médicos y farmacia, manifiesta que se acreditó la intervención quirúrgica que ha tenido que realizarse su mandante por las lesiones sufridas. Lo propio, respecto de la necesidad de efectuar un tratamiento psicológico. De tal manera, entiende que la suma de $ 6.000 asignada, no cubre el rubro. Solicita se eleva el monto del mismo.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, considera que el importe otorgado por el a quo de $ 168.000 resulta reducido. Expresa, que su representado padece de una incapacidad del 12%, lo que determinará, a su juicio, la exclusión del mercado laboral. Agrega que dicha suma no cubrirá las necesidades básicas, máxime que las secuelas sufridas abarcarán los aspectos físicos, psicológicos y estéticos, provocando un cambio drástico en su vida. Solicita la elevación del monto de la partida.
En relación al daño psicológico, entiende que el monto asignado por el pronunciamiento de grado es insuficiente en relación con la incapacidad que presenta su mandante estimada en el orden del 5% en forma total y permanente.
Por otra parte, considera que el a quo justipreció reducidamente el monto de $ 400 por sesión psicológica, la cual, a su entender, no es compatible con los valores actuales.
Requiere la elevación de ambas sumas por la partida.
Por último, se agravia por el reducido monto otorgado por la sentencia apealada en concepto de daño moral. Entiende, que el a quo no ha tenido en cuenta las lesiones recibidas por su representado y los padecimientos vinculados al accidente de autos. Agrega que el actor es un hombre joven, que a su juicio, se encuentra excluido del mercado laboral y que seguramente tendrá una vejez dolorosa. Solicita la elevación del monto del rubro.
III-2) La citada en garantía, a través de su letrado apoderado, se agravia por los elevados montos fijados por el a quo respecto de la incapacidad física, daño moral, incapacidad psicológica, gastos y daños materiales.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente, se queja por la generosa cuantificación dispuesta por el a quo para cubrir la partida.
Sostiene que la inexistencia de dolencias con minusvalía de carácter permanente derivadas del accidente y el estado actual del actor, no se corresponde con los valores fijados por el Magistrado de grado. Manifiesta, que el informe médico determinó una incapacidad del 12%, aclarando el perito, que la dolencia diagnosticada, «Coincide parcialmente con la demanda, la que informa politraumatismo en todo el cuerpo, hematomas y escoriaciones…» Concluye, que conforme dicho dictamen, la suma otorgada por el a quo es excesiva. Solicita la reducción del importe asignado.
Respecto del daño psicológico, entiende que el mismo no constituye un rubro autónomo distinto del daño patrimonial y del daño moral. Sostiene que el actor sufrió lesiones de carácter leve, de acuerdo al informe médico, resultando, a su juicio, desproporcionado concluir que el accionante pueda haber padecido las mismas lesiones e incapacidad en el orden psicológico, cuando éste no logró acreditar haber realizado una consulta profesional desde la ocurrencia del accidente. Solicita el rechazo del tratamiento autónomo otorgado en la instancia previa o en su defecto adecuar los montos otorgados conforme los parámetros de la Cámara departamental.
En relación al daño moral, gastos y daños materiales, ningún agravio concreto se expresa al respecto.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente ocurrido el día 25 de marzo de 2015 aproximadamente a las 20,40 horas, en circunstancias que el actor circulaba a bordo de su vehículo VW Voyage, dominio MVB-375 por la calle Ángel Delia en dirección a Bella Vista, Pdo. De San Miguel, y al encontrarse entre la calles Belgrano y Charlone al detener la marcha por contingencias del tránsito del lugar es embestido desde atrás por el rodado marca Chevrolet Meriva, dominio GUZ-658 conducido por el demandado. A raíz del hecho, se produjeron los daños que describe y reclama.
V) Respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades respecto a los montos fijados, en razón de la vinculación que emerge de los agravios de los apelantes.
1)Incapacidad Sobreviniente: Reiteradamente tiene dicho esta Sala Uno que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchos otros)).
De la pericia obrante a fs. 234/239, con base en antecedentes de la atención médica brindada por la Sala «Mataldi» de Bella Vista, la constancia médica obrante a fs. 3 de la causa penal instruida por la UFI n° 4 departamental n° 15-00-0180040-15, estudios complementarios y examen físico, dictamina que el actor «Presenta un síndrome cérvico-braquial bilateral, con una incapacidad parcial y permanente del 12%. Con período de convalecencia de 45 a 60 días… la dolencia diagnosticada, coincide parcialmente con la demanda…».
El informe médico, fue objeto de pedidos de explicaciones (fs. 243/244), contestados por el perito a fs. 246/248).
Dicha pericia se encuentra fundamentada en los principios científicos que informan la disciplina; adunándose, la inexistencia de elementos que la contradigan y la satisfactorias explicaciones brindadas. Ergo, adquiere la fuerza probatoria suficiente que no me permite apartarse de sus conclusiones (art 474 del C.P.C.C.).
Por otra parte, si bien el experto indica que «La dolencia diagnosticada cervicobraquialgia coincide parcialmente con la demanda», cierto es que, de los nutridos elementos en que se basó el perito, aparece incuestionable la incapacidad parcial y permanente fijada; la que, al no ser desvirtuada por elementos obrantes en autos, no enerva la fuerza probatoria del dictamen.
Así pues, teniendo en cuenta que la víctima es un joven de 33 años -al momento de la pericia- y que las secuelas consolidadas derivadas del hecho ilícito de autos, afectarán los planos en distintos ámbitos como ser: laboral, deportivas y sociales, como también su capacidad de obrar, estimo que de acuerdo a los parámetros de esta Sala el monto asignado de $ 168.000 en la instancia de grado, resulta elevado. Proponiendo en consecuencia su reducción a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por el rubro (arts. 1068, 1069 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
2) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: la pericia obrante a fs. 159/167 y vta.(actual foliatura), concluye que «el actor presenta un cuadro de Trastorno adaptativo, con una incapacidad de 5%, que corresponde al diagnóstico de Desarrollo Reactivo leve». Aclara la experta, que dicha incapacidad calificada de parcial y permanente, provoca en el sujeto una disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que esté impedido para la realización de las tareas fundamentales. También, la perito, descarta patologías de base en el cuadro psicopatológico estudiado, debido a la inexistencia de indicadores al respecto. La experta a fs. 274/275 y 276/277, contesta satisfactoriamente las explicaciones formuladas por las partes.
Así, el cuadro que presentó la actora ha sido abordado seriamente por la experta, con respaldo en fundamentos que informan la disciplina científica. Adúnase a ello, que ninguna prueba de igual o superior tenor ha producido la actora a fin de contrarrestar la pieza pericial que permitirían aminorar sus conclusiones. La recurrente -demandada- solamente aduce argumentos conjeturales fundados en opiniones personales sin base científica. Consecuentemente no corresponde apartarse del dictamen (arts. 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).
Así, pues, y más allá de la discusión doctrinaria en cuanto a la categorización y encasillamiento de la partida en la especie, y sin olvidar que el ser humano es una unidad psicofísica, el detrimento está debidamente comprobado mediante la pericia específica en la materia y a los efectos metodológicos resulta más claro y conducente para el mejor ejercicio de la defensa en juicio, determinar separadamente los perjuicios resultante del hecho ilícito de autos.
Consecuentemente, teniendo en cuenta las circunstancias personales señaladas en la partida precedente, estimo que la suma de pesos 60.000, resulta elevada. Ergo, propicio su reducción a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
La experta, aconsejó la realización de una terapia psicológica, con frecuencia semanal durante un lapso no menor a ocho meses.
Considero, que la partida resulta necesaria a la luz de lo informado por la experta, en razón de ser un paliativo que si bien no resulta pronosticable la curación de la patología determinada, cierto es que algún grado de mejoría reportará. Ergo, entiendo que no habría una duplicación de sumas de dinero acordada, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor, lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Consecuentemente, teniendo en cuenta los parámetros de esta Sala en fijar la suma de $ 500 por sesión, propicio modificar la suma otorgada por el a quo, elevándola a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000).
3) Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C.Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su «quantum» debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93).
En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente.
Así, a la luz de las secuelas informadas, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada sensiblemente en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.
A la luz de tales circunstancias, considero adecuadamente justipreciada por la a quo la cantidad de $ 72.240, proponiendo en consecuencia su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.)
4) Daño Emergente (Gastos Medicos y de Farmacia):
Las erogaciones en concepto de gastos, no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellas y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Por otra parte, el hecho de que la parte actora se hubiera asistido en Hospitales Públicos o por medio de Mutuales, no obsta a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).
Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la misma conforme la pericia referenciada «supra», más los gastos de traslados y la variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, como también la relación que guardan con aquellos padecimientos, no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, considero que la cantidad de $ 6.000 justipreciada en la instancia de grado resulta razonable, proponiendo en consecuencia su confirmación (arts. 906 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
VI) En cuanto a los agravios en relación a los daños: Emergente (gastos), moral y materiales, la demandada y citada en garantía no han dedicado una sola línea a los mismos, razón por la cual, no habiendo cumplido con la carga que determina el art. 261 del C.P.C.C., propicio la declaración de deserción de las partidas referenciadas.
VII) Respecto de las costas de esta instancia, se propone su imposición por su orden, atento el resultado de los recursos incoados y el principio de la reparación integral (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: MODIFICAR las siguientes partida: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se reduce a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000); DAÑO PSICOLOGICO, se reduce a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30000); TRATAMIENTO PSICOLOGICO se eleva a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). II) SE CONFIRMAN las partidas: DAÑO MORAL y GASTOS MEDICOS FARMACIA y TRASLADOS. III) DECLARAR DESIERTAS LAS PARTIDAS: Daño Moral, Daño Material y Gastos, respecto de la demandada y citada en garantía. IV) Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE MODIFICA las siguientes partida: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se reduce a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000; DAÑO PSICOLOGICO, se reduce a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30000); TRATAMIENTO PSICOLOGICO se eleva a la suma de PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000). II) SE CONFIRMA las partidas: DAÑO MORAL y GASTOS MEDICOS FARMACIA y TRASLADOS. III) SE DECLARAN DESIERTAS LAS PARTIDAS Daño Moral, Daño Material y Gastos, respecto de la demandada y citada en garantía. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec-ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026374E