Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, acogiéndosela parcialmente, pues habiéndose probado que el actor arribó por la derecha de la parte demandada cabe concluir que era el primero de los mencionados quien tenía prioridad de paso en la encrucijada, sin importar quien ingresó en primer término, máxime cuando no se ha establecido la velocidad con la que circulaban al momento del hecho.
En la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «RYDZIEL SERGIO DANIEL Y OTRO/A C/ RISSO ROMINA SOLEDAD Y OTRO/A S/DAí‘OS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (causa nº 123620), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 275/283?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia la Sra. Jueza de la anterior instancia desestimó la demanda por daños y perjuicios promovida por Facundo Maximiliano Rydziel, con costas a su cargo. Asimismo admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios entablada por Sergio Daniel Rydziel contra Romina Risso condenando a pagar la suma $ 31.500, con más intereses. Extendió la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, e impuso las costas a los demandados en su calidad de vencidos. Finalmente difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, luego de establecer la ley aplicable al caso, valoró las pruebas producidas.
En esa dirección, señaló que si bien fue acreditado el hecho y correspondía asignar la responsabilidad a la parte demandada, no se había demostrado la relación causal entre el hecho y las lesiones personales verificadas por el experto médico respecto de Facundo Maximiliano Rydziel, razón que imponía desestimar la demanda por éste entablada.
Admitió parcialmente los daños materiales invocados por el coactor y dispuso en consecuencia la procedencia del reclamo por la suma antes indicada.
La sentencia motivó la queja de los accionantes (fs. 284 y 285) y de la demandada y citada en garantía (fs. 291).
La parte accionante expresó agravios a fs. 297/300 vta. con réplica de fs. 307/308 vta. La contraria lo hizo a fs. 302/305, sin respuesta de la parte oponente.
III. En síntesis que se formula, Facundo Maximiliano Rydziel objeta la desestimación de la demanda por lesiones personales y daño moral entablada.
Sostiene que se ha acreditado debidamente, a través del peritaje médico producido, las lesiones sufridas a raíz del accidente.
Desarrolla sus argumentos desde los alcances del dictamen pericial y la inadecuada ponderación de los medios probatorios realizada en la instancia de origen.
Como consecuencia de ello también objeta el rechazo de la demanda en relación a gastos médicos y de farmacia, tratamiento kinésico y de rehabilitación y daño moral.
Por su parte, el coactor Sergio Daniel Rydziel objeta la suma otorgada por gastos de reparación del rodado, que considera exigua.
También cuestiona el rechazo de la partida por privación de uso y lucro cesante, señalando que las pruebas acompañadas son suficientes para acreditar la condición de taxímetro del rodado dañado en el accidente de tránsito.
En su respuesta, la parte condenada refuta las razones invocadas por la parte actora y afirma que la demanda fue correctamente rechazada respecto del chofer del vehículo.
Sobre la cuantía de la reparación del rodado explicita que, a contrario de lo sostenido en la pieza recursiva, el monto otorgado es improcedente y en su caso elevado, tal como argumenta en su propio recurso.
Señala igualmente que no se ha acreditado la privación de uso, por lo que no corresponde la admisión de los agravios.
IV. De su lado, la parte condenada critica que se haya admitido la reparación del rodado, dado que no fueron acreditados los daños invocados.
En esa dirección afirma que fue negada la documentación acompañada y no se produjo la prueba corroborante de la misma.
Argumenta sobre la negativa de los hechos y los presupuestos teóricos del daño en la responsabilidad civil.
Finalmente cuestiona la tasa de interés establecida en la sentencia y solicita que se fije la tasa que pata el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos comprende a circunstancias consumadas durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento de los hechos (esta Sala causas 121.672, RSD 131/17; 119.749, RSD 108/17), sin perjuicio de la materia de intereses, según será explicado.
VI. La Dra. María Daniela Ferenc señaló a fs. 277 y vta., que «Cabe señalar en primer término que el actor ha dado su versión de los hechos en tanto la parte demandada y la citada en garantía sólo se han limitado a negarlos, no efectuando a su vez un relato de cómo acaeciera el accidente que diera origen al presente reclamo (…) Que, en consecuencia no existe controversia respecto de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y personas intervinientes. Difieren las partes respecto de la responsabilidad que les cabe en el evento dañoso, toda vez que el actor refiere haber sido embestido por la demandada, quien circulaba por su izquierda, en tanto la accionada alega que el actor se desplazaba con exceso de velocidad, sin luces ni licencia de conducir. Adentrándome a la cuestión aquí traída entiendo que con la prueba arrimada, los demandados no han logrado demostrar ninguna de las eximentes previstas en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del C.C. (…) De la pericia mecánica realizada en las presentes actuaciones a fs. 231/232 (…) surge que el accidente de autos puede razonablemente haber sucedido como lo relata la parte actora. Dice el perito que de las fotografías acompañadas se concluye que el accidente es un choque lateral, que la prioridad de paso en las encrucijadas le corresponde al que circula desde la derecha, no pudiendo determinar la velocidad de los vehículos al momento del impacto (…) de conformidad con lo normado por el art. 41 de la ley 24.449 (…) todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante determinados casos especificados en dicho artículo (…) siendo que el actor arribó por la derecha de la parte demandada cabe concluir que era el primero de los mencionados quien tenía prioridad de paso en la encrucijada, sin importar quien ingresó en primer término, máxime como en el caso, que no se ha establecido la velocidad con la que circulaban al momento del hecho como seguidamente se analiza. Respecto al alegado exceso de velocidad que desplegaba el vehículo del actor he de señalar que dicha circunstancia no ha sido demostrada en autos, como tampoco que circulara sin luces reglamentarias ni licencia habilitante (…) entiendo que en autos han quedado demostrados los extremos necesarios para el progreso de la acción promovida, no habiendo acreditado el demandado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder en los términos del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil…».
Frente a los argumentos expuestos, la aseveración recursiva de la parte demandada y citada en garantía de que se ha partido de una falsa premisa indicando que los demandados no han negado la mecánica del hecho (v. fs. 302 vta.), se presenta insuficiente para atacar debidamente el análisis de los hechos formulados por la colega de la instancia precedente, ya que el ataque descuida el razonamiento y justificación desarrollados para establecer la existencia y el modo en que los hechos litigiosos fueron establecidos, de suerte tal que en este punto, corresponde estimar incumplida la carga de la crítica razonada y concreta exigida por el artículo 260 de la ley adjetiva.
Por consiguiente, la competencia de apelación de este Tribunal parte del accidente de tránsito ocurrido entre los rodados de las partes el día 7 de agosto del año 2014 en la intersección de la Avenida 38 y la calle 15, a las 08:30 horas, permaneciendo en la esfera de debate las consecuencias del evento aludido (arts. 34, inc. 4°, 163, inc.6° y 260, C. Proc.).
VI. a. Incapacidad.
Desestimada por la jueza de la anterior instancia, generó la crítica de Facundo Maximiliano Rydziel, coactor en autos.
La justificación desestimatoria se sustenta en la ausencia de fuentes de prueba que permitan establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño, habida cuenta que la documentación acompañada al inicio fue desconocida, de modo que no puede verificarse cómo el experto arriba a la conclusión de la incapacidad del 9%.
Si bien es cierto que la actividad de acreditación del reclamante ha sido endeble, el contexto probatorio reunido permite -si mi opinión es compartida por mi estimada colega de Sala-, admitir parcialmente la queja en tratamiento.
En efecto, viene firme a esta instancia apelatoria la ocurrencia del accidente de tránsito, así como la participación del coactor Facundo Maximiliano Rydziel, manteniéndose el disenso sobre las secuelas del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330, 354, C. Proc.).
Acerca del evento, el testigo Portales (fs. 201), vio cuando se produjo el embestimiento y señaló que se acercó al rodado del accionante: «…estaba el chofer y refiere que le dolía todo, debe ser del mismo golpe, lo agarró al medio (…) vio a la ambulancia que se llevó al chofer…».
Obra a fs. 53 un documento con la designación del Hospital Español que señala que el apelante fue atendido allí el día indicado como en el que ocurrió el accidente.
Por otra parte, el perito médico Dr. Río, alude a la atención médica por guardia que refiere el aludido documento (fs. 226 in fine) y da cuenta que sufrió traumatismo de columna cervical, de hombro y de rodilla izquierdos; que a la palpación se constatan contracturas y dolores en las zonas traumatizadas, con índices de movilidad articular afectados. Estima un grado de incapacidad del 9%.
No obstante que ante la negativa de la parte demandada en su defensa se omitió la producción de las pruebas que sostendrían la efectiva atención en el nosocomio en el día del accidente, no puede dejar de advertirse que el golpe y el traslado en ambulancia fueron circunstancias acreditadas por vía testimonial; y que la atención médica inmediata referida en el documento de fs. 53 sería una consecuencia lógica de los antecedentes fácticos probados.
Al mismo tiempo, las lesiones verificadas por el experto, obedecen en su concepto a la mecánica del incidente de tránsito (v. fs. 227 y vta), destacándose en la observación neófita que tanto el hombro como la rodilla lesionados son del lado izquierdo, sector que recibió el impacto del rodado de la parte demandada (v. secuencia de los hechos narrada en la sentencia fs. 275 y 277; art. 260, C. Proc.).
Es oportuno recordar que el problema de la determinación judicial de los hechos no tiene correlato con la determinación de la verdad absoluta o la certeza indudable de los hechos, ni tampoco con el alcance de la verosimilitud. La cuestión radica en «la individualización de las condiciones y de las modalidades en cuya presencia está justificado considerar como verdadera una versión de los hechos» Dicho de otro modo «se trata de establecer cómo pueden ser utilizados conocimientos que son inevitablemente inciertos, pero sin embargo son los únicos que pueden constituir la base del juicio acerca de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa» (conf. Michele Taruffo, «La Prueba de los Hechos», ed. Trotta, año 2005, p. 241/242; esta Sala, causa 121.234, RSD 66/17).
En esos andariveles, y utilizando el criterio de «probabilidad lógica prevaleciente», que combina la regla de elección, entre dos hipótesis antagonistas, de aquélla que exhiba un grado de confirmación superior a la otra; y la regla de «prevalencia relativa», es decir que ante la narración diversa de un mismo hecho con alguna confirmación probatoria, el juez seleccionará aquélla narración que ostente un grado relativamente mayor de confirmación (Michele Taruffo, «La prueba», ed. Marcial Pons, año 2013, págs. 274/276), es indudable que la versión del accionante sobre la existencia de los golpes en ocasión del accidente de tránsito se coloca en un lugar de prevalencia lógica frente a la mera negativa ensayada por la defensa (arts. 163, inc. 5°, 2° parte, 332, 384, 456, 474, C. Proc.).
Dicho ello, es menester puntualizar que bajo el vocablo incapacidad han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual podemos sumar el daño o incapacidad estético y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (conf. esta Sala causas 114.119, RSD 2/12, 114.001, RSD 3/12, 115.448, RSD 9/14, 109.492, RSD 63/14; 122.064, RSD 166/17, e.o.).
En otras palabras, reiteradamente se ha dicho que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: «el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores» Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 «Zarco c/Masenga s/ daños» reg. sent. 65/89 del 18/4/89, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 115.448, RSD 9/14, 114.557, RSD 18/14; 117.801, RSD 59/14; 1222.300, RSD 211/17).
Al mismo tiempo las características de progresividad y no regresividad que los derechos humanos ostentan, entre los que se cuentan el tópico en tratamiento, que no transita solamente por los caminos de la «productividad», como se ha señalado, conducen a que resulte procedente el resarcimiento pretendido.
Las consideraciones formuladas por el experto, teniendo en cuenta que no debe utilizarse un criterio rígido de orden matemático para la adjudicación de los montos indemnizables, de manera que la opinión pericial sobre el grado de incapacidad es un parámetro referencial y orientador, aunque no vinculante para el Juez, ya que su ponderación debe integrarse a las demás informaciones que nutren el caso (esta Sala causa 120.854 RSD 148/17; 122.316, RSD 240/17), sumado a que la comprobación precisa del alcance de las lesiones no ha sido posible alcanzar por las falencias en la formación probatoria, generan un mínimo piso de marcha para el otorgamiento de la partida indemnizatoria.
En esa dirección, también ha de tenerse presenta la edad de la víctima al tiempo de los hechos (21 años) y su humilde posición socio económica, conforme emerge de las declaraciones prestadas en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista (v. fs. 29, 30 y 47, expediente citado). Tales pautas valorativas conducen a, si mi opinión es compartida por mi estimada colega, admitir esta partida en la suma de $ 35.000 (arts. 165, 266, 384, 456, 474, C. Proc.; 1083, Código Civil).
VI. b. Daño moral
Desestimada esta parcela por insuficiencia probatoria, motiva la crítica del coaccionante.
Recuérdese que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14; 119.640, RSD 95/16, e.o.).
Asimismo, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97; 122.316, RSD 240/17).
En atención a que fueron acreditadas las lesiones corporales, teniendo en cuenta la ya aludida edad de la víctima al tiempo de los hechos, es indudable que el hecho produjo dolores, incomodidades y padecimientos que justifican los presupuestos que hacen viable este rubro, cuya mensuración se estima en $ 15.000 (arts. 165 y 260, C. Proc.; 1078, Código Civi).
VI. c. Distinta suerte merecerán los demás rubros pretendidos como derivación de los golpes recibidos, vale decir gastos de farmacia y asistencia médico sanatorial, tratamientos kinésicos y de rehabilitación (v. expresión de agravios a fs. 299).
Es que la débil actividad probatoria impide, siquiera presuncionalmente, vislumbrar un escenario de perjuicios en este orden que conduzca a la reparación exigida (art. 375, C. Proc.).
VI. d. Daños al vehículo
Fue admitida esta partida en la suma de $ 31.500, considerada exigua por la parte actora e improcedente y exagerada por la demandada.
Para su procedencia, señaló la Jueza de la instancia de origen: «El actor ha acompañado a fs. 55 un presupuesto del Taller Integral Los Hornos en el cual se indican las partes del vehículo que deben ser reparados y/o cambiados, no produciéndose prueba que verifique su autenticidad ya que la misma ha sido desconocida por la contraria (…) Tampoco se ha solicitado que el perito mecánico designado indique si dicho presupuesto resulta verosímil en cuanto a los daños y montos en él fijados (…) siendo que se encuentra probado en autos la titularidad del automóvil Peugeot Megane por parte del Sr. Sergio Daniel Rydziel (…) y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C. he de estimarlos prudencialmente, en base a lo que se advierte de las fotografías acompañadas» (v. fs. 280 vta. in fine/281).
Ya fue señalado que la ocurrencia del hecho, la forma en que éste acaeció y la responsabilidad son materias que arriban firmes a esta instancia decisoria. También se analizaron las debilidades probatorias que exhibe la causa, aunque el examen integral de los medios producidos permite avanzar sobre el reconocimiento de ciertas parcelas del reclamo.
En esta partida, tal problemática se reitera, y a la justificación utilizada en el atacado decisorio debe sumarse que los documentos fotográficos agregados a fs. 40/47 fueron reconocidos por el testigo Portales (v. fs. 201 vta., primera ampliación), de manera que, comprobada la existencia del hecho, la producción de los daños aparece verosímil, y por tanto justificada su procedencia (arts. 384, 456, C. Proc.)
A su turno, no caben admitir las críticas sobre la mensuración de la indemnización, puesto que, por un lado el piso mínimo de procedencia se abre paso, y encuentra al mismo tiempo las limitaciones de la intensidad de la prueba producida (art. 165, C. Proc.).
VI. e. Las limitantes probatorias impiden desplazar las razones otorgadas para rechazar las partidas de privación de uso y lucro cesante, en la forma que señalara la sentencia en crisis, ya que la información necesaria para establecer la condición de taxímetro habilitado y las ganancias producidas no han superado la mera insinuación, y ante las negaciones formuladas por la parte oponente, no se produjeron las necesarias pruebas corroborantes (art. 375, C. Proc.).
VII. Intereses
Objeta la parte condenada recurrente la tasa de interés establecida.
Tiene dicho este Tribunal que la vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue establecido -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que es atingente al caso- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron». La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando «tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal» (conf. Belluscio-Zannoni «Código Civil…» com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CSLN, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil «…consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están «in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción» (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06).
Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. «Código Civil y Comercial de la Nación», Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014). Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (conf. Federico Alejandro Ossola, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ricardo Luis Lorenzetti, Director, T V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central. Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo este Tribunal, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa «Zócaro», que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015). Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada «Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días», rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15; 119.596 RSD 50/16).
En el caso, propongo a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con las siguientes salvedades, esto es que, desde la fecha del hecho, el día 07/08/14, deberá aplicarse aquella que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Banca Internet Provincia, denominada «Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días» (conf. esta Sala causas 118.153, RSD 44/15; 118.104 RSD 48/15), y desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Además se deja establecido -a los fines de evitar incurrir en reformatio in pejus- que esa revisión corresponde en tanto esa tasa no supere la establecida en este pronunciamiento.
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde revocar el apelado decisorio de fs. 275/283, y en consecuencia: I) Hacer lugar en forma parcial a la demanda entablada por el coactor Facundo Maximiliano Rydziel contra Romina Risso, admitiéndose los rubros Incapacidad sobreviniente en la suma de $ 35.000 y Daño moral en la de $ 15.000, condena que deberá pagarse en el término de diez días, con más los intereses estipulados en el considerando VII. Haciendo extensiva la condena y los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía, quienes resultaran vencidas (arts. 68 y 274, C. Proc). II) Confirmarlo en todo lo demás que decide, con la salvedad establecida en el considerando VII en materia de intereses. III) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68, C. Proc.). IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 30 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 275/283 no es justo (arts: 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, nota al 784, 1077, 1078, 1083 del C. Civil; 34, 163, 165, 260, 266, 274, 330, 332, 354, 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde revocar el apelado decisorio de fs. 275/283, y en consecuencia: I) Hacer lugar en forma parcial a la demanda entablada por el coactor Facundo Maximiliano Rydziel contra Romina Risso, admitiéndose los rubros Incapacidad sobreviniente en la suma de $ 35.000 y Daño moral en la de $ 15.000, condena que deberá pagarse en el término de diez días, con más los intereses estipulados en el considerando VII. Haciendo extensiva la condena y los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía. II) Confirmarlo en todo lo demás que decide, con la salvedad establecida en el considerando VII en materia de intereses. III) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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