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En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «Cami, Cesar Augusto Alfredo c/ Banco Hipotecario Nacional Vida Sociedad Anónima – daños y perjuicios» (Expte. FCB 32617/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio A. Nóbrega, apoderado del demandante César Augusto Alfredo Cami (fs. 149 y 151/153), en contra de la resolución del Juzgado Federal de Villa María, de fecha 18 de junio de 2018, que resolvió: «1°) Declarar la incompetencia «ratione materiae» de la justicia federal para entender en la presente causa. 2°) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, dejándose debida constancia en los respectivos libros (…)» Fdo: Roque Ramón Rebak – Juez Federal.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio A. Nóbrega, apoderado del demandante César Augusto Alfredo Cami (fs. 149 y 151/153), en contra de la resolución del Juzgado Federal de Villa María, de fecha 18 de junio de 2018, que resolvió: «1°) Declarar la incompetencia «ratione materiae» de la justicia federal para entender en la presente causa. 2°) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, dejándose debida constancia en los respectivos libros (…)» Fdo: Roque Ramón Rebak – Juez Federal (fs. 145/148).
Se desprende de lo actuado que, con fecha 05 de septiembre del año 2016, el apoderado del actor, el letrado Julio Alberto Nóbrega (v. copia del Poder General Judicial a fs. 2/3), interpuso demanda en los Tribunales Federales de Villa María contra el Banco Hipotecario Nacional Sociedad Anónima, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en la ciudad de Villa María, y solicitando el pago, en concepto de daños y perjuicios, a raíz de un accidente de tránsito que habría sufrido el accionante con fecha 20 de agosto del año 2014 (fs. 91/97); a dichos fines acompaña documental que hace a su pretensión (fs. 4/90).
Por su parte, opinó la Fiscal Federal de primera instancia de Villa María que es competente la Justicia Federal por la distinta vecindad de las partes involucradas (art. 2, inc. 2 de la Ley N° 48), y territorialmente de conformidad a lo dispuesto por el art. 5, inc. 3, y art. 4, último párrafo, del CPCCN y lo estipulado en el art. 24 del Certificado Individual de Incorporación (fs. 99). A continuación, luce contestación de la demanda, presentada con fecha 20 de marzo de 2018, por el abogado apoderado Guillermo H. Capdevilla (v. Poder General Judicial a fs. 112/114), solicitando se rechace la demanda incoada en contra del Banco Hipotecario S.A., acompañando prueba documental (fs. 130/140 y 110/119, respectivamente).
Seguidamente, el Juez Federal de Villa María, con fecha 18 de junio del año 2018, dicta de oficio la resolución que es objeto de tratamiento en esta instancia, donde se declara incompetente en razón de la materia por entender que «…la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión traída a análisis (art. 5 del CPC Y CN)…» y que «…no se configura en autos un interés nacional que justifique la intervención de la justicia federal, y que genere en este Tribunal la potestad de arrogarse tal competencia en los presentes obrados…», disponiendo su archivo (fs. 145/148).
II.- Con fecha 27 de junio del año 2018, el apoderado del actor, abogado Julio A. Nóbrega, presenta recurso de apelación en contra de la resolución referida. Se agravia por cuanto estima que el tribunal competente para intervenir en autos es el Tribunal Federal de Villa María y no la justicia ordinaria (fs. 151/153). Refiere que la actividad del asegurado es un acto de consumo, que ampara la salud y la vida, siendo éstos derechos inalienables, primarios y que se encuentran en una jerarquía superior respecto de todo otro derecho; ello resulta del artículo 42 de la Constitución Nacional, norma que les concede a éstos derechos protección, siendo su naturaleza de raigambre constitucional y existiendo por lo tanto interés federal. Refuerza sosteniendo que «La incorporación de los derechos de usuarios y consumidores en la Constitución Nacional con la ideología que contiene, los principios jurídicos que los sostienen, la estructura creada en protección de los actos de consumo y las distintas vías para su defensa, no pueden más que hacernos ver con total precisión que se trata de derechos de «interés federal» y, por ende, habilita la competencia federal.»
Por otro lado, resalta que la entidad demandada es de economía mixta, es decir, que se encuentra involucrado el Estado Nacional y que se trata de vecinos de distintas provincias, siendo por estos motivos también competente la justicia federal. Finalmente, se agravia por cuanto entiende que la oportunidad en la que el Juez A-quo ha declarado su incompetencia en razón de la materia no ha sido correcta, dado que debió hacerlo inmediatamente después de interpuesta la demanda.
La demandada contesta los agravios, indicando que la resolución que se tome, cualquiera sea, será consentida por la misma (fs. 155). Evacuada la vista por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, quien entiende que el pleito resulta de competencia federal en razón de la materia y de la persona, por tratarse de una sociedad anónima con participación mayoritaria del Estado Nacional, pasan los autos a resolución de esta Sala (fs. 160/163 y 164, respectivamente).
III.- A mérito de la reseña que antecede, la cuestión se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el señor Juez Federal de Villa María, que dispuso declarar la incompetencia «ratione materiae» de la justicia federal para entender en las presentes actuaciones.
Inicialmente, cabe señalar que el recurso de apelación no rebate correctamente los argumentos del Juez A-quo para declarase incompetente, antes bien formula argumentaciones genéricas que impiden tener por cumplimentado el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que correspondería declararlo desierto. No obstante ello, atento a la naturaleza de la cuestión a resolver estimo necesario fijar posición sobre la cuestión sub-examine.
En primer lugar, la SENTENCIA PLENARIA NíšMERO 17 DE LAS SALAS «A» Y «B» DE LA EXCMA. CíMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, AUTOS: «ALERCIA, ANTONIO LETICIA C/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL (HOY B.H. S.A.) Y OTRO – ORDINARIO» (de fecha 28/08/2007), conformada por alguno de los jueces que integran actualmente esta Sala, fijó por unanimidad la doctrina legal, entendiendo que no corresponde declarar la competencia del fuero federal «ratione personae» en las acciones judiciales deducidas en contra del Banco Hipotecario S.A.; considerando, por mayoría, que sólo corresponde el fuero federal respecto a los reclamos judiciales deducidos en contra del Banco Hipotecario S.A. que reconozcan causa o título anterior a la fecha establecida en el artículo 40 del Decreto N° 924/97 (ello es, 30 de julio del año 1997).
En concordancia con dicha doctrina, se circunscribe lo previsto en el «Contrato de Seguro de Accidentes Personales» de la mencionada entidad, ya que en la parte de las «Condiciones Generales» establece en su artículo 24: «Competencia. Toda controversia judicial que se plantee con relación a esta póliza será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. En caso que la póliza haya sido emitida en una jurisdicción distinta al domicilio del asegurado, éste tendrá la posibilidad de dirimir cualquier controversia relativa al presente contrato ante los tribunales de su domicilio» (cfr. fs. 13 vta., 28 y 119 vta.). Es decir, el mismo contrato que la accionante acompaña establece una prórroga expresa a los tribunales ordinarios, adicionando (no diferenciando), en la misma cláusula, la posibilidad del asegurado que resida en otra jurisdicción, de acudir a los tribunales de su domicilio. No sería correcto -frente a una única cláusula que trata la competencia de los tribunales en caso de controversia- escindir la primera y la segunda parte del artículo, porque ello importaría desvirtuar su sentido, creando una nueva cláusula que desconsidera la primera parte del dispositivo legal, ello es, la competencia fijada ante los tribunales ordinarios independientemente del domicilio del asegurado.
Por otro lado, resulta equivocado el argumento del recurrente en cuanto sostiene que corresponde la intervención de la justicia federal por encontrarse -en el marco de los derechos de los consumidores- comprometidos derechos constitucionales, como lo son la salud y la vida y, particularmente, el artículo 42 de la Constitución Nacional que protege a las personas que se vean involucradas en una relación de aquel tipo, argumentando que la cuestión objeto de litigio -reclamo de daños y perjuicios por una cobertura de seguro-, es una cuestión accesoria, que no modifica la existencia de un «interés federal».
Entiendo al respecto que, si los tribunales, tanto federales como ordinarios, utilizarán este razonamiento, resultaría que ninguna controversia llegaría a conocimiento de la justicia provincial, dado que toda pretensión está amparada por derechos constitucionales, porque no existe norma válida en el sistema jurídico que no tenga como correlato o sustento uno o varios derechos constitucionales. Por ello, requerir que en las pretensiones introducidas por los justiciables ante los Tribunales, sólo se analice la fuente constitucional que sustenta la normativa invocada y no la naturaleza de la pretensión llevaría al absurdo de declarar todo litigio competencia exclusiva de los tribunales federales por la materia involucrada.
Así, «Ha sido doctrina pacífica y uniforme de la Corte Suprema que no basta con citar garantías acordadas por la CN y leyes especiales del Congreso si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas, pues no alcanza con citar un artículo de la CN si no se funda en él el derecho reclamado (Fallos 133:298; 129:241).» (ROJAS, Jorge A. «Recurso Extraordinario Federal». 1ª ed. Rubinzal – Culzoni Editores. Santa Fe. 2019. pág. 116).
En relación al agravio introducido por la accionante y el criterio sostenido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en cuanto refieren que, como se encuentra involucrado el Estado Nacional -por tener participación mayoritaria en la sociedad- es competente la justicia federal en razón de la persona, ha de destacarse que quien sería la persona aforada, es decir, la parte interesada en que se mantenga la competencia federal, no se ha opuesto a lo dispuesto por el Juez de grado, como tampoco, al momento de contestar el traslado de los agravios, ha discutido la declaración de incompetencia.
En este sentido, y en relación a la participación del Estado Nacional en las sociedades, cabe recordar también que «(…) cualquiera sea la personalidad jurídica acordada a un tipo de ente (…) dicha personalidad puede tomarse como un dato pero no como una meta final, ya que la explicación que puede brindarnos es insuficiente y no evita los equívocos y dificultades (Garrido Falla, «La descentralización administrativa», 1967, ps. 58 y siguientes). Ni la actividad administrativa de estos entes -cuando las realizan-, ni la prestación de un servicio público, ni la actividad comercial o industrial exigen una u otra clasificación. Unas y otras son perfectamente viables aun en el supuesto de que la personalidad jurídica sea pública o privada. A tal punto que nadie puede negar la personalidad pública del Estado (art. 33, Cód. Civil) y sin embargo se acepta que dicte actos regidos por el derecho privado (Diez, «Derecho Administrativo», 1ª ed., t. II, p. 212) y que formalice contratos administrativos (Diez, ob. cit., p. 440; García de Enterría-Fernández, «Curso de derecho administrativo», 4ª ed., t. I, p. 641; Revidatti, «Derecho administrativo», t. I, p. 53). Como corolario debemos decir que, cualquiera sea la personalidad, siempre será necesario indagar el concreto negocio jurídico, que será lo decisivo, para corroborar si en el caso, la Sociedad del Estado se regirá por el derecho administrativo o por el privado. Por lo tanto, la personalidad privada que alguna doctrina intenta acordarle, ni quita ni pone nada al respecto. Las cosas son lo que son, independientemente de los nombres que les pongamos.» (Voto del doctor Tomás Hutchinson, en autos: «Gas del Estado c. Ultraocean, S. A.» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, Sala IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 26/03/1985). En base a ello, se puede afirmar que el reclamo por daños y perjuicios en virtud de un contrato de seguro, es una actividad eminentemente comercial, ajena a toda función administrativa; y por lo tanto, ajeno a «interés federal» alguno.
Por su parte, con relación al argumento esgrimido por el recurrente referente a que serían competentes los tribunales federales por aplicación de lo dispuesto en el art. 2, inc. 2 de la Ley Nº 48, es decir, el supuesto de una causa civil en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, entendiendo que el Banco Hipotecario S.A. posee su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y el demandando en la Ciudad de Córdoba, ello no resulta atendible, teniendo en consideración lo que dispone el art. 9 de la misma normativa, al establecer que «Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una Provincia, serán reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales»; por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 152: «Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas (…)». Por lo que resulta incorrecto sostener a los fines de la competencia por diferente vecindad que Banco Hipotecario S.A. posee su domicilio en la ciudad de Buenos Aires, dado que de la consulta en su página web surge que posee varias sedes en esta Ciudad (v. al respecto https://www.hipotecario.com.ar/default.asp?id=73 ).
Finalmente, cabe analizar lo sostenido por la recurrente en relación a la oportunidad procesal para declarar la incompetencia del fuero federal por el Juez A-quo, estimando que la decisión resulta extemporánea; para dilucidar ello debe estarse a lo dispuesto por el artículo 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone: «Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argí¼ir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio. Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso » (el subrayado me pertenece). A mayor abundamiento, también cabe destacar que el desarrollo del proceso se encuentra recién en sus incios (demanda y contestacion de la demanda).
IV.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución del Juzgado Federal de Villa María, de fecha 18 de junio de 2018, que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia de la justicia federal para entender en la presente causa, por los fundamentos ya expresados y consecuentemente, ordenar el archivo de las presentes actuaciones (art. 351, inc. 1° del CPCCN). Las costas en esta instancia se impondrán en el orden causado atento no haber contradictorio (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASÍ VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES, dijo:
I.- Analizadas las constancias de la causa que fueron detenidamente expuestas por el señor Juez de Cámara Eduardo Avalos, adhiero a la solución propuesta de confirmar la resolución dictada con fecha 18 de junio de 2018 por el señor Juez Federal de Villa María que resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia de la justicia federal para entender en la presente causa y consecuentemente ordenar el archivo de las presentes actuaciones (art. 351, inv. 1 del C.P.C.C.N.).
II.- Sin embargo, respetuosamente, me permito disentir en lo que respecta a la imposición de costas en esta Alzada, las que entiendo se deben fijar al recurrente perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N.N., atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones de la parte actora, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de fecha 18 de junio del año 2018, dictada por el Juez Federal de Villa María, ordenando el archivo de las actuaciones por resultar incompetente la justicia federal (art. 354, inc. 1° del CPCCN).
POR MAYORIA :
II. Imponer las costas en esta instancia en el orden causado, atento no haber contradictorio (artículo 68, segunda parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y archívese.-
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GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA Ví‰LEZ FUNES
EDUARDO íVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CíMARA
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