Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría de riesgo creado
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues teniendo en cuenta los datos del seguro del vehículo de la parte demandada aportados por el actor en la denuncia penal el mismo día del accidente, así como la lesión física sufrida -latigazo cervical- que se condice con la mecánica del siniestro denunciado, sumado a la pasividad probatoria de los accionados, lleva a la certeza moral de que el accidente ocurrió del modo señalado por la parte actora.
En General San Martín, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “POTTES, JUAN JOSE C/ OJEDA, DIEGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 247/250 que rechaza la demanda, interpone recurso de apelación el actor, Juan José Pottes a fs. 251.-
A fs. 279/283vta expresa agravios, recibiendo contestación de la contraparte -codemandados Diego Alberto Ojeda, Paola Marta Chaparro y citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”- a fs. 285/287.-
Critica el accionante la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de grado. Indica que de las constancias obrantes en autos quedó acreditada la ocurrencia del siniestro, señalando las pruebas ofrecidas, así como las omisiones y contradicciones realizadas por la contraparte que dan cuenta del reconocimiento del evento, más allá de la negativa genérica realizada por la citada en garantía en su contestación de demanda, a la que adhirieron luego los codemandados.-
Pone de relieve en primer término que la compañía de seguros accionada refirió la inexistencia de la denuncia del siniestro, desconociendo el mismo, más en la misma contestación de demanda, indica que el daño padecido por el actor fue a causa del no uso de cinturón de seguridad. Que se opuso a la absolución de posiciones y se negó a adjuntar la denuncia del siniestro. Cuestiona el actor en tal entendimiento, por qué motivo se niega a adjuntar algo que dice no tener.-
Señala por otra parte, las constancias de atención médica del actor en el Hospital Bocalandro, a pocos minutos de la hora de ocurrencia del accidente, así como también la causa penal N° 15-00-048820-11 (por cuerda) iniciada el mismo día.-
Por último, indica que la Pericia Mecánica da verosimilitud a los hechos relatados en la demanda y que en las Pericias Médicas y Psicológicas efectuadas se señala las secuelas psico-físicas que dan cuenta de la ocurrencia y mecánica del accidente.-
Por todo ello considera que yerra el sentenciante en tener por no acreditado el hecho, solicitando se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
II. Alegó el actor en su demanda (fs. 4/9vta., punto IV “Hechos”; art. 330 inc. 4 del CPCC) que el día 24 de diciembre de 2011 siendo las 4.15 hs. circulaba a bordo de su camioneta marca Chevrolet modelo combo furgón dominio DFR 379 por la calle Lebensohn dentro de Campo de Mayo, sentido a Ruta 8 en el Partido de San Miguel, y que doscientos metros antes de llegar a la Ruta N° 8, disminuyó la velocidad como consecuencia de una loma de burro, momento en el que resultó brutalmente embestido por un automóvil Chevrolet Classic dominio EUS 858 conducido por el demandado Diego Alberto Ojeda que circulaba a excesiva velocidad, por detrás y sin respetar la distancia prudente de frenado. Que, como consecuencia del actuar imprudente del demandado, y tras la fuerte colisión, golpeó con el tablero del vehículo y sufrió un fuerte latigazo cervical, debiendo ser trasladado al Hospital Bocalandro.-
En la contestación de demanda de la citada en garantía (fs. 20/31) a la cual adhirieron luego los accionados (con el mismo letrado apoderado, fs. 61 y vta.; art. 354 inc. 2 del CPCC) se negó en forma genérica la ocurrencia del hecho alegado por el actor.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 24 de diciembre de 2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 Cód. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-
El punto a dilucidar es si se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del hecho.-
En sustento de los hechos relatados en la demanda, ofreció como prueba la causa penal N° 15-00-048820-11 que obra por cuerda. Se desprende de la misma, a fs. 1, la denuncia penal realizada el mismo día del accidente a las 14.54 hs. donde se describió similar relato de los hechos, con la particularidad que en el mismo se especificó el DNI del conductor -Diego Alberto Ojeda- así como el número de póliza del seguro del rodado -propiedad de la codemandada Paola Marta Chaparro-, siendo este el 60400221450-05. Datos estos que, denunció, fueron aportados por el mismo Ojeda.-
Obra a fs. 6 copia de la cédula verde del citado vehículo, del cual surge como titular la demandada Paola Marta Chaparro y como autorizado para su conducción el codemandado Diego Alberto Ojeda; asimismo, a fs. 7 de dichas actuaciones, la póliza antes señalada coincidiendo los números de la misma con los datos aportados en la denuncia.-
Si bien se trata de una denuncia unilateral y que las actuaciones ser archivaron a los pocos días de la misma (el 16/1/2012, fs. 11), resulta una presunción a favor del accionante que contara, el mismo día del hecho, con los datos del demandado, del vehículo y de la póliza que lo aseguraba (arg. art. 384 del CPCC).-
Se desprende también de las constancias obrantes en estas actuaciones a fs. 46 y fs. 147 la constancia de atención médica del actor en el Hospital Dr. Carlos A. Bocalandro, al cual ingresó el día del accidente a las 4.40 hs (a 25 minutos del hecho, según la denuncia), refiriendo “choque automovilístico en zona de Campo de Mayo” en donde se solicitó “RX cervical”, evidenciándose rectificación de columna. Diagnóstico de “Cervicalgia”, con tratamiento de “AINES y analgésicos”.-
Corresponde señalar que no se ofreció prueba testimonial y que se desistió de la confesional ofrecida, ni obra fotografías de los vehículos (art. 375 y 384 del CPCC).-
En la Pericia Mecánica de fs. 166/167 (croquis a fs. 165), señaló el Perito la ausencia de datos que le permitan dictaminar sobre determinados puntos señalados en la demanda, como ser que el vehículo del actor fue “brutalmente embestido” y que el del demandado “circulaba a excesiva velocidad” pero que, toda vez que en la contestaciones de demanda no se ofrecieron versiones de los hechos, “el siniestro de autos verosímilmente pudo producirse de la manera que relata la parte actora”.-
Dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, si bien las pruebas ofrecidas en forma individual no resultan suficientes para tener por acreditado el hecho, en su conjunto, teniendo en cuenta en particular los datos del seguro del vehículo de la parte demandada aportados por el actor en la denuncia penal el mismo día del accidente, así como la lesión física sufrida -latigazo cervical- que se condice con la mecánica del siniestro denunciado, sumado a la pasividad probatoria de los accionados, me lleva a la certeza moral de que el accidente ocurrió del modo señalado por la parte actora (arg. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 330 inc. 4, 354, 375, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).-
IV. En tal sentido, corresponde analizar el daño cuya indemnización se reclama (fs. 4/10vta; arts. 330 inc. 6, 375 y 384 del CPCC): a. “Incapacidad sobreviniente” ($ 100.000), b. “Daño psicológico” ($ 45.000), c. “Daño moral” ($ 50.000) y, d. “Gastos médicos, remedios y traslado” ($ 5.000); un total de $ 200.000 o lo que “en más o en menos” se determine de acuerdo a las probanzas de autos.-
a. Conforme se señalara en el considerando anterior, de las constancias obrantes en estas actuaciones a fs. 46 y fs. 147 la constancia de atención médica del actor en el Hospital Dr. Carlos A. Bocalandro, al cual ingresó el día del accidente a las 4.40 hs (a 25 minutos del hecho, según la denncia), refiriendo “choque automovilístico en zona de Campo de Mayo” en donde se solicitó “RX cervical”, evidenciándose rectificación de columna. Diagnóstico de “Cervicalgia”, con tratamiento de “AINES y analgésicos”.-
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 220/223, se indicó que, al examen médico el actor presentó un cuadro de cervicalgía, con contractura para-vertebral y una disminución en los rangos de la movilidad de dicho sector, observándose en los estudios radiológicos una rectificación del eje cervical por una pérdida de la lordosis fisiológica. Que el mismo se relaciona con un traumatismo indirecto del sector cervical producto de una flexo – extensión forzada, acompañada de rotaciones, debido a que la fuerza del impacto es trasmitida a la región cervical, encontrándose el sector en una posición sentada. En su fisipatología se produce una distensión capsulo-ligamentaria (esguince) y de carácter crónico debido al tiempo de evolución.-
El cuadro, señala, se lo relaciona con el accidente de autos (P. 2) y le representa al actor un 6% de incapacidad parcial y permanente de la T.O. y de la T.V (P. 4).-
Estimó su período de convalecencia de entre 30 a 45 días (P. 6) y señaló que habitualmente se aconseja fisio-kinesio terapia (10 sesiones) con un costo estimativo de $ 120 a $ 150 cada una (al momento de la pericia, 6/2/2015, conf. fs. 223).-
A fs. 228/229 los accionados solicitaron explicaciones (art. 473 del CPCC), respondiendo el Perito a fs. 232 y vta. ratificando su dictamen y sin agregar otro dato de interés (arts. 474 y 384 del CPCC).-
Respecto al rubro “Incapacidad sobreviniente” en tratamiento es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
Conforme lo expuesto, analizada la secuela incapacitante así como las características de la víctima, un hombre de 43 años de edad al momento del accidente (fs. 1, causa penal), que según denuncia tiene estudios primarios completos y es chofer de transporte público (fs. 183), sin agregarse ningún otro dato de interés significante para evaluar la real incidencia de la lesión en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, propongo fijar la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000); suma que contempla el tratamiento kinesiológico aconsejado (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. En cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia Psicológica de fs. 183/187vta. se dictaminó que el accidente le provocó un shock emocional traumático por sus características intrínsecas de inmediato, súbito e imprevisible. Que hay en el actor una personalidad de base encuadrada dentro de las neurosis con elevados niveles de ansiedad y, por lo tanto, la incidencia de un hecho de estas características se introduce en un terreno fértil para la emergencia del daño psíquico reactivo al mismo por ser la estructura básica más endeble a la irrupción de algo del orden de lo imprevisto, habiendo constituido el accidente una situación inesperada, no estando el actor preparado y afluyendo al psiquismo una cantidad de excitación de estímulos sin lograr ser tramitada. Que, ante la imposibilidad de su aparato psíquico de elaborar totalmente el monto de angustia proveniente del impacto emocional causado por dichas vivencias, se engendró en el mismo una huella de tipo traumática, dando lugar a temores relativos a la posibilidad de sufrir un nuevo accidente proyectados en la vía pública cuando conduce cualquier vehículo que no sea el colectivo, experimentando gran tensión y nerviosismo por la sensación de desprotección ante la fantasía de ser embestido sorpresivamente.-
Estima el porcentaje del daño psíquico por las consecuencias atribuidas al accidente de autos en la historia vital del actor en un 8%. Aconseja la realización de un tratamiento de aproximadamente doce meses con una frecuencia de una sesión semanal a un costo promedio de $ 350 (al momento de la Pericia, 23/4/2014). Señala que el mismo permitirá mermar la incapacidad actual y que aunque existen una gran dificultad para precisar a priori en que porcentaje ser vería disminuida al cabo del tratamiento, probablemente se disminuiría la misma en un 75%, quedando una incapacidad permanente que guarde exclusiva relación con el hecho de autos, no menor al 2% (ars. 474 y 384 del CPCC).-
A fs. 197 los accionados solicitaron explicaciones a la Perito, en cuanto al costo de las sesiones, respondiendo la Perito a fs. 199 y vta., ratificando la totalidad de su dictamen (arts. 473 y 474 del CPCC), sin agregar ningún otro dato de interés (art. 384 del CPCC).-
Encontrando ajustada a derecho la Pericia Psicológica, teniendo en consideración la jurisprudencia citada respecto a la incidencia del tratamiento aconsejado en la secuela psicológica, propongo fijar la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en concepto de tratamiento y pesos ocho mil ($ 8.000) por la secuela psíquica residual. Resultando el total del rubro a la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000; arts. 1068 del Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).-
c. En cuanto al rubro “Gastos médicos, remedios y traslado”, es jurisprudencia de este Tribunal que “No es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causa N° 62.018).-
Por ello, sin perjuicio de la ausencia de prueba que acredite las erogaciones efectuadas por el actor a raíz del accidente (art. 375 del CPCC), en atención a la jurisprudencia citada y el tipo de lesión sufrida, propicio fijar la suma de pesos dos mil ($ 2.000; arts. 384, 260 y 165 del CPCC).-
d. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000; arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
Conforme todo lo expuesto, habiéndose tenido por acreditado el accidente así como el daño reclamado, considero que debe hacer lugar a la demanda interpuesta (arg. arts. 1113 y ccdts., 1068 y ccdts. del Código Civil, 330, 375, 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta voto por la NEGATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la cuestión a la votación anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Juan José Pottes contra Diego Alberto Ojeda y Paola Marta Chaparro, condenándolos a abonar al actor la suma de pesos ciento cinco mil ($ 105.000), debiendo aplicarse sobre dicho capital la tasa de interés más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Desde la fecha del hecho (24/12/2011) y hasta su efectivo pago (conf. SCBA C. 121.297 del 28/12/2016, causa “Moyano, Miriam Nancy del Carmen y otro/a c. 17 de Agosto S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios”; causa de esta Sala Tercera, N° 65.322).-
Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado y de acuerdo a las previsiones del artículo 118 de la ley 17.418.-
Imponer las costas de ambas instancias a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dto. Ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada. Se hace lugar a la demanda interpuesta por Juan José Pottes contra Diego Alberto Ojeda y Paola Marta Chaparro, condenándolos a abonar al actor la suma de pesos ciento cinco mil ($ 105.000), debiendo aplicarse sobre dicho capital la tasa de interés más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Desde la fecha del hecho (24/12/2011) y hasta su efectivo pago. Se hace extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado y de acuerdo a las previsiones del artículo 118 de la ley 17.418. Se imponen las costas de ambas instancias a los accionados (conf. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del Dto. Ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026371E