Buenos Aires, 29 de Octubre de 2020
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la Defensora Pública de Menores e Incapaces en la causa F. V., J. A. y otros c/ Castelli, Rubén Maciel y otros s/ indemnización por fallecimiento», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que las actoras, hijas menores del causante, quien perdió la vida el 18 de septiembre de 2011 cuando realizaba trabajos de pintura en una casa ubicada en el Barrio Cerrado El Recodo, reclamaron la reparación civil y la indemnización prevista en la ley 22.250 -Estatuto de la Industria de la Construcción- en razón de ese funesto hecho. Demandaron a Rubén Maciel Castelli, en su calidad de contratista, a Gastón Diego Biandratti, como dueño del inmueble y al «barrio» mencionado.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda sustentada en los dos regímenes legales. Halló al contratista responsable civilmente y extendió la condena al dueño del inmueble con base en el régimen de solidaridad contemplado en la ley 22.250. En cambio, rechazó la acción respecto del barrio cerrado.
2°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo de la demanda contra el barrio, mantuvo la condena impuesta al contratista pero dispuso revocar el fallo en cuanto había responsabilizado al codemandado Biandratti. A este respecto sostuvo que el art. 2° de la ley 22.250 excluye de su ámbito de aplicación al propietario no constructor, lo cual impedía propiciar la extensión de la condena. Por ello, afirmó, que los reclamos formulados contra dicho codemandado sobre la base del régimen de la construcción no resultaban viables, toda vez que la norma excluye al propietario del inmueble que, no siendo empleador de la industria de la construcción, construya, repare, modifique su vivienda individual. A mayor abundamiento destacó que la actora había individualizado al mencionado codemandado como dueño «del lote» y había descripto el accidente como producido cuando el causante trabajaba en la construcción en la vivienda del dueño o guardián del lote (v. fs. 4). En lo que respecta a su responsabilidad, señaló que la parte demandante se había limitado a mencionar el art. 32 de la ley 22.250 y había fundado su pretensión «en argumentos dirigidos al contratista pues, respecto de Biandratti, sólo alegó -reitero- que era propietario de una casa en construcción (v. fs. 17) y en definitiva -insisto- no se controvierte que el Sr. Biandratti no era constructor de obra…». Por tales razones revocó la condena por ambas acciones intentadas.
3°) Que la actora impugna el fallo con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Cuestiona que se haya liberado de responsabilidad al propietario del inmueble en el que el causante perdió la vida cuando realizaba una actividad riesgosa o peligrosa. Sostiene que son de aplicación las normas del art. 1113 del Código Civil en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa por los daños causados. Agrega que en los casos de actividad riesgosa o peligrosa, conforme al art. 1758 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, debe responder por los daños quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros.
4°) Que si bien los agravios formulados por la recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, por su naturaleza, son ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando se advierte que lo decidido solo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa (Fallos: 301:472; 307:228; 318:871; 341:98).
5°) Que ello es así pues, al descartar la aplicabilidad al caso de las normas relativas al régimen de la construcción respecto del propietario no constructor, el a quo liberó de todo cargo a quien había sido demandado como dueño de la vivienda en la que el causante perdió la vida y de la escalera sobre la cual trabajaba al tiempo de accidentarse. Sin embargo, dada la autonomía de la acción prevista en el invocado art. 1113 del Código Civil, el a quo debió ponderar la viabilidad del reclamo de responsabilidad civil, toda vez que había sido formulado desde el inicio y mantenido al contestar la expresión de agravios. En efecto, surge de las constancias de la causa que en dicha oportunidad la actora reiteró la aplicabilidad de las normas civiles «más allá de las normas previstas por la ley 22.250» (fs. 554), escrito al que remitió la Defensora Pública de Menores. Frente a tales elementos, la omisión apuntada implicó dejar sin atender uno de los fundamentos de la acción deducida, lo cual priva de sustento al fallo con acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
6°) Que en las referidas condiciones, lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado de la controversia pues prescinde de ponderar disposiciones específicas que resultaban de inequívoca consideración para resolver el caso, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.
Cabe aclarar, sin embargo, que lo establecido en este pronunciamiento no implica abrir juicio sobre la solución final que quepa dar al asunto.
7°) Que en cuanto a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Hágase saber, agréguese la queja al principal y oportunamente remítase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
López Giménez, Derliz c/Eduardo Anibal Sereda y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 06/03/2018 – Cita digital IUSJU057332E
P., M. D. c/B. M. SA y otros s/accidente – Sup. Trib. Just. Chubut – 10/02/2014 – Cita digital IUSJU214050D
002471F