Daños y perjuicios. Caída de una escalera. Vicio de la cosa inerte. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra el consorcio, pues la carga que pesaba sobre la actora era probar que efectivamente su caída tuvo lugar en el lugar y por la causa que señalara en su libelo inicial, es decir que la baranda de la escalera se desprendió completamente de la pared, debiendo probar que la cosa «inerte» jugó un papel causal respecto al daño.
///nos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Pereyra Dalinda Ilda c/ Consorcio de Propietarios José Hernández 2478/84 s/ Daños y perjuicios”
La Dra. Beatriz A Veron dijo:
I.- La sentencia definitiva obrante a fs. 231/236 vta rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Dalinda Ilda Pereyra contra el Consorcio de Propietarios José Hernández 247/2484 con costas por su orden conforme lo dispuesto en el considerando VII.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada expresando su queja en el libelo de fs. 247/249 cuestionando que la sentencia de grado tuvo por acreditada la caída aun cuando no existe prueba de ello en la causa y por la imposición de costas en el orden causado.-
Por su parte la actora expresa agravios a fs. 251/254 fundando su queja sustancialmente en que se han omitido probanzas relativas a las condiciones imperantes en el edificio, en especial testimonial y documental relativas a la falta de iluminación y mal estado de las barandas, que no ha considerado la prueba documental médica, solicitando en esta instancia la producción de prueba en los términos del Art 263 del CPCC.-
Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 256/258 el responde de la accionada a su contraria.-
A fs 265 se desestima el pedido de apertura a prueba y a fs. 267 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver.-
II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
III. Responsabilidad-Carga de la Prueba
En los presentes obrados el reclamo se funda, en el accidente que según los dichos de la parte actora tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2011.
Manifiesta la accionante que el día del hecho, aproximadamente a las 20.15 hrs, se produjo un corte de luz en el edifico de la calle José Hernández 2484 de esta ciudad, en dicha oportunidad y cuando se disponía a retirarse del domicilio ubicado en el piso 9no, donde se desempeña en tareas de dama de compañía y domesticas del Sr. Osvaldo Domingo Onetto, ante la falta de iluminación y luces de emergencia, bajó a tientas las escaleras lentamente y tomada del pasamanos.
Relata que al llegar al primer, pese a las precauciones que había tomado al bajar en la oscuridad, la baranda se desprendió casi completamente de la pared y ante su sorpresa y estupor cayó y rodó por las escaleras, golpeando su cabeza en los escalones y recibiendo fuertes golpes en espalda, caderas y hombros quedando tendida inconsciente en la planta baja.-
Que cuando recuperó el conocimiento se encontraba internada en la sala de primeros auxilios del Hospital Pirovano donde permaneció 24 hrs en observación, sufriendo lesiones por los cuales acciona.-
A.- En principio cabe destacar que el eje de la responsabilidad civil está constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado, por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad». (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de daños, Matilde Zavala de González, p. 122).-
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (Roberto H. Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; Roberto A. Vázquez Ferreira, » Responsabilidad por daños elementos» Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226-230; Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la responsabilidad civil», Ed. Abeledo Perrot Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269). (Conf CNCiv esta Sala, expte 39663/2003 del 8/6/2010, “Wybranski Mariano Andres c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s daños y perjuicios”.-
Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución.-
En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuando existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, el Código Civil – art. 906- (actuales arts 1726 y 1727 del CC y CN) adoptaba la teoría de la “causalidad adecuada»: la causa de un daño es solamente aquella condición que, «según el curso natural y ordinario de las cosas» es idónea para producir por sí un resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un pronóstico retrospectivo (Mosset Iturraspe, Jorge, «La relación causal» en «Responsabilidad Civil», p. 111, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992).-
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, «O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén», Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, “Neri, Néstor José c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios” Ídem esta sala, 27/9/2011,Expte Nº 40151/1996 “ Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios”).-
Así hemos sostenido que conforme el entonces vigente art. 1113, 2a. parte in fine del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar cuatro presupuestos básicos: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4) que el demandado es dueño o guardián de la cosa.-
La noción de “riesgo de la cosa” es relativa y ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito. A su vez, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños (Conf CNCiv esta Sala, 18/09/2008 expte. nº35.520/2003 “Maggiano Paul Andrea Micaela c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios” Idem id,23/10/2007, expte. nº 66.857/02; “Bay, Roberto Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” expte. Nº 61.283/2.006,Idem id,26/8/2010 “Colángelo, Graciela Cecilia y otro c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios”, entre tantos otros).-
Para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010 expte. Nº 99.079/2007 “Hudson, Diego Adrián c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”).-
No interesa el «modo» con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Zavala de González, ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser «mecánicamente pasiva» ha sido «causalmente activa».
Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien «mecánicamente» activa, ha sido «causalmente» pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido «causante» del daño (Zavala de González, Matilde, «Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa», L. L. 1983-D-113 y «Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños – Relación de causalidad», L. L. 1997-D, 1272).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, que «aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento».-
«De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2º párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián» (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, «O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén», L. L. 1992-D, 226, con comentario de Ray, José Domingo «La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)»; causa «Joung c. E.L.M.A.», JA 1995-III- 160, con nota aprobatoria de Antonio Vázquez Vialard; causa «Choque Sunahua c. Emege», T.y S.S. 1993-781; causa «Sikora c. DHL», L. L. 1996-D, 736; votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, 30/06/1998, in re «M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield»).-
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).-
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010, expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” ídem 12//9/2011 Expte. Nº 68.223/2007“ Murielli María Laura c/ Carballo Dora Graciela y otro s/ daños y perjuicios entre otros).-
Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió conforme las circunstancias afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere.-
Del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte del planteo.-
B.- En principio cabe referirse tal como lo hiciera el sentenciante a la declaración de rebeldía decretada a fs. 77 y la cual cesara a fs. 88.-
En este sentido hemos sostenido que los ordenamientos procesales pueden asignarle diferentes efectos a la conducta omisiva del accionado al no contestar el traslado de la demanda, que en el caso de nuestro código ritual (art. 60 y 356 inc. 1º) sólo alcanza a generar en su contra una presunción de veracidad respecto de los hechos relatados en la demanda, que debe ser evaluada con el resto de las pruebas incorporadas al expediente. Se trataría de una presunción «iuris tantum» que como tal admite prueba en contrario.-
Se ha dicho que la conducta procesal es prueba por deducción, y dentro de este género corresponde enrolarla en el rubro presunciones. En el caso, se trata de una presunción judicial relativa, ya que debe ser valorada junto al resto de las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto contrariamente a lo que ocurre con la confesión expresa, la tácita o ficta no reviste el carácter de plena prueba (conf. CNCiv, esta Sala, 22/02/07, Expte N° 40.909/05, “Glasman, César Daniel y otro c/ Souto, Emma Quintina s/ cancelación de hipoteca” ídem 12/8/2014 Expte N° 21568/2010 “Becerra Nelson David y otro c/ Quadrelli Roberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios ídem 28/8/2014 Expte Nº 61.603/2010 “Leotta María Laura y otro c/Thompson Héctor Victorino y otros s/daños y perjuicios) y no releva a quien insta el proceso del onus probandi de los hechos en que funda su petición.-
Sentado ello cabe referirse al testimonio obrante a fs. 122/123 de la Sra. María Isabel Rodríguez que conoce a la actora y que es su amiga, que trabaja a la vuelta de donde ella trabaja, quien depuso que si tuvo conocimiento que la Sra. Pereyra tuvo un accidente “.pero que no lo presenció”, “Que la vio cinco minutos antes que tuviera el accidente, que este hecho fue hace dos o tres años atrás, que no recuerda el mes, que sabe que hacía calor y se había cortado la luz en el edifico donde la dicente labora” “… la vio ocho menos cuarto de la noche en la puerta del edificio que se entera del accidente a las ocho y media o nueve menos cuarto” “…. que ve al hijo de la actora si sabe que le había pasado a su madre”, “… que había mucha gente en el edificio donde trabajaba la actora que no sabia que había sido accidentada la actora”, señala la deponente que había una ambulancia y que el hijo de la actora le dijo que se había caído de la escalera, que se había cortado la luz y no había ascensor, que la acompañó al hospital y que estuvo varios días internada, que estaba con fuertes dolores de cabeza, que estuvo más de una semana internada que le hacían tomografías en la cabeza…”.-
De la declaración de fs. 128/129 Fernando Daniel Hatzerian, kinesiólogo, surge que conoce a la actora pues cuidaba a un paciente suyo de apellido Oneto en el edificio, que se enteró del hecho por la mujer del paciente. Describe las escaleras del mismo como de color rojo, de cemento, con barandas a los costados, que una tenia material y otro tenía una baranda que no estaba sujeta, que se tenía que iluminar con celular, pero sin recordar bien el piso en que cayó la actora y que no subía seguido por las escaleras, que no recuerda el último día de un corte de luz, y que no fue al edificio el día del supuesto accidente de la actora.-
A fs. 130 luce la declaración de Damian Jorge Tessoni quien es amigo del hijo de la actora, que manifestó haberse enterado del accidente por comentarios de su hijo, que le mandó un mensaje más o menos una semana después del accidente, que se había caído que se había golpeado la cabeza y que estaba internada que se había caído de la escalera del edificio de la calle José Hernández, que la vio bastante tiempo después del accidente.-
A fs. 141 declara Mario Martín, enfermero, quien depuso no haber presenciado el accidente, describe las escaleras como pintas de color Bordeaux, que no recuerda el material, que en algunos sectores no tenía baranda, que no tenía luz de emergencia, “que se cayó la actora le dijo el encargado que se había caído de las escaleras” preguntado sobre el estado de las escaleras manifestó que había partes deterioradas, que había faltantes de material en alguna parte de las escaleras, los bordes sin material que no eran bien cuadrados, que las barandas no estaban fijas y que no recuerda el color de las mismas, sin recordar en que circunstancias sufrió el accidente la actora.-
Sentado ello cabe recordar que los hechos controvertidos -salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba- en la mayoría de los casos son desconocidos para el juez, por lo que son las partes las que tienen la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso.-
La fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. (Conf CNCiv, sala L, 11/11/2010, “Pietragalla Miguel Ángel c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” cita: MJ-JU-M-61993-AR | MJJ61993 | MJJ61993 ).-
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).-
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste, en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio, en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573).-
Los testimonios brindados, valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido.-
Cabe señalar que de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la accionante surgen ciertas imprecisiones y vaguedades, las mismas merecen ciertos reparos, ya que resultan ser cuanto menos, complacientes con la postura de la actora.-
Si bien todos los testigos manifiestan haber tomado conocimiento de la caída sufrida por la accionante, no fueron testigos presenciales de la misma, no pudiendo dar cuenta en forma certera de cómo se produjo el hecho, ni en que piso, ni tampoco refieren detalles y precisiones sobre la situación anormal de la baranda en cuestión, por lo que estimo que sus dichos lejos se encuentran de gozar del pleno valor convictivo que pretende la quejosa en su agravio, ni alcanzan para vincular a la parte demandada con el hecho en cuestión ya que sus dichos no se encuentran corroborados por otra medios prueba.-
Asimismo de la pericia efectuada por el perito Ingeniero civil a fs 185/186 surge que si bien señala que las fotografías se corresponde con el lugar señalado como en el que ocurrió el accidente, no se puede precisar si las luces de emergencia fueron colocadas después del evento, en cuanto a la escalera señala que no hay evidencia de refacción alguna que permita inferir que la baranda mencionada, hubiese estado desprendida y amurada a posteriori del accidente en cuestión.-
En cuanto al material fotográfico indica el experto, que no se encuentra protocolizado, dando fecha cierta y cercana a los hechos, lo que permitiría aseverar con mayor precisión si el evento sucedió, tal como se describe en la documental de autos.-
De la prueba informativa correspondiente al sistema de atención medica de emergencias (SAME) obrante a fs. 165 no surge pedido alguno de auxilio para José Hernández 2484 el día 17 de septiembre de 2011, asimismo no obra en autos denuncia penal alguna ni prueba pericial médica ( ver negligencia de fs. 187) que diera cuenta de las graves lesiones padecidas por la actora como de la relación causal alegada.-
En el presente, resultaba decisivo que la accionante demostrara aquello que afirmó al demandar.-
La carga que pesaba sobre la actora era probar que efectivamente su caída tuvo lugar en el lugar y por la causa que señalara en su libelo inicial, es decir que la baranda de la escalera se desprendió completamente de la pared y así poder extender la responsabilidad a la demandada, debía probar que la cosa «inerte» jugó un papel causal respecto al daño, acreditando la posición o el comportamiento anormal o su vicio a fin de endilgar la responsabilidad a la accionada, en los términos que planteara la presente acción de daños.-
La apuntada insuficiencia probatoria únicamente puede redundar en perjuicio de la actora, por cuanto estaba a su cargo demostrar la existencia del hecho y su mecánica, la prueba recabada no permite advertir la relación causal entre el daño sufrido y el hecho imputado al agente, para determinar su responsabilidad ya que, es sabido que entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido por el accionante, existe un vaso comunicante (relación de causa-efecto), el cual no ha sido corroborado por las constancias de autos.-
Le cabía entonces al actor acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente (conf. CNCiv, Sala M, 15/08/97, «Molina, Gustavo L. c/ Línea 17 S. A. interno 07 s/ daños y perjuicios»); arrimando al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv, Sala H, 27/5/98, «Álvarez, Alberto H. c/ Espinel, Sergio s/ daños y perjuicios» Ídem, Sala L, 31/7/2007, “Navarro Daniel Huberto c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios”) para fundamentar esa responsabilidad de tal manera que el magistrado pueda verificarlo valiéndose de elementos suministrados al proceso.-
Teniendo en cuenta ello, resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador, un convencimiento fehaciente o al menos verosímil del daño y la relación causal exigida por la normativa legal, ya que su intervención está delimitada por la prueba aportada en la causa, pues la mera hipótesis en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad, por lo que no habiendo demostrado la actora los extremos a los que estaba obligada, corresponde confirmar su rechazo.-
IV.-Costas
Cabe señalar en principio que en orden a la imposición de costas éstas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.-
Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.-
El principio objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la imposición de las costas no supone necesariamente la derrota del discurso del vencido por el del vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del primero (en el caso trasuntada en la gestión recursiva incoada) es inadmitida por deficiencias propias; tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que los argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para repeler la pretensión, por cuanto tan vencido es quien resulta superado por las razones de la contraria como quien fracasa por «mérito» propio.-
Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).-
En materia de costas, sabido es que como regla ellas deben ser impuestas al vencido (cfr. el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial…», Abeledo-Perrot, t. I, pág. 385; Alsina, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil…», Ediar, 1961, t. IV, pág. 535, núm. 7.a; Palacio, Lino. E., «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, t. III, pág. 366, núm. 312).-
Es el hecho objetivo de la derrota el supuesto que, por vía de principio, determina cuál de los litigantes habrá de ser condenado a pagar los gastos del juicio (CSJN, Fallos 312:889; 314:1634; 325:3467; 311:1914).-
El art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad».-
Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).-
A partir de ello y del juego armónico de la normativa positiva vigente (arts. 68 y siguientes del Código Procesal), se infiere que la imposición es la regla y la exoneración la excepción (cfr. Serantes Peña – Palma, «Código Procesal Civil..», Depalma, 1983, t. I, pág. 193, núm. 6.1; Fassi, «Código Procesal Civil…», Astrea, 1971, t. I, pág. 153, núm. 307). De ahí que ésta deba ser fundada (cfr. segundo párrafo del art. 68 del CPCC; Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso Civil», Astrea, 1998, pág. 13, núm. 29), sin que baste a tales efectos los términos meramente generales.-
Debe tratarse de circunstancias objetivas y no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (Conf. CNCiv., esta Sala, 11/9/07, Expte. Nº 19198/1997 “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem; 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, “Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios” y Expte. Nº 2.604/99, “Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios”, ídem id; 20/4/2010, Expte. 9.725/2007, “Banco Patagonia S. A. c/ Parque Industrial Agua Profunda S. A. s/ ejecución hipotecaria”; Id, id., 20/4/2010 Expte. N° 86.232/2009 “Herrera Marcelo Norberto c/ Línea 213 SA de Transporte y otros s/daños y perjuicios entre otros).-
El principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), no implica una penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta la obligó a realizar.-
El fundamento de la regla reside en tal hecho objetivo, con prescindencia de toda valoración acerca de la conducta con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso.-
No se trata, entonces, de una reparación fundada en las normas del derecho sustancial, sino de una que se asienta en una expresa directiva procesal, que a su vez toma en cuenta un dato objetivo: el resultado del pleito, con independencia del ánimo que pudo haber determinado la conducta de las partes.-
La preservación de la integridad del resarcimiento o, en términos generales, del derecho reconocido en la sentencia, justifica que sea el vencido quien cargue con las costas derivadas del litigio, pues, de lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.-
En virtud de las consideraciones expuestas en los presentes entiendo que no existe razón atendible para apartarse del criterio que informa el art. 68 del Cód. Procesal (C. N. Civ., esta Sala, 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005, “Sanguineti, Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”; Idem., id., 27/09/2011, Expte. Nº 40151/1996, “Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios”, y fallos allí citados).-
Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas en el presente voto propongo al Acuerdo:
1) Modificar parcialmente la demanda estableciendo las costas de ambas instancias a la actora sustancialmente vencida (art 68 del CPCC)
2) Confirmar la sentencia recurrida.-
Tal es mi voto
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
///nos Aires, noviembre … de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la demanda estableciendo las costas de ambas instancias a la actora sustancialmente vencida (art 68 del CPCC)
2) Confirmar la sentencia recurrida.-
3) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 22/11/2017
Alta en sistema: 24/11/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WILDE ZULEMA DELIA, JUEZ DE CAMARA
023950E