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Danos Y Perjuicios Competencia Desleal Captacion De Personal Calificado Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Competencia desleal. Captación de personal calificado. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios por competencia desleal de la demandada, al no haberse probado la alegada maniobra de captación de empleados calificados de la actora.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los días 30 del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi, y la señora Presidente de la Cámara Primera doctora Ana María Bourimborde, integrando la Sala III, para dictar sentencia en las causas caratuladas: "U.S.E.N.A. SOCIEDAD ANONIMA C/ Y.P.F. S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL. /CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)» y "U.S.E.N.A. SOCIEDAD ANONÍMA C/ Y.P.F. S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO» y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. MAGGI ALEJANDRO LUIS - BOURIMBORDE ANA MARIA. CUESTIONES 1) ¿Son justas las sentencias dictadas a fs. 2263/2301 y vta. (exp. 257.200) y fs. 803/841 y vta. (exp. 259.710)? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Alejandro Luis Maggi dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por U.S.E.N.A. S.A. contra Y.P.F. S.A. por daños y perjuicios con costas y declaró maliciosa la conducta asumida por la actora y sus letrados, fijando una sanción pecuniaria. En el proceso acumulado, el magistrado interviniente acogió la demanda promovida por U.S.E.N.A S.A. contra Y.P.F. S.A. sobre cumplimiento de contrato, condenando a pagar la suma de pesos seiscientos once mil novecientos cincuenta y dos con setenta centavos ($ 611.952,70) con mas intereses y costas. La sentencia resultó apelada por U.S.E.N.A. S.A., quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 2325/2352 y vta., la que resultó replicada por la contraria (exp. 257.200). A su vez, aquella fue apelada por la parte actora, por Santiago O. Di Franco, por Gustavo A. Mariani y por Y.P.F. S.A. quienes presentaron las correspondientes expresiones de agravios a fs. 875/886 vta.; fs. 892/894; 900/903 y fs. 857/868 vta. respectivamente (exp. 259.710). II. Los agravios del actor (exp. 257.200). Comienza el apelante solicitando, a contrario de lo decidido por el "a quo», la aplicación del actual Código Civil y Comercial de la Nación, específicamente, los artículos 1,2,3 , como así también los principios de buena fe, abuso del derecho y posición dominante. Entiende que las nuevas normas interpretativas del cuerpo normativo citado resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite. Entrando a la crítica del decisorio, señala que la afirmación en dicha pieza de que 11 empleados fueron incorporados a Y.P.F. resulta errónea, ya que en realidad resultaron 14 como reconoció la propia demandada. Refiere que el "a quo» confunde lo reclamado con la libertad de cada trabajador, y el concepto de boicot al proveedor, con las actividades primarias. Manifiesta que reclama los daños y perjuicios irrogados por el hecho dañoso cristalizado en la captación del capital humano de su representada, y que en autos se han acreditado todos los presupuestos para que se responda por el daño causado. Señala que hubo una conducta antecedente del proceder de la demandada, la que surge del acuerdo transaccional del día 29 de abril del año 2008, y que el daño actual ha sido probado por las pericias producidas en el proceso -contables, licenciados en economía e ingenieros-. Afirma que la relación de causalidad es directa entre la captación del personal y el perjuicio económico, subraya que sin electricistas no podía realizar ninguna tarea. Califica como una deslealtad la conducta del demandado al captar la dotación de electricistas de U.S.E.N.A., especialmente durante los años 2010 y 2011. Transcribe algunos testimonios brindados durante la sustanciación del proceso en apoyo de sus afirmaciones, y reitera que los 32 trabajadores continuaron trabajando en el mantenimiento eléctrico de las plantas de Y.P.F., independientemente de si lo hacían vinculados por contratos de trabajo con Y.P.F. o con otras firmas proveedoras de la misma Y.P.F. Reitera que los trabajadores fueron formados y capacitados en U.S.E.N.A. y que de no haber mediado intervención interesada de YPF, con un plan organizado, no se habría producido el éxodo. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Manifiesta que el "a quo» no tuvo en cuenta la intimación dispuesta a fs. 445, y el cumplimiento parcial de la demandada a dicho requerimiento, como así tampoco la obstaculización en la producción de la prueba anticipada. Transcribe el contenido de una serie de actas notariales acompañadas en la demanda que a su criterio indican la conducta desplegada por YPF respecto de los trabajadores de su empresa. Menciona, como un particular indicio, la especial situación del ex U.S.E.N.A. Rubén D. Catalano, quien en la actualidad se desempeña como inspector especialista en electricidad en el CIE y utiliza una cuenta de correo oficial de Y.P.F. Vuelve sobre las declaraciones testimoniales transcribiendo parte de ellas, las que según su interpretación, dan cuenta de la censurable conducta de Y.P.F. Afirma que la amenaza de no renovación del contrato de mantenimiento de U.S.E.N.A. por parte de Y.P.F. hizo mella en la decisión de los trabajadores. Refiere que el sentenciante de grado malentiende la idea de proveedor-competidor tal como fuera expuesta en la demanda, cita doctrina en apoyo de su postura. Define la palabra "boicot» en el marco de la competencia desleal a la acción dañosa ejercida por Y.P.F. respecto de un proveedor y agrega que U.S.E.N.A e Y.P.F. no disputan la misma clientela. Critica la interpretación que el magistrado de origen otorgó al "aviso de intención» de Y.P.F. sobre una eventual contratación de un sector del personal perteneciente a U.S.E.N.A. Advierte acerca de la falta de valoración de prueba esencial para la resolución del pleito, consistente en dos pericias contables, dos pericias ingenieriles y dos pericias económicas. Destaca la pericia de García Dieguez, quien especifica que U.S.E.N.A. no estaba en condiciones empresariales para afrontar las mismas obras que brindaba en los años 2009 y 2010 porque no contaba con recursos humanos suficientes para prestar sus servicios. Se explaya acerca de la inexistencia de trabajadores especializados en el rubro eléctrico. Se agravia por la sanción de temeridad y malicia toda vez que no hubo posibilidad material de actuación maliciosa o temeraria en el proceso. Expresa que el Colegio de Abogados ya se expidió al respecto archivando las actuaciones, por lo que el fallo viola básicas garantías constitucionales, como el principio "non bis in ídem». Por último, plantea y reserva el caso federal. III. Los agravios de YPF (exp. 259.710). El apelante disiente con la calificación jurídica de suministro otorgada por el a quo, y entiende que el vínculo contractual desarrollado resultó ser distintas locaciones de servicios. Considera inaplicable el artículo 1176 del Código Civil y Comercial por no encontrarse vigente dicha normativa al momento de los hechos que aquí se ventilan. Manifiesta que el contrato de suministro debe estar relacionado con la entrega de un bien o la cosa suministrada, circunstancia que a su criterio no se verifica en el presente. Refiere que las distintas locaciones de servicios tenían un plazo cierto, el que eventualmente, y de común acuerdo, se renovaba, y que por tal motivo no existía obligación alguna de efectuar preaviso alguno. Agrega que la sentencia ha incurrido en el defecto de fallar extra petita al condenarlo a recibir la obra, en razón de que ello no fue solicitado en la demanda. Se agravia por la decisión del magistrado de origen en relación con la propiedad de las maquinas que según la actora se encuentran en su depósito. En tal sentido sentido señala que los argumentos son endebles y se encuentran sustentados en meras presunciones construídas en base a tres declaraciones testimoniales, las que analiza. Considera que dichas maquinarias podrían pertenecer a cualquiera de los otros 23 clientes informados por el perito. Cuestiona la cuantía de la indemnización otorgada en concepto de preaviso, por considerarla dogmática y arbitraria ante la inexistencia de un solo balance de la empresa actora obrante en autos. Se disconforme también por los porcentajes asignados por el a quo respecto de la facturación bruta y neta. Manifiesta que al no ser el titular de las maquinarias antes referidas mal puede condenárselo por su arreglo y guarda. IV. Los agravios del actor (exp. (exp. 259.710). En iguales términos que en el proceso acumulado comienza su expresión de agravios cuestionando la aplicación de las normas del Código Civil, en el entedimiento que los principios interpretativos del nuevo Código Civil y Comercial resultan aplicables al presente. Se disconforma por el análisis fragmentado utilizado por el magistrado de origen en su fallo, apartándose así del sentido de la acumulación por conexidad. Subraya la necesidad de analizar causas y consecuencias conectando ambos procesos. Cuestiona el monto otorgado en concepto de preaviso por considerar que el fallo se apartó de los parámetros brindados por el perito contador. Entiende que no debe hacerse la diferencia entre facturación bruta y neta en el marco de un litigio sobre incumplimiento contractual. Se agravia por el rechazo del rubro daño inmediato por indemnizaciones laborales por falta de trabajo. Considera de recibo dicho rubro toda vez que al rescindir Y.P.F. en forma intempestiva e imprevisible colocó a su proveedor en una situación desesperada. Afirma que el hecho de que no existiera exclusividad resulta irrelevante para el rechazo del reclamo y tilda a la sentencia de absurda. Se disconforma por la desestimación del pago de los salarios caídos, endilgando al juez la omisión de considerar prueba esencial (pericia contable). Cuestiona el rechazo del reclamo de los costos de mantenimiento de estructura de U.S.E.N.A. hasta su cierre. Entiende que el cierre fue consecuencia del vaciamiento y de la extinción intempestiva, por lo que dicho costo es un gasto directamente derivado de la situación pergeñada y ejecutada por el demandado. Considera insuficiente el monto otorgado por el servicio impago de reparación y guarda de motores, por la razón de que aquellos servicios se continúan devengando. Solicita entonces que se calcule el rubro hasta el efectivo retiro de las cosas tomando como pauta o parámetro la propuesta concreta de alquiler o el informe relevado de distintas inmobiliarias. V. Los agravios de Omar H. Difranco y de Gustavo A. Mariani (exp. 259.710). Se agravian por la sanción de temeridad y malicia toda vez que no hubo posibilidad material de actuación maliciosa o temeraria en el proceso. Expresan que el Colegio de Abogados ya se expidió al respecto archivando las actuaciones, por lo que el fallo viola básicas garantías constitucionales, como el principio "non bis in ídem». Por último, plantean y reservan el caso federal. VI. El presente punto abordará los agravios vertidos por U.S.E.N.A. S.A. en el marco del expediente 257.200 y el punto III de la expresión de agravios del expediente 259.710 (ver fs. 875/886 vta.). a) A tal fin, comienzo por señalar respecto a la normativa aplicable que en numerosos pronunciamientos la Suprema Corte estableció que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están "in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Agrega que, lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (C. 96.012 del 17/3/10; C. 84.480 del 16/3/11 y C. 107.516 del 11/7/12 entre otras). Tal como se desprende de los escritos de demanda de ambos procesos, tanto los hechos que dan pie al reclamo, cuanto las consecuencias que afirma la actora haber sufrido se ubican con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Asimismo, es del caso señalar que el fallo citado por el apelante en apoyo de su postura (S.C.B.A., C. 119.616 del 5/4/17), transita por la crisis y evolución del principio contractual de la autonomía privada, y si bien refiere que el paradigma contractual clásico ha entrado en crisis y finalmente ha sido superado, haciendo mención a los principios interpretativos del nuevo Código Civil y Comercial, concluye aplicando distintas normas del Código Civil. Se evidencia así que aquella referencia se enmarca dentro de un fundamento meramente doctrinal, mas no de derecho positivo aplicable a dicho proceso. Propongo así la confirmación del fallo en tanto aplica al presente el plexo normativo del Código Civil. b) Despejado así el marco jurídico aplicable al presente proceso, ingreso al tratamiento de los agravios direccionados a la cuestión de fondo. Anticipo que a través de los distintos embates ensayados el apelante no ha logrado conmover la fundamentación brindada por el magistrado de origen en apoyo de su decisorio. En su escrito de expresión de agravios, comienza haciendo una síntesis de los aspectos más salientes del fallo, para luego afirmar que en el proceso acreditó todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción intentada (ver punto V.1). Luego desarrolla su crítica pormenoriza a la que me aboco (punto V.2 y ss.). Comienzo por precisar que efectivamente resultaron 14 los empleados que pasaron de U.S.E.N.A. a Y.P.F. y no 12 como se consignó en la sentencia, 2 ingresaron en el año 2009, 10 en el año 2010 y 2 en el año 2011, los otros 18 se incorporaron a otras empresas. Empero, dicho error númerico no invalida en manera alguna alguna la afirmación del "a quo», al considerar que ninguna de las otras empresas resultó demandada, y que la supuesta captación de empleados debiera reducirse sólo a los que efectivamente pasaron de U.S.E.N.A. a Y.P.F. Es que, si como afirmó la parte actora existió una maniobra para lograr la captación de empleados calificados, y no resultando un hecho controvertido que 18 empleados emigraron a otras empresas, resulta un principio lógico que mal puede responsabilizarse por las conductas de dichas empresas a Y.P.F. (doct. art. 901 Código Civil), sobremanera frente a la ausencia de prueba respecto de una eventual exigencia de Y.P.F. hacia aquellas (art. 375 CPCC). Siendo ello así, la maniobra que denunció la parte actora quedó circunscripta a la incorporación por parte de Y.P.F. de 14 empleados de U.S.E.N.A y no 32. Con tal piso de marcha, y en el análisis de la prueba testimonial producida en el "sub lite», señalo que el principio general emanado del artículo 384 del CPCC, y lo normado por el artículo 456 del CPCC, subordinan la apreciación de dicha prueba a las reglas de la sana crítica. En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades para admitir o rechazar en todo o en parte la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Morello y otros, "Códigos Procesales...», Tomo V, pag. 1058 y ss., cuarta edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot 2015). El apelante entiende que con las declaraciones brindadas por los testigos Luis Felipe Tunessi, Antonio Sansone, Marcelo Fabian Gomez y Daniel Orlando, se acreditó lo que llama "la maniobra del éxodo». Por el contrario, no compartiendo tal apreciación, considero que dichos testimonios resultan débiles e imprecisos. Efectivamente, repárese que Luis Felipe Tunessi afirma que hubo un proceso de merma de alrededor de 80 personas que pasaron a Y.P.F., cuando tal como se precisó en párrafos anteriores, resultaron solamente 14 empleados los que emigraron a Y.P.F. Luego relata lo que le habría contado el Ingeniero Guazzaroni respecto de la conducta desplegada por Y.P.F. Por su parte, Antonio Sansone, sin precisión alguna afirma que "de un día para el otro el personal apareció trabajando para Y.P.F.», sin especificar a que cantidad de empleados se refería, agregando que lo sabía por comentarios que le decían. De su lado, Marcelo Fabián Gómez declaró que no le consta por que los empleados se pasaban a Y.P.F. Por último, Daniel Orlando incurre en la misma discordancia que el primer testigo afirmando que se pasaron a Y.P.F. 70 u 80 empleados. No debe soslayarse que los deponentes deben declarar sobre hechos por ellos presenciados que es lo verdaderamente valioso. Quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo, desde que no puede dar fe de un hecho que sólo conoce "ex audito alieno», la percepción debe ser directa (S.C.B.A., en "Ac. y Sent.», 1974-II-281). El relato del testigo debe contener elementos de precisión, de espontaneidad, de coherencia, de firmeza y de persistencia en sus declaraciones. Con apoyo en lo antes expuesto, se aprecia que las declaraciones antes reseñadas carecen de eficacia probatoria (art. 384 CPCC). Los correos electrónicos, reconocidos por la parte actora (ver fs. 2345 y vta.), dan cuenta de un efectivo principio de negociación entre actor y demandado respecto del ingreso de personal de U.S.E.N.A. a Y.P.F. Dicho contacto resultó articulado entre el señor Murillo y Antonio Torres Rubio (Presidente del Directorio de U.S.E.N.A.), del que se desprende, en principio, la falta de objeción al proyecto de Y.P.F. (ver fs. 792/795). Considero que la conducta de Y.P.F. que emana de dicha comunicación se enmarca dentro del principio de buena fe que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico (artículo 1198 primera parte del Código Civil), habida cuenta que pone en conocimiento del actor su intención de contratar sus empleados, alejándose, por tanto, de un comportamiento desleal. La buena fe, así entendida, opera como un elemento subjetivo que destruye la ilicitud de la conducta investigada (Cabanellas Guillermo, "Tratado de la Buena Fe en el Derecho», pag. 723 y ss.). Respecto de la endilgada falta de valoración por parte del magistrado de origen de pruebas producidas en el proceso, he de recordar que la C.S.J.N. ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 265:301; 272:255 entre otros), y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 280:3201; 144:611). Sin perjuicio de lo expuesto, y en concordancia con la elección realizada por el "a quo» en punto a la atendibilidad de las pruebas producidas en el "sub lite», no se advierte qué relación tiene el acuerdo transaccional de fecha 29/4/08 con el reclamo que motorizó la demanda, ya que aquel versa sobre un convenio en el que se acordó, sustancialmente, la recepción definitiva de un servicio y su pago (ver fs. 88/91; art. 384 CPCC). Lo propio ocurre con las actas notariales acompañadas por el actor, toda vez que, mas allá del carácter de instrumento público de las mismas, corresponde distinguir la fuerza probatoria de su contenido. Es que los hechos realizados y pasados en presencia del escribano están amparados por la fe pública, mas tal plena fe no ampara la sinceridad de las declaraciones de las partes en el instrumento (Belluscio Augusto Cesar "Código Civil y leyes complementarias», Tomo 4, pag. 547 y ss.). El derecho argentino no cuenta con un régimen orgánico de competencia desleal, las normas vigentes en la materia se encuentran dispersas en diversas leyes, tratados y reglamentos, sin orden ni coordinación alguna, creando un cuerpo de reglas de escasa coherencia (Cabanellas Guillermo "Derechos Intelectuales», tomo 10, Ed. Astrea, pag. 113 y ss.). Así, se cuenta con las leyes 22.262, 22.362,22.802, 24.766 y los arts. 159 y 289 inc. 1° del Código Penal, a ello se suma la posibilidad de acudir a las llamadas normas abiertas del ordenamiento jurídico, tales como los artículos 953, 1109, 1071,1198 y conc. Del Código Civil. En el caso de autos, resulta acertado el concepto brindado por el magistrado de origen respecto de lo que se entiende por competencia desleal. Efectivamente, en el fallo citado tanto por aquel, cuanto por el apelante (CNCom., sala A, marzo 24-2000, "Mayéutica S.R.L. c. Entrepenur, S.A.», ver El Derecho, tomo 188 , pag. 386 y ss. , con comentario de Miguel Angel Emery), el tribunal interviniente describió dicha práctica cuando se acreditó el desempeño de un trabajador de confianza en una actividad del mismo o similar ramo que el principal. En suma, la prohibición de competencia desleal opera entre quienes producen las mismas cosas, circunstancia que no se advierte respecto de actor y demandado. Tampoco debe perderse de vista, y sopesar correctamente en cada caso, la libertad de trabajar de cada individuo, la que goza de jerarquía constitucional (art. 14 Constitución Nacional). En cuanto el quejoso considera contradictorio lo aquí resuelto por el "a quo», en relación con la decisión adoptada en el marco del proceso acumulado, entiendo que dicha afirmación no es tal, habida cuenta que conforme se deprende de los hechos ventilados en ambos litigios, los mismos se enmarcaron en distintas órbitas de responsabilidad: la extracontractual el presente, y la contractual el acumulado. Por último, el cuestionamiento dirigido a la falta de ponderación por el magistrado de origen en su decisorio de prueba esencial consistente en las pericias contables, ingenieriles y económicas , además de reiterar lo antes dicho respecto a la facultad del juez del proceso de valorar las pruebas que considere pertinentes, es del caso señalar que, en líneas generales, el contenido de aquellas hubiera tenido incidencia para el supuesto de haberse considerado a Y.P.F. con alguna responsabilidad en los hechos afirmados en la demanda, circunstancia que no se ha verificado en el presente. (art. 384 CPCC). En suma, el recurso de apelación no ha logrado conmover el fallo de primera instancia que ha rechazado la demanda al considerar que en definitiva no existe conducta ilícita alguna por parte Y.P.F. que pudiera derivar en una atribución de responsabilidad que justifique la obligación de pagar los daños reclamados, por lo que propongo su confirmación. c) A través del proveído obrante a fs. 1030, el juez de la instancia anterior ordenó desglosar una serie de oficios por entender que su contenido no se había ajustado a la petición original, tuvo presente el pedido de multa disciplinaria para ser valorado al momento de dictar sentencia (art. 45 del CPCC), y giró los antecedentes al Colegio de Abogados a fin de dilucidar si se habría incurrido en una falta en el ejercicio profesional. Posteriormente, a fs. 1137 reiteró que el pedido de temeridad y malicia se había tenido presente para la oportunidad del artículo 45 del CPCC, y que se giraron los antecedentes al Colegio de Abogados para que, por donde corresponda, inicie las actuaciones del caso, entidad la que en definitiva será la que se expida acerca de la correspondencia o no de una sanción. A fs. 1464/1468 obra agregada copia certificada del dictamen del Relator de la Comisión de Interpretación y Reglamento, con aprobación del Consejo Directivo, de la cual se desprende que se dispuso proceder al archivo de las actuaciones. En dicha pieza se concluyó que ...» no existiría ningún exceso en la redacción de los oficios, ni tampoco existiría ninguna conducta desviada o que pueda endilgarse como quebrantadura de las normas de ética profesional o del ejercicio de la Abogacía, cuestión por la que se sostiene por ésta Comisión la inexistencia de conducta reprobada o reprochable para los profesionales denunciados». Se advierte así que lo resuelto por el "a quo» en la apelada sentencia al considerar configurada una conducta profesional pasible de sanción en los términos del artículo 45 del CPCC, ha violado la garantía constitucional de "non bis in idem», toda vez que tal conducta importó juzgar el mismo hecho dos veces. De consiguiente, dejo propuesto la revocación del fallo en esta parcela. VII. Tratamiento de los agravios vertidos por Y.P.F. en el expediente n° 259.710. a) Discrepa inicialmente el apelante en punto a la calificación jurídica que otorgó el magistrado de origen al vínculo contractual que enlazó a las partes. De la lectura del fallo en crisis se verifica que el "a quo» encuadró la relación de la partes dentro del llamado contrato de suministro (ver fs. 824 vta., 2° párrafo). Empero, a mi modo de ver, los elementos que surgen de la documentación acompañada al proceso se identifican, en principio, con una locación de obra (arts. 1493, 1629 y conc. del Código Civil) , o al menos , desde la óptica de la categoría de los contratos innominados , posee varias vertientes de aquel (art. 1143 Código Civil). Es que tanto de la licitación N° 10-3350/99, cuanto de los denominados " pedidos abiertos en valor», se desprende pactada una obligación de resultado: el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y maquinas eléctricas del complejo industrial Ensenada de Y.P.F. por parte de U.S.E.N.A. Se destaca así el interés por la actividad desplegada por U.S.E.N.A. para cumplir con la prestación a su cargo, elemento que inclina la balanza hacia la locación de obra. Por su parte, el contrato de suministro, figura que no ostentaba la categoría de contrato típico durante la vigencia del Código Civil, pero con una clara impronta de tipicidad social, tenía por objeto únicamente cosas en los términos del artículo 2311 del Código Civil, requisito que no se advierte configurado en el presente (Farina M. Juan, "Contratos Comerciales Modernos», 3a. Ed., pag. 584 y ss.). Siendo ello así, se desdibuja la doctrina y jurisprudencia que diera sustento al fallo en crisis, toda vez que la línea seguida por el "a quo» (Lorenzetti Ricardo Luis "Tratado de los Contratos», Tomo I, pag. 547), se refiere a los llamados contratos de distribución, entre los que se encuentran la agencia, concesión, suministro, distribución y franquicia (ver pag. 504 y ss. ob. cit.). Lo propio ocurre con los fallos allí citados, habida cuenta que en la causa Ac. 87.420 "Ferretti, Mario Gustavo contra Operadora de Estaciones de Servicio S. A. s/ cobro de pesos», sentencia del 16/2/05», la Suprema Corte de Justicia trató un pedido de indemnización de daño patrimonial derivado de una rescisión unilateral de un contrato de suministro; y en la causa "Automotores Saavedra», fallado por la Corte Suprema de Justicia, se trató de un proceso de características similares pero con origen en un contrato de concesión. En este razonar, no debe ni puede soslayarse la circunstancia de que cada uno de los "pedidos abiertos en valor», acuerdo en donde se establecía, como se dijo en párrafos anteriores, la obligación de resultado en cabeza de U.S.E.N.A., se consignaba expresamente el plazo en que debía ejecutarse dicha prestación. Efectivamente, en todas y cada de dichas piezas se establecía un período de validez en donde se marcaba su comienzo y fin. Así dicho plazo consistía en una modalidad que subordinaba la eficacia a un lapso de tiempo fijado por las partes, y su cumplimiento producía la extinción (art. 566 y ss. Código Civil). Subrayo: tanto en los fallos citados por el magistrado de origen en su sentencia, cuanto los referenciados por el actor, los contratos que dieran origen al litigio carecían de fijación de plazo. Como se dijo, en el "sub lite» los acuerdos tenían claramente determinado el inicio y el término, circunstancia que los aleja de la doctrina de los llamados contratos relacionales. Repárese que en la causa C. 104.935, "Lisi, Ricardo N. contra Sancor», en donde se menciona dicha doctrina, al votar el Dr. Hitters, luego seguido por la mayoría de los ministros, citando el criterio de la Corte Suprema de la Nación, in re "Automóviles Saavedra c/ Fiat Argentina (Fallos 311:1337) , en punto al ejercicio de la potestad de rescisión incausada en los contratos de concesión privada cuando no se ha convenido plazo expreso, remarcó que en el caso que allí se decidía el contrato sí tenía plazo determinado de duración. De modo tal, que al igual que en el "sub lite», el accionante, dedicado profesionalmente a la prestación de un servicio hacia Y.P.F. y otras empresas, tuvo presente y consintió la duración del plazo convenido en cada acuerdo. En otras palabras, no creo que se trate de un caso de abuso del derecho, ni desconocimiento de las circunstancias que rodearon a los contratos, ni una interpretación segmentada o limitada a la letra fría de los acuerdos. Por último, resulta claro, de acuerdo a los términos en que se redactó la cláusula de preaviso, que esta modalidad se pactó únicamente para el caso de que Y.P.F. entendiera que la contratista en el cumplimiento de su prestación hubiera obrado con culpa (ver fs. 444; art. 1198 primera parte Código Civil). Sin perjuicio de ello, es del caso señalar, que respecto del último acuerdo celebrado entre actor y demandado no existió ningún reclamo recíproco, y el plazo allí pactado se cumplió (ver fs. 255). Dejo propuesta así la revocación del fallo apelado en este tramo. b) Tal como se desprende del escrito de demanda, el actor reclamó a fs. 315, punto IV-5 el servicio impago por reparación y guarda de motores. Allí se limitó a establecer la cuantía de lo reclamado por los rubros precitados, sin especificar cuantos, cuales o que tipo de motores arregló (art. 330 inc. 3,4 y 6 CPCC). En el fallo de origen el "a quo» con cita del mandamiento de constatación de fs. 618/623, y la declaración de los testigos Gauna Millán y Luis Tunessi dió por acreditado que ...» en los talleres de U.S.E.N.A. se encuentran las bombas y motores eléctricos sobre los que se dejó expresa constancia en las actas de fs. 619/623; que los mismos fueron proveídos por Y.P.F. en el marco del contrato de suministro...». Entiendo, tal como lo afirma el apelante, que dicha prueba resulta por demás insuficiente para acreditar que aquellas bombas y motores pertenezcan a Y.P.F. Comienzo por señalar el déficit de origen marcado en el primer párrafo del presente: la falta total de individualización por parte del actor de los motores que dijo haber arreglado. Luego, a través del citado mandamiento, donde participó el presidente de U.S.E.N.A., quien le puso a la vista y describió al oficial de justicia una serie de bombas y motores que posteriormente fotografió (ver fs. 619); al final de la diligencia el funcionario actuante refiere que...» todo lo observado según los dichos del Sr. Torres Rubio Antonio son propiedad de la empresa Y.P.F.». Asimismo, el testigo Millán manifestó que le parecía que los motores le pertenecían a Y.P.F., y Luis Tunessi declaró que hubo varias bombas que quedaron en los talleres de U.S.E.N.A. De esta breve reseña se echa de ver la endeble prueba que el magistrado de origen valoró para dar por acreditado que tales bombas y motores pertenecían a Y.P.F. Subrayo además, la inexistencia de documentación o registro alguno que dé cuenta de la recepción de aquellas piezas y la descripción de las eventuales reparaciones a realizar (art. 384 CPCC). En suma, no se acreditó en debida forma la propiedad de aquellas bombas y motores (art. 375 CPCC) , por lo que dejo propuesto se revoque este tramo del decisorio, si ello es compartido , carece de virtualidad el tratamiento de los agravios referidos a la obligación de recibir dicha maquinaria y abonar su reparación y guarda. VIII. Por último , y dando por reproducidos los fundamentos brindados en el punto VI C del presente, propongo acoger los agravios vertidos por los Drs. Santiago Omar Horacio Di Franco y Gustavo Aníbal Marini respecto de la sanción impuesta por conducta maliciosa , revocando así dicho tramo del fallo apelado. VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la señora Presidente doctora Bourimborde dijo que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Maggi dijo: Corresponde frente al acuerdo alcanzado, revocar la sentencia única dictada a fs. 2263/2301 y vta. (exp. 257.200) y fs. 803/841 y vta. (exp. 259.710), en cuanto se hace lugar a la demanda articulada por U.S.E.N.A. contra Y.P.F. por cumplimiento de contrato, por lo que se la rechaza con costas (art. 68 CPCC). Revocarla en cuanto declara que las bombas y motores electricos que se encuentran en U.S.E.N.A. son propiedad de Y.P.F., declarando carente de virtualidad el tratamiento de los agravios referidos a la obligación de recibir dicha maquinaria y abonar su reparación y guarda. Revocar la sanción por temeridad y malicia impuesta a la parte actora y sus letrados. Confirmarla en lo demás que decide e imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 CPCC). A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la señora Presidente doctora Bourimborde adhirió al precedente voto, aduciendo idénticos fundamentos. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que las sentencias apeladas no se ajustan a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente). POR ELLO: se revoca la sentencia única dictada a fs. 2263/2301 y vta. (exp. 257.200) y fs. 803/841 y vta. (exp. 259.710), en cuanto se hace lugar a la demanda articulada por U.S.E.N.A. contra Y.P.F. por cumplimiento de contrato, por lo que se la rechaza con costas de ambas instancias (art. 68 CPCC).Se la revoca en cuanto declara que las bombas y motores eléctricos que se encuentran en U.S.E.N.A. son propiedad de Y.P.F., y se declara carente de virtualidad el tratamiento de los agravios referidos a la obligación de recibir dicha maquinaria y abonar su reparación y guarda. Se revoca la sanción por temeridad y malicia impuesta a la parte actora y sus letrados. Se la confirma en lo demás que decide, y se imponen las costas de alzada a la parte actora (art. 68 CPCC). REG. NOT. DEV.
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