En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de mayo de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP 13581/16, caratulado: “TRANSTEC S.R.L. C/ RODRIGUEZ RAMON ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia Nº39/2019 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs.684/692) que en lo concerniente a esta instancia extraordinaria rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente y confirmó la decisión de primera instancia, esta parte, por apoderada (aunque equívocamente mencionó que recurría por la actora, cuando representó al trabajador accionado) dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley (fs.700/703 y vta.).
II.- Aunque bordeando los límites técnicos tolerables, y habiendo satisfecho los restantes recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde analizar sustancialmente su réplica.
III.- Criticó el fallo endilgándole violación del art. 6 de la ley 24.557, habiendo desconocido que el evento dañoso ocurrido y discutido en autos fue un accidente de trabajo, norma que no excluye la culpa grave (art.6, párrafo 3º, apartado a).
Entendió que la falta de reclamo de su parte o la inexistencia de consecuencia dañosa, no restó a aquél el carácter de infortunio laboral.
Y descartado el dolo, consideró que solamente debió analizarse la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del evento, quien en modo alguno probó que haya programado los descansos del dependiente, que haya respetado las normas de higiene y seguridad (arts. 4 de la ley 19.587 y 75 de la L.C.T.) o que diera instrucciones al chofer, agraviándose cuando equívoca e ilegalmente (violando lo dispuesto en el art. 197 de la L.C.T.) la Cámara entendió que su mandante debió haber dormido 6 horas y media en Ezeiza antes de emprender el regreso.
Recurrió finalmente porque se responsabilizó al trabajador de un accidente, de los daños (cuando fueron presumidos) y porque no se hizo lugar a la reconvención por el despido.
IV.- El “a quo” -para resolver como lo hizo- enfocó en primer lugar los antecedentes del caso. Repasó el reclamo del empresario contra el trabajador encuadrado en los términos del art. 87 de la L.C.T., en virtud de los daños ocasionados a la unidad que condujo causados por la colisión denunciada, a quien también despidió por iguales motivos.
A su vez, explicó que el dependiente reconvino atribuyendo la causa de la colisión a la organización y dirección de la actividad por parte de la empleadora, no habiendo tenido en cuenta las necesarias horas y condiciones de descanso, negando haber incurrido en culpa grave, hasta que finalmente pretendió el cobro de las indemnizaciones por despido y demás prestaciones que indicó.
Describió seguidamente los fundamentos y conclusiones de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por resultar probado que el factor humano (Rodríguez reconoció haberse dormido) fue el nexo causal adecuado del daño, ocasionado por su culpa grave y rechazó la reconvención.
Abordó la cuestión de la naturaleza del accidente (de tránsito o de trabajo) y explicó que si bien la enunciación de la premisa que hizo la primera juez (si fuera de tránsito la culpa del trabajador se analizaría sin incidencia de la organización y dirección del empleador; si fuera desde la óptica del accidente de trabajo, la negligencia en el cumplimiento de esos poderes excluiría la responsabilidad del dependiente) no resultó atinada, desde que la noción de accidente de trabajo interesa sólo si medió un reclamo de prestaciones debidas por daños causados al trabajador, que no fue el caso; igualmente, su contenido fue correcto, habiendo sido determinante en analizar si existió o no de parte del trabajador “culpa grave” exigida por el art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de atribución de responsabilidad por daños ocasionados a su empleador en ejercicio de sus funciones, sin estar controvertido que en su calidad de Chofer de 1º categoría, en momentos que condujo una unidad de aquél protagonizó un accidente de tránsito causando daños materiales a la misma.
Para arribar a la conclusión que el actor actuó con “culpa grave” en la conducción del vehículo, repasó primero el análisis fáctico-temporal de los recorridos, horarios, destinos y descargas; y sentó como premisas que arribaron firmes a ese tribunal de alzada, las siguientes:
Que el conductor reconoció en el sumario interno (f. 9 vta.) que desde su partida desde Paso de los Libres el día 5 de enero de 2016 a las 19 hs. durmió entre las 03:00 y las 06:30 hs. del día 6 de enero y en Ezeiza -se acostó- entre las 23.00 y las 08:00 del día siguiente; que debió cumplir con los descansos nocturnos quedándose en Paraná y descansar allí, no continuar viaje, pues no era necesario descargar la unidad en Goya en el primer turno de las 06:00 a 08:00 hs., sino que podía hacerlo en el segundo-. Del mismo modo se interpretó que durmió 6:30 hs. la noche del 6 al 7 de enero (fs. 688 vta./689).
Asimismo, arribaron firmes las motivaciones y rechazo de las excusas invocadas por el trabajador (falta de previsión de la empleadora, la cuestión relativa al funcionamiento del climatizador).
Fundamentos volcados por el primer juez, decisivos, que ilustraron que aquél decidió continuar el viaje en horas de la noche sin el descanso necesario y sin respetar el nocturno, los que también demostraron la gravedad de su conducta sin que pudiera explicar las circunstancias que lo llevaron a conducir de modo permanente.
Expresó en adelante mayores consideraciones en apoyo de su reflexión, aludió a la valoración de las testimoniales en primera instancia que también llegó firme; y concluyó, al igual que quién previno, que el chofer que conscientemente se coloca en la conducción de la unidad estando fatigado, máxime tratándose de un profesional de manejo de transporte de carga y que por dicha condición debió saber de la enorme responsabilidad que significó estar a cargo de un vehículo de semejante porte, implicó un peligro latente para sí y para terceros.
En ese andarivel, confirmó la sentencia recurrida y el modo de apreciar los daños experimentados en el vehículo (a través de las fotografías de fs. 15/18; del acta de constatación notarial y fotografías certificadas en su autenticidad de fs. 25/30). Citó autorizada doctrina avalando su postura.
V.- Los elementos colectados, el análisis del objeto de la demanda (responsabilidad por daños causados en los términos del art. 87 de la L.C.T.) y su confrontación con los términos del responde y constancias comprobadas en el proceso de las cuales no surge un reclamo de prestaciones dinerarias por daños sufridos por el trabajador en ocasión del trabajo (de hecho, no fue discutida la existencia de menoscabos a la salud derivados de un infortunio laboral, sino de daños provocados por el dependiente a su empleador en la unidad que conducía como consecuencia de su conducta grave) y principalmente todos y cada uno de los fundamentos esenciales que condujeron al primer juez a determinar la culpa grave del trabajador en los términos del art. 87 de la L.C.T., arribados firmes ante la Alzada, me persuaden de la sin razón del recurrente.
Claramente puede advertirse del memorial tenido a consideración la existencia de una exposición general de los razonamientos de Cámara contra los cuales solamente antepuso su propia visión, en el entendimiento que por tratarse el caso de un accidente de trabajo debió ponderarse la responsabilidad de la empleadora en su producción, sin haber probado la programación de descansos adecuados para el trabajador y el respeto de las normas de higiene y seguridad.
Más, se limitó a oponer a las conclusiones sentadas por la Cámara su propia interpretación -naturalmente favorable a sus intereses- sobre los hechos y las pruebas que debió producir la contraria, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante o la crítica basada en razones de preferencia o conveniencia personal distan mucho de constituir la vía para demostrar los vicios de ilegalidad o arbitrariedad únicos para habilitar esta instancia de control extraordinario local (art. 103, ley 3.540).
VI.- Las objeciones fragmentarias que pretendieron enfocar el caso a la luz de la ley 24.557 no tiene razón de ser en el presente, por lo dicho precedentemente (inexistencia de daños y pretensión de reconocimiento de prestaciones dinerarias) y porque la demanda estuvo claramente direccionada a demostrar los daños causados en una unidad de propiedad de la patronal como consecuencia de la adopción de un comportamiento desaprensivo y grave de su conductor, empleado y demandado en autos, quién -como se juzgó- y en razón de las circunstancias fácticas y probatorias que quedaron firmes, decidió continuar el viaje en horas de la noche, sin respetar el descanso, cuando el recorrido no se guiaba con una programación irrazonable que hubiera sometido al dependiente a condiciones de prestaciones imposibles sin el suficiente descanso; por lo que la sola circunstancia de decidir continuar la conducción reconociendo que estaba cansado, importó una conducta grave que no pudo desconocer, precisamente como conductor de un vehículo de gran porte.
VII.- El 26/10/2012 se publicó en el B.O. la ley 26.773 denominada “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” que vino a complementar el régimen de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, luego de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 21 de setiembre de 2004, en la causa “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (Fallos 327-3753; D.T. 2004-B-1286); con fundamento en que dicha norma establecía serias limitaciones a la posibilidad de reclamar por la vía civil por parte del damnificado la reparación integral de los daños derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. A este respecto, esta legislación requiere la existencia de “daños”, de ahí la sin razón de la parte impugnante (f. 702).
En cambio, el debate se circunscribió a probar la culpa grave regulada en el art. 87 de la L.C.T.
Este artículo prescribe: “El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”.
La justicia del trabajo es competente para entender en la acción promovida por el empleador con fundamento en esa norma, por los daños causados por el trabajador a sus intereses. Y la norma lo responsabiliza sólo en aquellos casos en que aquél hubiera sido cometido por su dolo o culpa grave. No habrá responsabilidad en los supuestos de simple culpa o negligencia del trabajador. Tampoco en los no culposos, provocados por defectos de las maquinarias o de las materias primas o por el hecho de un tercero.
El concepto de dolo no importó en el presente, pues el caso giró en la demostración de la culpa grave, que fue probada por el actor.
Para caracterizarla se suele remitir a la frondosa doctrina y jurisprudencia construida al interpretar ese concepto que fue incluido en el art. 4°, inciso a) de la derogada ley 9688 de Accidentes de Trabajo.
El criterio de la jurisprudencia partió de la base de definir a la culpa grave del trabajador como una conducta voluntaria y consciente, con una temeridad equivalente al dolo o inexplicable en el espíritu menos prevenido.
Julio A. Grisolía (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo III, pág. 1924, edición 2013) la entiende configurada cuando el trabajador tiene conocimiento de los peligros que entraña el acto u omisión que produce el daño, pero su voluntad no está dirigida concretamente a producirlo.
Y el empleador probó la misma. El primer juez razonó y las premisas llegaron firmes a Cámara quién no dejó de valorar la categoría de trabajo que revestía el dependiente y el conocimiento de la gravedad de la conducción del vehículo de gran porte estando fatigado.
No aparecen las observaciones en las que intentó el recurrente escudarse, defensas que pudieran conmover la solidez del pronunciamiento, fruto de un reflexivo análisis y ponderación de los hechos y pruebas debatidos en la causa.
En todo caso, siempre incumbe a los jueces de grado interpretar el alcance de la culpa del trabajador, cuya apreciación debe estar referida a las circunstancias concretas del caso y a la posición de las partes con relación a las obligaciones que emergen del contrato. Y en autos fue palmaria la responsabilidad del dependiente como definieran ambas instancias de grado.
VIII.- Por último, la fragmentaria enunciación de no coincidir con la manera de ponderar los daños y por el rechazo de la reconvención (f. 703) resultan inadmisibles, no aportando ningún fundamento válido ni crítica atendible para conmover la solidez de los argumentos de Cámara.
Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. Calcular los honorarios de la Dra. Ana María Rojas, vencida, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), como Monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”
Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, ad- vierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 28
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. 2°) Regular los honorarios de la Dra. Ana María Rojas, vencida, en el … % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), como Monotributista. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Carrizo, Carlos Roberto c/Ponteprimo, Ofelia Graciela s/laboral – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. General Pico – 20/12/2016 – Cita digital IUSJU014036E
001154F