Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Obligación de seguridad. Transacción. Lesión
Se confirma el fallo que responsabilizó a la empresa de transportes demandada por las lesiones sufridas por una pasajera, extendiendo la condena a su aseguradora.
En la ciudad de Campana, a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «MARKIEVICH SONIA CRISTINA C/ MICRO OMNIBUS TIGRE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (causa nº 10.201), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot-, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen dictó sentencia condenando al Sr. Cristian Fabián Pirez y a Micro Omnibus Tigre S.A., a abonar a la actora, Sra. Sonia Cristina Markievich, la suma de $61.257.- con más intereses; haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida y límites de la póliza que la vinculase a MOT S.A., de conformidad con lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418. (Fs. 361/365).
Segundo: Tal decisión fue apelada por Microomnibus Tigre S.A., pero a tenor de lo expuesto posteriormente en su escrito obrante a fs. 422, corresponde conforme lo pedido, tenerla por desistida del recurso oportunamente interpuesto.
La sentencia también fue impugnada por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, cuya expresión de agravios luce a fs. 423/425, y su respuesta por la parte actora a fs. 427/433. Con el dictado de autos para sentencia, (fs. 434), la causa se encuentra en estado de decidir.
Tercero: La apelante se agravia “con motivo del rechazo de la excepción de transacción opuesta por la demandada Micro Omnibus Tigre S.A.” Expresa en tal sentido la recurrente que “el a quo ha decretado la nulidad del convenio transaccional suscripto entre la actora y la demandada por considerar acreditada la ocurrencia de un vicio de lesión normado por el art. 954 del Cód. Civ., ello no obstante que no ha sido así articulado expresamente por la propia actora y consecuentemente no se ha producido prueba ni existen en autos elementos probatorios que puedan razonablemente tener por materializado tal vicio del consentimiento.”
Agrega que “en autos no existen elementos probatorios que acrediten ni siquiera mínimamente la existencia de un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia por parte de la actora, ni un aprovechamiento de la parte demandada…”
Esgrime que se ha verificado en el caso, la afectación del principio de congruencia procesal, por haber aplicado la figura del vicio de lesión que no ha sido planteado en tales términos por la parte actora, transgrediéndose de ese modo lo establecido por el art. 850 del CC, el cual preve que “la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tienen con ellas la autoridad de cosa juzgada”.
Aduce también la apelante que los intereses transados no resultan ser cuestiones de orden público y que lo cierto es que la transacción tuvo su razón de ser en que la actora no sufrió lesiones de gravedad producto del siniestro, circunstancias éstas que la movilizaron a suscribir tal convención.
Insiste entonces en que el a quo yerra al decretar la nulidad del convenio transaccional acompañado por la demandada, dado que la parte actora no ha acreditado ni planteado debidamente la existencia de vicios en el consentimiento.
Al responder el memorial, la actora dice: su parte no ha desconocido el instrumento de fs. 320, y ha contestado a fs. 146/147 el traslado de la excepción de transacción opuesta por MOTSA a fs. 126/127, planteando que el monto de resarcimiento por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2010, acreditados en autos, es muy superior al irrisorio de $200.- con que la demandada pretende tenerlo por conciliado; y expresando asimismo que la demandada la hizo concurrir en grave estado de salud a sus oficinas de la ciudad de Zárate, para obtener su consentimiento para proceder a solventar los gastos de traslado hacia las instituciones médicas que había sufragado de su peculio hasta esa fecha -es decir, apenas dos días después del accidente- cuando su objetivo real era obtener su firma en un recibo de conciliación, desentendiéndose de esa manera del asunto de un modo excesivamente más barato. Afirma que no puede concluirse, en consecuencia, que consintió voluntariamente la supuesta conciliación y renuncia a derechos que invoca la demandada.
Alega la apelada, que de lo expuesto se desprende que ella ha planteado debidamente el vicio en el consentimiento -que fuera obtenido mediante la suscripción del recibo a través de maniobras encaminadas a provocar un engaño e inducir a error a la actora, incurriendo en dolo- de modo que no existe afectación alguna del principio de congruencia en la sentencia recurrida. Destaca que el a quo expresamente invocó la aplicación del principio “iura novit curia”, por el que entendió que debía analizar la cuestión a la luz del instituto que regula el vicio de lesión consagrado por el art. 954 del Código Civil.
En la sentencia recurrida, sobre este tema el Sr. Juez a cargo de la anterior instancia expresó: “Al respecto advierto que si bien la Sra. Markievich no desconoció el instrumento de fs. 320 -por el que tras recibir de MOT S.A. un pago de $200.- por los daños sufridos en el accidente que motiva este pleito, terminó renunciando a la posibilidad de iniciar acciones contra dicha empresa a causa de dicho siniestro- la circunstancia de que haya planteado su nulidad con fundamento en que su voluntad se encontró viciada por error y dolo inducido por dicha demandada, en aplicación del principio “iura novit curia”, no obsta que el suscripto analice la cuestión a la luz del instituto que regula el vicio de lesión consagrado por el art. 954 del C. Civil.”
A partir de allí, el a quo señaló que “En efecto dicha norma determina que a más de poder anularse los actos jurídicos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación, también podrá demandarse su nulidad o la modificación de sus términos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.”
Explicó que “para la doctrina el vicio de lesión consagrado por la aludida norma no se trata de un defecto relativo a la formación del acto jurídico, que afecte alguno de sus elementos internos, como el discernimiento, la intención o la libertad del otorgante, sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes de aquél, cuando, tratándose de un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia.” Destaca que el tercer párrafo de dicha norma reza textualmente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”. Y ponderó que “precisamente, la notable desproporción que se evidencia entre el importe de $200.- abonado por MOT S.A a la actora por el siniestro motivo de autos, a tan sólo dos días de su ocurrencia, y las lesiones que la Sra. Markievich padecería, a estar a su reclamo como a la pericia médica de fs. 312/318 y aclaraciones de fs. 337/338… me convencen de la necesidad de declarar la nulidad de dicho acuerdo en cuanto veda a la misma de la posibilidad de reclamar los daños que por esta demanda se reclaman; máxime ponderando que la excepcionante ninguna prueba produjo en este legajo en orden a acreditar la suficiencia de dicho exiguo pago (art. 375 del CPCC).
Pues bien, de lo reseñado se desprende con claridad, que al responder la excepción de transacción opuesta al progreso de la demanda por la accionada MOT S.A., la actora contestó impetrando la nulidad de dicha transacción, y a las resultas de ello el sentenciante ha declarado la pretendida nulidad. Así, no se advierte afronta alguna contra el principio de congruencia procesal, que veda al juez la posibilidad de expedirse sobre cuestiones que las partes no hayan introducido en sus respectivas pretensiones y defensas. En nada ello se ve alterado por el hecho de que la nulidad se funde en un vicio del consentimiento -por haber sido firmado mediante un ardid, engaño, intimidación o error inducido por la contraria- o en el aprovechamiento de su situación de necesidad o su inexperiencia. Lo cierto es que cualquiera de ambas posibles hipótesis explica mucho mejor el hecho de que la víctima del siniestro formulara una renuncia a cambio de la percepción de una suma ostentosamente irrisoria, respecto de lo cual -como ya bien ha señalado el judicante- nada ha explicado en autos la demandada. En definitiva, la notoria desproporción entre lo percibido y lo renunciado, deja en evidencia una excesiva e injustificada ventaja patrimonial para una de las partes, que impide reconocer a tal convención ese carácter de ley para las partes, que es propio a los contratos, pero que no puede erigirse en una mera plataforma para implementar y consolidar un abuso del derecho (arts. 954 y 1071 CC.). Cuarto: En torno de la responsabilidad emergente del evento, el a quo principió por señalar: “No habiendo el conductor del interno 157 propiedad de la demandada, Sr. Cristian Fabián Pírez, contestado la demanda, de conformidad con lo prescripto por los arts. 59 y 354 inc. 1 del CPCC, tengo por reconocida la ocurrencia del hecho motivo de esta litis y, con ello, por acreditada su responsabilidad como guardián de dicho vehículo, y la de MOT S.A., como propietaria del mismo, de conformidad con lo prescripto por el art. 1113 del C. Civil…»
Y concluyó: “Consecuentemente, no habiendo los accionados probado la culpa de la víctima, como así tampoco la de un tercero por la que no debieran responder, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada contra el Sr. Cristian Fabián Pírez, en tanto conductor guardián del interno 157 y contra MOT S.A., en tanto propietaria de dicho vehículo…”
En su memorial, la accionada dice que el factor objetivo de responsabilidad -teoría del riesgo creado- solo funciona cuando las cosas o personas son extrañas a la cosa generadora de riesgo y no cuando la persona iba dentro de ella y en contacto. Entiende así que tales preceptos resultan inaplicables en el caso, y que no corresponde presunción alguna en favor de la actora, quien debió acreditar la culpa subjetiva del conductor del ómnibus, en los términos del art. 1109 del C. Civil, lo que tampoco ha podido lograr.
Por el contrario -postula la apelante-, la culpa de la víctima surge de la propia denuncia penal de la actora y términos de su escrito de demanda. Puntualiza que no se encuentran probadas las razones por las cuales la actora al momento del siniestro supuestamente se encontraba de pie, siendo que debió tomar ciertos recaudos por su condición de transportada (como sujetarse fuertemente del pasamanos y afirmarse con sus pies), ya que el ómnibus no se trata de una cosa inerte y se encuentra en movimiento constante; así como también -agrega- todo pasajero se encuentra expuesto a movimientos bruscos, frenadas, aceleraciones, propias del tránsito vehicular, no habiéndose acreditado en autos que la frenada invocada hubiere excedido los parámetros normales. En definitiva el planteo del recurso sostiene que se ha verificado en la especie la culpa de la víctima que exime de responsabilidad contemplada en el art. 1113 del CC. -puesto que aquella habría obrado con imprudencia y negligencia, que debería presumirse de su propio relato-; así como la culpa de un tercero que surge de la misma denuncia penal formulada por la actora, quien reconoce que un automotor se le cruzó indebidamente al ómnibus en circunstancias en que el mismo se desplazaba por calle San Martín, de esta ciudad.
Ocurre que la responsabilidad objetiva -en casos como el que nos ocupa en que una parte es una empresa de transporte de pasajeros y la otra un consumidor usuario de dicho servicio- encuentra fundamento en las normas específicas que regulan el contrato de transporte, así como en la Ley de Defensa del Consumidor.
Resulta entonces que el art. 184 del C.Com (ley vigente al momento del hecho) dispone que: «En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.» Y si bien el precepto cita al transporte ferroviario, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que es aplicable a otros medios de transporte, salvo expresa regulación en contrario (conf. SCBA C. 94.657, sent. del 29-XII-2008, JUBA).
En palabras de la Corte de la Nación «…la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho de seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional) (CSJN, in re: «Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros», sent. del 9-III-2010, considerando 7º, publicado en: LA LEY 2010-B, 258).
En tanto del art. 40 de la ley 24.240 surge que: «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio».
Actualmente el CCCN en su art. 1757 dispone que: «Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximientes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención».
Ambos preceptos atribuyen la responsabilidad por daños sufridos por el pasajero en ocasión del transporte, al empresario/proveedor/transportista, al considerar que la obligación asumida -transportar- incluye hacerlo en condiciones en que el pasajero llegue indemne a destino, es decir sin padecer detrimentos en su integridad física y otros bienes objeto de protección jurídica.
De tal modo que acaecido el daño, le corresponde acreditar una causa ajena, como lo es el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Lo cierto es que a tales fines, es decir, para desplazar una atribución legal de responsabilidad, no alcanza con invocar que las eximentes pueden presumirse a partir del relato del hecho que hubiera formulado la víctima. Aun cuando ello podría constituir un indicio, no sería suficiente para eximir la responsabilidad, puesto que las normas transcriptas exigen la prueba concreta de la eximente, a cargo de la demandada.
Pero además, no cualquier conducta de la víctima es suficiente y adecuada para atribuirle la causación de su propio daño; así como tampoco cualquier participación de un tercero, desplaza la responsabilidad del transportista. El hecho del tercero, para interrumpir el nexo causal (que la ley atribuye presuncionalmente entre el daño y el riesgo creado por el tránsito y el transportista) debe ser imprevisible, ajeno a la actividad, operando como un caso fortuito o una fuerza mayor, conceptos que exceden el carácter de contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas.
Por lo expuesto, no arrimando convicción suficiente el memorial en trato, en orden a la culpa de la víctima que se habría verificado en el caso y las constancias que el magistrado actuante habría omitido ponderar en tal sentido, concluyo que el agravio debe desestirmarse, y lo decido en torno de la responsabilidad emergente del siniestro en el fallo en crisis, debe confirmarse.
Quinto: La recurrente también se disconforma de que el a quo tuviera por probado que la actora es portadora de una incapacidad atribuible al hecho, del orden del 9%, a razón de 4% de limitaciones en la zona cervical y 5% en la zona lumbar, sin que existan -sostiene- elementos de juicio que permitan vincular tales limitaciones con el hecho de marras. En tal sentido, cita su propia impugnación a la pericia, en la que señalara oportunamente que “la maniobra de frenado -que la actora acusa como productora del accidente- no tuvo entidad ni resultó idónea como para provocar su caída ni la de pasajero alguno y por ende haber causado las lesiones que refiere haber sufrido… cuando en realidad, todas las dolencias resultan preexistentes… producto de procesos degenerativos de larga data y no producto de un traumatismo…”
En otro orden, se queja de que el a quo estableciera como monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente la suma de $36.000.-, que considera inmotivada y abultada.
Solicita en consecuencia el rechazo del rubro, y en su defecto, su ostensible reducción.
Sobre este tema, apreció el judicante que del análisis de la pericia médica que luce a fs. 312/318 y sus aclaraciones de fs. 337/338, se constató limitaciones a la extensión, rotación, inclinación y flexión de las vértebras cervicales de la actora, lo que se condice con el síndrome postraumático cervical que se describe en la experticia, que puede aparejar cervicalgia, mareos, vértigos y hasta cefaleas; en tanto el informe de fs. 47 extendido por Diagnóstico Maipú ilustra acerca de discopatías a nivel de C5-C6 y C6-C7, lo que importa más que un proceso de protusión o hernia, un proceso degenerativo de los discos intervertebrales, estimando que cabe tener por probada esta última lesión, que si bien se relaciona más con la edad, los hábitos posturales y alimentarios, no lo es menos que sus efectos pueden verse agravados a causa de accidentes como el de marras.
Así entonces, habiendo constatado además el perito médico una limitación del 5% a la flexión en la zona lumbar, lo que provoca en la actora lumbalgia o dorsalgia con irradiación, reconoce a la Sra. Markievich, por las limitaciones de movilidad en zona cervical (4%) y lumbar (5%) la suma de $ 36.000.-
Se tiene expuesto que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, Ac. 79922 S 29-10-2003.
En cuanto a la estimación de este daño, no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetare a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
Por lo que las secuelas antes descriptas, exhiben vinculación con los resultados de los estudios realizados que el experto tuvo en cuenta para emitir el dictamen, así como en el examen físico realizado en la oportunidad. A su vez, tales hallazgos se pueden válidamente relacionar con los traumatismos que motivaron la atención médica inmediata posterior al siniestro, en consonancia con las características del hecho y se correspondiéndose con los demás medios de prueba acompañados a la demanda. Así, las secuelas constatadas en la experticia, de acuerdo con la causalidad adecuada -aquello que ocurriría conforme un curso normal y ordinario de las cosas, o en otras palabras lo que acostumbra normalmente suceder, deben asumirse como una consecuencia inmediata del hecho dañoso, dando lugar a la incapacidad resultante, que al haber sido acreditada mediante quehacer pericial analizado -al que encuentro serio y confiable (art. 474 CPCC)- debe ser indemnizada (arts. 901 y 903 del CC, aplicables en función de la fecha del accidente que es base de este juicio, conforme lo dispuesto por el art. 7 CCCN, hoy vigente).
Por lo que en atención a las secuelas antes descriptas y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora, es mi opinión que la cantidad con que se estima el daño patrimonial por incapacidad sobreviniente en la sentencia de grado no resulta excesiva, por lo que deben desestimarse los agravios y confirmarse el monto fijado (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC).
Sexto: Se alega también en el memorial que “respecto al daño moral, si bien no se encuentra acreditado en autos la necesaria relación causal de los padecimientos con el hecho de autos, el sentenciante igualmente hace lugar al reclamo por daño moral formulado, fijando el mismo en la suma de $22.000.-, suma esta que en todo caso resulta excesiva, por lo que deberá rechazarse el rubro o en todo caso fijarse una suma menor”.
Con relación a esta cuestión, debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados casualmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011). En función de ello, ponderando que la actora participó de un suceso evidentemente traumático, como lo es un accidente en la vía pública, debiendo recibir atención médica, y someterse a curaciones, conforme la historia clínica acompañada, todo lo cual pudo afectar sus justas susceptibilidades; considero que la estimación del daño moral sufrido en la suma de $22.000.- resulta prudente y razonable, y por lo tanto, la crítica respecto a la cuantificación de esta partida, debe ser desestimada (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC).
Séptimo: Se sostiene también en el recurso que el a quo presupone un daño emergente sin debido fundamento, ordenando indemnizar una suma evidentemente mayor a los gastos que eventualmente tuvo la actora.
Pues sobre el particular, ya hemos dicho que el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento, procede en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº7162, «González c/ Castro», 19/12/13). Conforme ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la damnificada, y las múltiples atenciones recibidas con motivo de aquellas, las cuales permiten presumir algunos gastos realizados, así como traslados a centros de atención, considero razonable y ajustada a derecho la suma de $3.257.- fijada para este rubro (art. 1068, 1083 CC; 165 CPCC).
Octavo: Si mi voto es compartido, propongo rechazar el recurso interpuesto por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, confirmando la sentencia dictada. Las costas de segunda instancia serán impuestas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
1. Rechazar el recurso interpuesto por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, confirmando la sentencia dictada a fs. 361/366 en todo cuanto fuera motivo de agravios.
2. Costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA :
Campana, 05 de septiembre de 2018.-
Vistos; y Considerando:
El Acuerdo precedente, fundamentos y ci tas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve:
1. Rechazar el recurso interpuesto por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, confirmando la sentencia dictada a fs. 361/366 en todo cuanto fuera motivo de agravios.
2. Costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
033096E