En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Microsoft Corporation c/ Global Autos S.R.L. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 305/312, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, RODRIGUEZ y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 305/312 admitió parcialmente la demanda interpuesta por Microsoft Corporation. En consecuencia condenó a “Global Auto SRL” a abonarle la suma de doscientos veintiún mil trescientos catorce pesos con 96 centavos ($221.314,96) en concepto de indemnización por el uso indebido -sin contar con la correspondiente licencia- del software de propiedad de la actora. Ello, con más sus intereses y las costas. Apeló la actora quien expresó sus agravios a fs. 337/3698. El correspondiente traslado no fue contestado.
II. El presente proceso tuvo su origen en el uso por parte de la demandada de productos de Microsoft en violación a los derechos de propiedad de esta última; afirmó la empresa en su escrito liminar que la demandada tenía en sus oficinas comerciales y de administración 19 computadoras con software de su propiedad; que como resultaba del sobre prueba anticipada, tenía con 42 productos instalados en sus computadoras, de los cuales solo 5 contaban con la licencia de uso; que por tanto Global Auto SRL debió recurrir a la compra de copias no originales para instalarlos ya que además no presentó las licencias correspondientes. Reclamó entonces como indemnización en primer lugar el costo de esos productos, la restitución de ganancias que ilícitamente hubiera obtenido la demandada por el uso del software, la indemnización de los daños extramatrimoniales – a la imagen y a la reputación- y daños punitivos.
Como antes indiqué, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar -bien que no íntegramente- al reclamo. Entendió que en el caso se había acreditado tanto la titularidad de los derechos de los productos en cabeza de Microsoft, como que su contraria utilizaba diversos productos de la línea Microsoft sin contar para ello con las licencias pertinentes.
En cuanto a la extensión del resarcimiento, sostuvo en primer lugar que en autos se había reclamado en concepto de indemnización el costo de los productos ilícitamente instalados por la demandada la suma de doscientos veintiún mil trescientos catorce pesos con noventa y seis centavos y que de la prueba rendida resultaba el costo estimado de los productos -entre u$s 25.661 y u$s 25.640 según los presupuestos acompañados cuya autenticidad había sido debidamente abonada. En esas condiciones y con cita del art. 165 del Código Procesal fijó este rubro indemnizatorio en la suma de doscientos veintiún mil trescientos catorce pesos con noventa y seis centavos ($ 221.314,96).
Ello es materia de la primera de las quejas de la parte actora que -adelanto- propondré admitir.
III. Antes de ingresar en su tratamiento debo señalar que en esta instancia no se discute ni el marco normativo que rige la cuestión ni la exactitud de los extremos de hecho en que se basó la demanda, aspectos entonces que quedan fuera del ámbito cognoscitivo de este tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal. Tampoco es materia de debate que – como con acierto se decidió en la instancia de grado- la cuestión debe estudiarse -en lo pertinente- a la luz de las disposiciones del hoy derogado Código Civil Argentino.
IV. Tal como resulta de la lectura de la demanda, la pretensión de la parte actora consistió en cuanto al costo de los productos ilícitamente instalados por la accionada -único rubro admitido en la sentencia- en el cobro del valor de las licencias infringidas, que estimó en la suma de veinticinco mil quinientos cincuenta y seis dólares estadounidenses (U$S 25.556) (cfr. fs. 19vta.). Su determinación en pesos es lo que motiva el agravio que – reitero- entiendo procedente. Aun cuando no desconozco que reclamos semejantes han sido desestimados (cfr. sentencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera de Lomas de Zamora, publicado en IUSJU022773E), comparto en este aspecto el precedente de la Sala L de esta Cámara con primer voto de la Dra. Iturbide que el apelante cita (Expte. n° 26.907/2013, “Microsoft Corporation c/ Ele Seguridad”, sentencia del 20 de noviembre de 2019). Como allí se sostiene, un temperamento diverso importaría lisa y llanamente un premio y un incentivo a un accionar intencionalmente contrario a derecho, solución que no puede compartirse.
VI. Ello me conduce a proponer la modificación de la tasa de interés contemplada en la sentencia. El magistrado de la anterior instancia fijó la condena en la suma de pesos estimada por la actora a efectos de la traba de la medida cautelar (cfr. fs. 8vta., punto V). Esa suma importaba la conversión a pesos para el día 5 de febrero de 2015 del importe reclamado en dólares (cfr. fs. 19vt,). En esa inteligencia, resultaba adecuado el cómputo de los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a la que remite el fallo plenario de esta Cámara (“Samudio…”). No lo es en cambio cuando, como en el caso, se trata de una deuda en dólares que se convertirá en pesos al momento del pago. Así lo ha decidido esta Sala en su anterior composición en una cuestión similar aunque de naturaleza contractual (ver Expte. 107548/2007, sentencia del 8/6/2010, con primer voto de la Dra. Ubiedo), oportunidad en la que se recordó que la referida tasa activa no resulta aplicable cuando el importe de la condena se hubiera determinado -como sucederá en la especie- en valores actuales y libres del deterioro a causa de la desvalorización, situación que entendió configurada concreta y puntualmente frente a una deuda en dólares. En esas condiciones y en atención a la naturaleza del crédito reclamado considero prudente fijar los intereses que se devengarán desde la fecha fijada en la sentencia recurrida a la tasa del 8% anual.
VII. Es materia del segundo agravio de la actora el rechazo de los rubros restitución de ganancias ilícitamente obtenidas, daño a la imagen y reputación y daños punitivos. Entiendo que -más allá de la oportunidad para juzgar sobre la suficiencia del reclamo en este aspecto- estos cuestionamientos resultan improcedentes por lo que habré de proponer su rechazo.
Con relación al reclamo de restitución de ganancias obtenidas por la demandada comparto el criterio que ha seguido las Sala G de esta Cámara, y que recoge el voto minoritario de la Dra. Iturbide en la sentencia de la L de en los dos precedentes antes citados, esto es, que en nuestro sistema el derecho a la indemnización se limita al perjuicio sufrido por la víctima y excluye en cambio el beneficio obtenido por el agente que actuó en forma ilícita.
A igual solución corresponde arribar en lo que a los rubros vinculados a la imagen y reputación se refiere. Nuestra CSJN ha señalado reiteradamente que no cabe la reparación del daño moral en favor de una sociedad comercial (Fallos 310: 647; 313: 907; 315: 2607; 316: 2865). Tal doctrina ha sido igualmente seguida por esta Sala, ya en anteriores composiciones. En tal sentido hemos señalado (Expte. 58374/2000, “Castelli José María c/ Asociación Escuela Científica Basilio”) que como se sostuvo en la causa “Polidep SA c/ Formosa S.A s/ daños y perjuicios” del 6/6/1997 con voto del Dr. Fermé , “si aceptáramos caracterizar al daño moral como la ‘modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial’ (como lo hace Zavala de González en ponencia presentada a las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, junto a otros autores, con criterio al que en comisión adhirieron Mosset Iturraspe y Stiglitz; ver de la autora citada ‘El concepto de daño moral’, Jurisprudencia Argentina 1985-I-726), y ‘Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral’ (J.A. 1985-I-794), es decir que se adopta como criterio la existencia y naturaleza del resultado de la violación del derecho y del interés ligado al bien protegido, difícilmente pueda aceptarse que las personas jurídicas puedan resultar pasivo de daño moral, desde que habida cuenta su naturaleza, no puede predicarse de ellas que entienden o sienten desde que carecen de sustrato psíquico. En cuanto al ‘querer’, en el sentido de amar, es obvio que carecen de tal sentimiento, y, en otro sentido, pueden querer como resolver o determinar, o de tener voluntad de ejecutar una cosa, es decir, en lo que nos interesa a la manifestación de voluntad, para lo cual el derecho se sirve de la expresada mediante sus órganos, mas tal querer, cuando resulta afectado, no es el que pueda dar lugar a una manifestación de lo que entendemos por daño moral. Así, han podido decir los tribunales que ‘no cabe una reparación de esa índole en favor de una sociedad comercial’ (C.S., 22-390, in re “Kasdorf”, cons. 27) y 18-9-90, in re “Brumeco”, cons. 5.); ‘es inadmisible que una entidad mercantil pueda alegar la presencia de una lesión espiritual para obtener un resarcimiento económico en concepto de daño moral, por cuanto las personas jurídicas que carecen de subjetividad no pueden sufrir daño moral alguno’ (Sala B, 26-5-87, El derecho 126-361); ‘cuando la damnificada inviste el carácter de ente social no procede la reparación del daño de aquel tipo… esta clase de injuria no puede ser experimentada por un ente ideal, por doloso que sea el actuar del responsable’(sala E, 28-7-83, La Ley 1984-B-411). Similares conceptos ha vertido la Cámara Federal en lo Civil y Comercial (Sala I, 7-4-82, La Ley 1983-D-644; sala II, 25-7-78, La Ley 1979-A-66). A mayor abundamiento, véase el artículo publicado en La Ley 1984-C-511, como nota a fallo, por Mosset Iturraspe, ‘Pueden las personas jurídicas sufrir un daño moral?’, cuyos razonamientos comparto…. Si, desde otra perspectiva, se pone el acento en la materia de la lesión, los bienes, derechos o intereses sobre los que recae la conducta dañosa, y se ve por ello el daño moral como la lesión de un derecho o atributo de la personalidad o la frustración de un bien de naturaleza extrapatrimonial, de todos modos no alcanzo a comprender que pueda pensarse que las personas jurídicas padecer así daño moral, desde que, por de pronto, carecen de honra, entendida en el sentido de autoestima o sentimiento de la propia consideración. Y si se trata del buen nombre o reputación, como estimación ajena o consideración social, me parece que no presentan las mismas características de ‘extrapatrimonialidad’ e ‘inanejanebilidad’ que en las personas físicas, como lo destaca Trigo Represas en ponencia presentada a las Jornadas mencionadas anteriormente (cfr. Zavala de González, op. cit., nota 9), ya que en definitiva, tanto el nombre comercial como la reputación constituyen un derecho inmaterial pero apreciable en dinero, es decir que ese buen nombre y reputación se vinculan con sus intereses económicos y tienen, por tanto, un neto carácter patrimonial”. Tal es la solución a la que se ha arribado en supuestos similares al presente (Fallos de la Sala B publicado en IUSJU043702E; Sala G de esta Cámara, Expte. Nº 78.435/16, sentencia del 18/2/2019).
Igual suerte correrá -si mi voto fuera compartido- el reclamo de daños punitivos (ver precedentes de esta Cámara antes citados, Salas B, G y L; en el mismo sentido, Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera de Lomas de Zamora, publicado en IUSJU022773E). No existe norma general ni especial que autorice la aplicación de esa pena tal como con acierto se ha desarrollado en las sentencias citadas.
Voto pues para que se modifique la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, el que propongo elevar a la suma de veinticinco mil quinientos cincuenta y seis dólares estadounidenses (U$S 25.556) o la cantidad de pesos argentinos que resulten de su conversión al tipo de cambio oficial vendedor del Banco de la Nación Argentina el día del efectivo pago, con más sus intereses que se liquidarán desde la fecha fijada en la decisión recurrida a la tasa del 8% anual. Con costas de la alzada en el orden causado en atención a la suerte del recurso y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.
Por razones análogas, el DR. RODRIGUEZ y la Dra. GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2020
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve elevar a la suma de veinticinco mil quinientos cincuenta y seis dólares estadounidenses (U$S 25.556) o la cantidad de pesos argentinos que resulten de su conversión al tipo de cambio oficial vendedor del Banco de la Nación Argentina el día del efectivo pago, con más sus intereses que se liquidarán desde la fecha fijada en la decisión recurrida a la tasa del 8% anual. Con costas de la alzada en el orden causado en atención a la suerte del recurso y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.305/312. No obstante, en orden a lo resuelto respecto de la determinación del monto de la condena y a la inclusión de los intereses fijados en la presente en el monto del juicio, conforme lo previsto en el art. 22 de la ley 27.423 cuando media sentencia condenatoria como en el caso, difiérase en la especie la correspondiente regulación de honorarios hasta tanto se apruebe en autos la liquidación respectiva, lo que así se decide.
Notifíquese -en su caso conforme ley 22.172-, regístrese y devuélvase.-
PAOLA MARIANA GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
Microsoft Corporation c/Dos Monos SA s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala K – 03/12/2019 – Cita digital IUSJU036671E
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