DAÑOS Y PERJUICIOS. Valoración del dictamen pericia basado en los dichos de la parte interesada
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, reduciendo el porcentaje de responsabilidad del demandado al cincuenta por ciento (50%) en virtud de haberse acreditado la culpa concurrente del peatón en la generación del accidente y reduciendo el capital de condena en virtud de dicha reducción.
En Quilmes a los 17 días del mes de octubre del año 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, integrada por los Doctores Horacio Carlos Manzi, Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel con la presencia de la Señor Secretario, Doctor Gustavo José Fuchs, se trajeron a despacho, para dictar sentencia, los autos «GANDOLFO Miriam Hebe c/ AMADO Matías Patricio y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 18179).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
1.Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 628, 630 y 631), respecto de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 (fs.613/622 vta.), por la Señora Juez de Primera Instancia que, haciendo lugar a la demanda promovida en reclamo de los daños y perjuicios padecidos en un accidente de tránsito, condenó al accionado a oblar la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL ($290.000,-), con más intereses y costas.-
En dicha resolución asignó al demandado el 80% de responsabilidad en la producción del hecho y el restante 20% a la accionante.-
Asimismo hizo extensiva la condena a ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A., en la medida del seguro, es decir, con una participación limitada a la suma máxima de $ 125.000,-
2. El letrado apoderado del actor, en la incontestada presentación de fs. 642/647, se agravia de la sentencia referida cuestionando el porcentaje de responsabilidad asignado, la desestimación de la incapacidad psicológica, el importe otorgado por Incapacidad sobreviniente y daño estético y la extensión de la condena a la citada en garantía.-
En apoyo de su queja sostiene lo siguiente:
2.1. Que “…para que se pueda imputar a mi mandante la transgresión a la regla general de circulación…, esto es el hecho de haber transitado fuera de la senda peatonal, debió resultar probado en autos la existencia de senda peatonal, cosa que no sucedió”.-
“…aún en la hipótesis de que se hubiera probado en autos la existencia de una senda peatonal… no es válido afirmar que haya incurrido en una conducta prohibida o …, que haya cruzado la avenida por lugar prohibido. Esto, insisto, porque no hay prohibición legal que avale dicho razonamiento”.-
“En cambio…, y en favor de la asignación del total de responsabilidad en los sucesos sobre el demandado, la conducta probada respecto del demandado si era una conducta normativamente prohibida. En efecto, … Está prohibido …circular a contramano”.-
“Por los argumentos expuesto solicita se modifique la resolución…, asignando total responsabilidad al demandado. Subsidiariamente reduzca prudencialmente el porcentaje de participación que el sentenciante le ha asignado…, con el consecuentemente acrecentamiento proporcional en el monto de las indemnizaciones fijadas”.-
2.2. Que ”Agravia a esta parte la desestimación … de la incapacidad psicológica, en su caso el bajo importe que ha asignado al daño moral, y el bajo importe …por el rubro A-1) Incapacidad sobreviniente – daño estético”.-
“…por dictamen pericial firme ha quedado establecida como trastorno por estrés postraumático de grado moderado a grave, determinante de un 25% de incapacidad psíquica …”.-
“La indicación de tratamiento por parte del perito no permite suponer la remisión del padecimiento”.-
“Estos verdaderos daños en la salud de mi mandante no son subsumibles ni total y parcialmente al daño moral… Por lo expuesto solicito determine la procedencia de la minusvalía psicológica dentro de la incapacidad sobreviniente elevando el porcentaje de daño considerado en este rubro…”.-
2.3. Que “…para el supuesto en que se considere y confirme el carácter absolutamente reversible de esta minusvalía psicológica… y, consecuentemente se entienda que estos padecimientos han constituido un daño moral…, aparece claro el carácter absolutamente bajo en que se ha fijado su indemnización…”.-
2.4. Que “Agravia también a esta parte el bajo importe de las indemnizaciones por los rubros incapacidad sobreviniente – daño estético, cuya procedencia ha sido determinada en autos”.-
“…en materia de reparación de incapacidades…, se ha venido propiciando la aplicación de la vulgarmente llamada “Fórmula Méndez”… En base a los parámetros tomados en cuenta por la sentencia en crisis…, la aplicación de dicha fórmula arroja un capital para la indemnización de $ 326.036,26”.-
2.5. Que “Agravia a esta parte el acogimiento … de la limitación de responsabilidad contenida en la póliza de seguros…”.-
“La responsabilidad…debe imponerse solidariamente…(porque)…las limitaciones de cobertura no son oponibles a terceros…”.-
2.6. Que “Subsidiariamente…agravia a esta parte la falta de aplicación a la sumas a cargo de la citada en garantía de los intereses”.-
“Mantener inalterable su responsabilidad a valores nominales … importa una solución injusta, que consolida y un enriquecimiento incausado por parte de la aseguradora…”.-
3. A su turno el apoderado del demandado y de la citada en garantía, en su escrito de fs.653/655, contestado a fs.659/661, también se agravia de la sentencia cuestionando la atribución de responsabilidad y la cuantificación de la condena por las lesiones físicas y el daño moral.-
Sucintamente sostiene:
3.1. Que “…de acuerdo a lo demostrado, el demandado carece de responsabilidad, debiendo…, en el peor de los casos asignarse una responsabilidad mucho menor a la establecida”.-
“…la prueba testimonial de la Sra. Habiague no merece el crédito otorgado…, de la misma se vislumbra la memoria parcializada…, el relato confuso de los hechos”.-
3.2. Que “Resulta absolutamente arbitraria la fundamentación de la cuantificación del monto que fija en estos rubros, sin dar …explicación de cómo arriba a tales exorbitantes importes, que no se condicen con la prueba rendida…”.-
Cita pronunciamientos que entiende aplicables al caso, señala las reglas que considera pertinente para la fijación de los montos indemnización, arguye que ningún perjuicio patrimonial concreto, ni merma dineraria o de ingreso se ha demostrado.-
3.3. Que “…lo mismo ocurre con el daño moral, fijado en la excesiva y arbitraria suma de $ 90.000,- …, elevada de por sí”.-
4. A continuación trataré las cuestiones traídas a juzgamiento.-
5. En cuanto a la responsabilidad que les cupo a los protagonistas en el evento, la Doctrina legal, a la que adhiero, tiene establecido que quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011).-
Asimismo debe tenerse presente que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA C 112545 S 12/09/2012)
Inclusive resulta impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida (SCJBA Ac.34801).-
No obstante lo expresado, si al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189; Ac.36391).-
Consecuentemente debe determinarse si están acreditadas tales circunstancias, siendo pertinente resaltar que los impedimentos de responsabilidad deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado los factores de atribución, que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión (SCJBA Ac.33743, DJBA 132-229).
Establecidas las premisas básicas respecto de la carga probatoria, para el mejor entendimiento de la solución que habré de proponer, considero pertinente señalar los hechos de la causa que estimo relevantes.-
En el caso que nos ocupa ha quedado establecido que la actora cruzó la calzada a veinte o treinta metros de la encrucijada, o sea, fuera de la senda peatonal.
El argumento exculpatorio que ensaya la víctima por tal actitud no puede tener acogida, porque más allá de la redacción diferente del inc.2 del art. 38 de la Ley Nacional de Tránsito, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires, respecto del inc.2 del art.50 del Código de Tránsito derogado, no cabe duda alguna que cuando la norma establece que “Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal…”, está imponiendo categóricamente una determinada conducta con clara exclusión de cualquier otra.-
Lo cual conlleva la prohibición de cruzar la calzada fuera de la senda peatonal y ésta debe considerarse existente aun en los casos en que no esté señalada, dado que el peatón puede y debe razonablemente efectuar el cruce de la calzada siguiendo la respectiva línea imaginaria (Conf. SCBA Ac. 74331).-
Siendo ello así, es claro y evidente que los peatones deben transitar, en las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar. De modo que, existiendo el espacio habilitado a tal fin, la habitualidad de paso en otro lugar no habilita su utilización como tal, y tiene entidad suficiente para interrumpir el nexo causal en el accidente de tránsito del que fuera víctima el peatón (Conf. SCBA Ac. C 112337).-
Por ende, debiendo computarse una situación que puede excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, debo valorar el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.-
Y es aquí donde cobra relevancia el testimonio de Hilda Nora Habiague (fs.355/357), quién refiere en forma clara y circunstanciada que el demandado circulaba por “la mano contraria”, o sea, “a contramano”, rebelando un conocimiento cabal e indubitable.-
Su testimonio no genera duda alguna. En el momento de la audiencia contestó correcta y específicamente cada uno de los interrogantes planteados, inclusive las atinadas repreguntas, motivo por el cual confiero absoluta validez a su declaración (arts. 456 y 484 CPC).-
No debe olvidarse que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456, C.P.C.), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único, valorándolo con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (SCBA Ac. 105241; Esta Sala RSD Nro.131/15).-
Además, este testimonio se ve robustecido por las declaraciones testimoniales de Gerardo Stasi (fs.359/360 vta.) y Roxana Mónica Matera (fs.362/363) que, si bien no vieron el accidente en el momento en que ocurrió, dan cuenta del lugar donde quedó la víctima, siendo concordante con la circulación “a contramano” del accionado.-
Por lo tanto, valorando integralmente las conductas de los participantes en el evento, conforme las circunstancias de tiempo y lugar que surgen de autos, entiendo que la conducta de la actora, al haber cruzado una Avenida fuera de la senda peatonal, en horas de la noche, limitó la responsabilidad del demandado en un cincuenta por ciento (50%) (arts. 512 y 1113, 2ª parte del Código Civil).-
6. Abordaré a continuación los ítems indemnizatorios cuestionados.
6.1. “Incapacidad sobreviniente-daño estético”: La señora Juez a quo, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuible al demandado (80%), fijó la indemnización de este rubro en suma de $180.000,-
Ambas partes se agraviaron por la cuantía estipulada y la actora, en particular, por no haberse computado la incapacidad psicológica.-
Cabe señalar que bajo el vocablo incapacidad debe computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (SCBA Ac.90471).-
La Perito Médico Traumatólogo, en su incuestionada pericia de fs.558/560, da cuenta de que en el siniestro de autos la actora padeció “…traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, herida en región frontal izquierda, fractura costal izquierda y fractura de peroné izquierdo”.-
Aclarando que “… la fractura de peroné…, la misma ha remitido, ya que no evalúo secuelas radiológicas” (fs.559 pto.4).-
Concluyendo que “…correspondería una incapacidad de 5% por fracturas traumáticas con secuelas leves…”. (fs.559 vta.pto.7).-
El Perito Médico, Dr. Jorge Bermudez, a su turno, en su también incuestionada experticia de fs.576/576 vta., pone de relieve que la actora tiene “…una cicatriz en la región frontal en forma de “Y”, siendo el pie de 3 cm. de longitud y cada uno de los brazos de 2 cm., plana e hipercrómica (más oscura que la piel normal) y perpendicular a las arrugas de la frente”.-
Consecuentemente, desde la perspectiva estética, por entender que lleva implícito siempre una pérdida de chances laborales, estima un menoscabo del 9% de la total vida, parcial y permanente.-
Finalmente, el Perito Médico Psiquiatra, Dr. Sapia, en su trabajo pericial obrante a fs.478/487, y aclaraciones de fs.569/571 vta., en el capítulo “Exploración de las funciones psíquicas”, en el punto 11., referido al “Juicio”, señalando que “Es la síntesis mental que permite llevar a una conclusión extraída de la comparación de ideas. El valor de los juicios depende directamente de la capacidad intelectual y de la normalidad de las restantes funciones psíquicas. Encuentra que en la actora el juicio se haya conservado”.-
Asimismo destaca la ausencia de fenomenología psicótica. Y su voluntad Conservada.-
No obstante lo cual estima que la actora presenta un Daño Psíquico provocado por un Trastorno de estrés postraumático de Grado Moderado a Grave en relación directa con el acontecimiento de autos, ponderando la incapacidad psíquica en un 25% y, sin establecer que tal padecimiento es permanente, considera conveniente un tratamiento de tipo farmacológico y psicoterapéutico de aproximadamente 12 a 18 meses de duración.-
En este aspecto, corresponde distinguir el daño psíquico y el moral invocados por el accionante. La diferenciación entre ellos se vislumbra desde su origen (en el primero, de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro) con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria: el daño psíquico (comprendido dentro del daño material) requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa (SCBA. conf. causas Ac. B-67408 del 31/10/16; 69.476, sent. del 9-V-2001; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; L 87342, «L., E. L.», sent. del 20-VI-2007; conf. doctrina causa L. 67.443, «D., C. L.», sent. del 30-VIII-2000).
Asimismo, parece oportuno señalar que para hablar ante un Tribunal de «daño psíquico» y/o «incapacidad psíquica» de una persona determinada, se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología (Mariano N. Castex «Daño Psíquico y otros temas forenses», ed. TEKNE, 1997, pág.21).-
Y, obviamente, cuando se diagnostica, como en el caso, una incapacidad parcial y permanente equivalente al 25 %» de la Total obrera, ésta debe estar objetivada en pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, o en protocolos textuales de entrevistas libres, debidamente comentados e interpretados y todo ese material gráfico debe ser remitido junto con el informe de peritación, siendo de buena práctica adjuntar señalizando en los protocolos las remisiones que desde el texto del informe se hagan. La fundamentación de síndromes codificados carentes de tales protocolos, puede hacerse también, si se describen los signos y síntomas hallados y éstos se clasifican conforme a los criterios de diagnóstico existentes en las clasificaciones de uso internacional, debiéndose considerar como absolutamente inadmisibles, todos aquellos informes de peritación psicológico psiquiátrico que se fundamenten en una única prueba, o que arriben a diagnósticos no debidamente fundados en una sana clínica de la especialidad, y en los cuales no se especifique con claridad el mecanismo que conduce al desarrollo y/o la perturbación de que se habla, aclarando debidamente la personalidad de base sobre la cual se estructura el desarrollo que se describe (Mariano N. Castex, ob.cit., pág.31).-
En el caso en análisis, la «pericia» realizada por el Perito Médico Dr. Sapia, aparece totalmente huérfana de toda apoyatura objetiva, dado que sus conclusiones están sustentadas exclusivamente en los propios dichos de la interesada, sin la menor referencia y/o análisis de su veracidad, salvo la mera manifestación de que “No se han detectado maniobras de simulación, disimulación, sobresimulación o la llamada Neurosis de renta”.-
Más aún, los principios generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, “es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor” (Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”; t. III, pág. 309; pto.2 “b”).
Es que la declaración de quién reviste calidad de actor, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del propio deponente (Doctrina de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-II-127)
También la Suprema Corte de Justicia ha recordado en sus pronunciamientos el viejo canon del derecho civil: “nemo propria manu sibi debitorem adscribit”, que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente (SCBA Ac.33589; Ac.33944).-
Inclusive el Superior Tribunal Provincial ha establecido que cuando el perito se limita a explicar lo que una de las partes le ha referido, la pericia carece de todo efecto probatorio y por ende, el fallo de sustento, por lo que cabe calificarlo de absurdo… (SCBA Ac. Y Sent. 1962, v.III, citado por MORELLO en Códigos T.V págs.588/89, ed. 1973).-
Las precedentes consideraciones tienen especial aplicación al caso de autos en lo que respecto a los daños psíquicos. Ello, porque la pericia en análisis, realizada sobre la base de entrevistas, reconoce como único material de análisis los propios dichos de la actora, sin que se sepa clara y concretamente como se materializa efectivamente la incapacidad consignada. El perito, especialmente cuando se trata de incapacidades psíquicas, debe consignar con toda claridad el método utilizado, en qué consiste y cómo verificó tal afección; como afecta al damnificado y en función de qué parámetros determinó la incapacidad resultante o sea la merma de las facultades preexistentes (Esta Sala RSD 217/2004; RSD 27/2007; RSD 28/2007).-
Fuera de tal elemento probatorio, no existe constancia alguna de que la accionante hubiera sido tratada o atendida psicológicamente por causa del accidente, ni que tal lesión se hubiera exteriorizado concretamente en alguna forma.-
En el caso, el diagnóstico que presenta, está sustentado exclusivamente en los propios dichos del accionante, lo cual enerva su validez probatoria, dado que el dictamen no puede apoyarse en el relato del mismo reclamante que está interesado en la obtención de rédito económico.-
Ello porque carece de eficacia como elemento hábil de convicción la pericia médica sustentada en una circunstancia no verificada en la causa y sólo conocida sobre la base del relato del accionante (SCBA, L 57561 S 11-10-1995).-
Consecuentemente no encuentro en tal pericia la debida fundamentación científica que, en concordancia con otras pruebas (que tampoco se produjeron), y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permitan tener por acreditada la lesión psíquica, con carácter permanente, cuya indemnización se pretende. Por lo tanto desestimo absolutamente este elemento de prueba para acreditar los daños psíquicos y, como consecuencia, debe desestimarse el rubro en cuestión (SCJBA Ac. 55575; arts. 375, 376, 384 y 474 del CPC). Sin perjuicio de que se considere dentro del daño moral el desequilibrio psíquico relacionado causalmente con el hecho ilícito (SCBA 101573).-
Adentrándome concretamente en la cuantía indemnizatoria, recuerdo que este Tribunal reiteradamente ha señalado que la determinación monetaria de los daños a la persona entraña un problema de extrema y especial dificultad, que justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional, como extranjero, especialmente alarmados por la anarquía que rige en esta materia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la causa incoada por Isacio Aquino y en concordancia con diversos precedentes, ha establecido parámetros indemnizatorios que constituyen una guía rectora de la que no se puede prescindir.-
Debo señalar que el caso en análisis debe ser juzgado de conformidad con la Doctrina Legal precitada, porque la misma tiene efectos vinculantes para los Tribunales inferiores (SCBA Ac. 91478-S-5-5-2004).-
En consecuencia, teniendo especialmente en cuenta que se trata de una mujer, que al momento del hecho tenía 56 años, que trabaja en relación de dependencia, conforme lo señaló la Señora Juez a quo, sin que tal consideración hubiera merecido crítica alguna, que padece una de incapacidad parcial y permanente en un porcentaje que la perito médico estimó en el 5%, debiendo ponderar también el daño estético, estimado por el perito en un 9%, entiendo que la indemnización que le hubiera correspondido es de pesos setenta mil ($70.000,-), pero, debido al porcentaje de responsabilidad que le cupo al demandado, dada la limitación correspondiente a la conducta de la víctima, la misma debe establecerse en PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000,-) (arts.1083 y 1086 del C. Civil y 165, 375, 384, 474 y conc. del CPC).-
6.2. Tratamiento psicológico. La Juez a quo otorgó una indemnización de $ 16.000,- que, no obstante no haber sido cuestionada, debe adecuarse al porcentaje de responsabilidad determinado en este pronunciamiento (50%).-
Consecuentemente la indemnización por este ítem debe reducirse a la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,-).-
6.3. “Gastos de Farmacia, Radiografías y Asistencia profesional”: por los argumentos expuesto en el punto precedente, la indemnización debe reducirse a la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250,-).-
6.4. “Gastos de traslado, movilidad o desplazamiento” por los argumentos expuesto en el punto precedente (6.2.), la indemnización debe reducirse a la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 1.250,-).-
6.5. “Daño Moral” Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).-
Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de sexo, edad, profesión, merituando las distintas circunstancias atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de ocurrir el accidente, temor ante el peligro corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc. ); al periodo de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, incertidumbre de restablecimiento, etc.); y a las secuelas espirituales que la lesión apareje a la víctima, etc. (Cf. PIZARRO Ramón Daniel «Daño Moral» edit. Hammurabi, 1996, p.340 y ss.; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde «Resarcimiento de Daños» t° 2a, p.369; Esta Sala RSD 08/02).-
Por ello, dado que la actora padeció traumatismos múltiples, lesiones en el rostro y fractura de peroné, que le aparejaron secuelas que aún perduran, entendiendo el natural padecimiento que le trajo aparejado en lo personal, considerando la edad de la reclamante al momento del hecho, y el porcentaje de responsabilidad determinado (50%), estimo justo establecer por este concepto la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,-) (Art.1078 C. Civil y 165 CPC).-
6.6. En cuanto a los cuestionamientos que recién en esta instancia introduce la parte actora, respecto de la extensión de la condena a la citada en garantía, tanto respecto del monto con el que debe participar, como de los intereses que ahora reclama, esta Alzada está impedida de abordarlos por cuanto no fueron oportunamente propuestos al Juez de la anterior instancia (art. 272 del CPC).-
Obsérvese que la citada en garantía, al presentarse a estar a derecho, consignó clara y expresamente los límites de su responsabilidad pecuniaria (ver fs.184/192 vta.), sin que el actor los cuestionara en forma alguna (ver fs.194, 198).-
De todas formas, el monto de condena resulta inferior a la suma por la que la citada en garantía debe responder.-
Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA.-
A esta cuestión los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por los mismos fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, limitando el porcentaje de responsabilidad del demandado al cincuenta por ciento (50%) y reduciendo el capital de condena a la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 62.500,-). Las costas de Alzada dada la reducción de la responsabilidad del demandado y del monto de condena, deben imponerse en el orden causado (art.68 CPC).-
ASI VOTO.
A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, limitando el porcentaje de responsabilidad del demandado al cincuenta por ciento (50%) y reduciendo el capital de condena a la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 62.500,-). Las costas de Alzada se imponen en el orden causado.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
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