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JURISPRUDENCIADeclaración de caducidad de instancia. Actos interruptivos. Diligenciamiento de oficio. Exceso ritual
En el marco de una quiebra, se admite el recurso y se deja sin efecto la resolución que decretó la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por la actora la resolución de fs. 346/8. El memorial obra a fs. 357/9 y fue contestado a fs. 361/5 y fs. 371/2.
II. En el ordenamiento procesal, la caducidad de instancia no se produce automáticamente, aun cuando hubiese transcurrido el plazo que, según cada uno de los casos previstos legalmente, sea el presupuesto fáctico para que opere dicho modo anormal de terminación de los procesos judiciales.
Es decir, esa caducidad de instancia no se produce de pleno derecho, siendo necesaria en todos los casos una declaración judicial que es constitutiva (v. Falcón, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Rubinzal – Culzoni editores, Sta. Fe, 2004, p. 46).
También cabe recordar que, aun habiendo sido pedida dicha declaración, ésta no es procedente si aquel pedido no se sustanció, en la medida que se hubiesen llevado adelante actos interruptivos (v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 381).
En el caso, la perención fue acusada el 14.9.15 (v. fs. 327 y vta.).
De ese pedido se dio traslado el 24.9.15 (fs. 328), traslado que fue objeto de la cédula diligenciada el 2.10.15, día en que la incidentista lo contestó (v. fs. 332 y fs. 340).
Ahora bien, interesa remarcar que aquel 24.9.15 -es decir, aún no sustanciada la solicitud de caducidad, porque faltaba la notificación-, la actora diligenció en un juzgado de la Pcia. de Santa Fe el oficio cuya copia obra a fs. 329, encaminado a conocer el estado de una causa penal cuyas constancias habían sido ofrecidas como prueba en el escrito inicial.
Dicha prueba -proveída a fs. 96- se materializaría mediante oficio encaminado, evidentemente, a producir prueba útil en autos.
El 29.9.15, la parte interesada en esa prueba acreditó -mediante presentación en el sub lite de fs. 330- haber diligenciado el referido oficio.
En tales condiciones, aun cuando se entienda transcurrido en autos el plazo de perención aludido en la sentencia recurrida, la fallida dio acabadas muestras de mantener vivo el proceso, lo cual conduce a la Sala a concluir que mantener la caducidad declarada importaría incurrir en un exceso ritual que desatendería, además, el fundamento sobre el cual reposa el instituto, cual es el de extinguir el trámite de los juicios que han sido abandonados por el interesado (Fallos:238:550).
No es necesario ingresar en más consideraciones para considerar admisible la apelación, con costas por su orden en atención de las particularidades que presentó la cuestión recursiva (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal), criterio que es aplicable a ambas instancias (art. 279 del código citado).
III. Por ello, se RESUELVE: admitir el recurso y dejar sin efecto la declaración de caducidad de fs. 346/8, con costas por su orden.
Por constituido el domicilio electrónico.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
008838E
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