Buenos Aires, 13 de julio de 2020.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. “CERAMICA ALBERDI S.A.”, en su calidad de querellante, recurrió en queja tras el rechazo de su apelación contra el auto que no hizo lugar a la celebración de las declaraciones indagatorias de los imputados mediante la plataforma “Zoom” u otra.
II. Para una correcta comprensión del caso, haremos una síntesis del trámite del sumario.
El 22 de junio -en plena feria judicial extraordinaria el fiscal Ariel Yapur, tenía delegada la investigación en los términos del art. 196 del Código Procesal Penal de la Nación y requirió la declaración indagatoria de N. U. T. y D. A. T.
El magistrado lo entendió procedente y los convocó para que, previa citación, se presenten ante el Tribunal “dentro del tercer día subsiguiente a la culminación del aislamiento social preventivo y obligatorio”.
Frente a ello, el -entonces- pretenso querellante requirió que aquel acto se materializara a través de la aplicación “Zoom” o de cualquier otra herramienta digital. El juez Schelgel tras legitimarlo como tal, con fecha 1° de julio, rechazó avanzar a través de esa modalidad.
Lo fundamentó en que, al carecer de licencia en el uso de aquélla, la comunicación debería reiniciarse cada cuarenta minutos y coordinarse con la defensa para garantizar que sus asistidos ejerzan sus derechos de manera efectiva lo que, hasta el momento, no habían hecho.
Resaltó también el orden de prioridades que debe dar a la cantidad de causas en trámite y particularmente a las que han ingresado a partir de la emergencia sanitaria.
Pero dejó a salvo su intención de continuar instruyendo la mayor cantidad de expedientes con los medios tecnológicos con que cuenta y que aun cuando han podido arbitrarlos para recibir declaraciones a los detenidos, carece de los necesarios para asegurar que los imputados en libertad puedan conectarse, pues debía tenerse presente que no todos poseen instrumentos para ello. Y, en esa línea, transmitió la inquietud a la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara.
Dos días después, motivado en la impugnación, el Juez al advertir que había dado curso a las presentaciones sin que hubieran pedido la habilitación de la feria judicial, continuó con el análisis de los recursos deducidos:
Así, rechazó la reposición intentada porque la decisión fue dictada justamente a instancias del recurrente (es decir, con sustanciación a su respecto) y, también la apelación porque entendió que el presunto gravamen invocado no es irreparable.
III. Sobre esta última cuestión -la irreparabilidad del agravio- es por donde debe iniciar el análisis.
Parece prácticamente imposible a esta altura de los acontecimientos sostener que no nos hallamos frente a un perjuicio cierto, o descartar su legitimidad, cuando hay numerosos sumarios paralizados desde hace ya casi cuatro meses (sin contar el receso del mes de enero).
Lejos de ser antojadizo, o en lenguaje coloquial “caprichoso”, los ciudadanos que ven demorados sus asuntos por la inactividad judicial, sufren perjuicios que son considerables. Los imputados no obtienen la pronta definición del caso manteniendo un estado de incertidumbre que sabemos inadmisible. Los acusadores tampoco ven satisfechos sus intereses, la correcta obtención de prueba que la demora dificulta y los plazos que gravitan en una posible y probable extinción de la acción.
Los juzgados se verán superados por el trabajo acumulado y pospuesto, en ocasiones, de manera innecesaria hasta la culminación de la cuarentena provocada por el COVID-19 y así, finalmente, el servicio de justicia se vería interrumpido.
Con ello lo que se quiere representar es que tras ciento diez días de aislamiento -y frente a la incertidumbre sobre cuándo cambiarán las circunstancias que lo motivaron-, no puede sostenerse decisiones que provoquen la paralización de un expediente a menos que resulte de una razonable justificación.
IV. Sorteado este primer asunto, postulamos que la habilitación de feria en un proceso no puede ser parcial, es decir a un único efecto -como en este caso ordenar citaciones sin fecha cierta-.
Por otra parte, los reparos sobre la ausencia de un pedido de habilitación del Magistrado, responden a un excesivo formalismo, porque las peticiones realizadas por ambos acusadores (tanto el fiscal al solicitar la declaración indagatoria como la querella al requerir igual medida pero agregando que para evitar dilaciones se concrete virtualmente) importan, sin dudas implícitamente, un pedido de apertura del trámite normal del sumario y de su realización -aun sin fecha – una evidente aceptación.
No puede ampararse el magistrado en aquellos aspectos cuando esta feria judicial no guarda semejanza con las que anualmente se conceden en virtud del receso vacacional, que sí se rigen por los arts. 149 y 150 del R.J.N.
A diferencia de ellas (cfr. Ac. 33/77 de la CSJN), la presente posee carácter extraordinario, no solo porque su extensión ya superó con holgura las de enero y julio, sino también por la incertidumbre respecto de los tiempos en que finalizará y se retomará la actividad judicial de forma presencial, ya sea parcial o total. Es que independientemente del nomen iuris que se le ha otorgado al actual período claramente se trata de un estado excepcional de trabajo en emergencia (cfr. esta Sala, aunque con una distinta integración causa n° 32888/2019 “Savi” rta. el 3/7/2020).
V. Resta ahora entonces, analizar el concreto reclamo efectuado por la parte para lo cual se prescindirá de la fijación de una audiencia en los términos del art. 454 del código adjetivo, dado que los fundamentos en que la querella ha basado su recurso son extremadamente claros y plausibles.
Aunque los jueces cuenten con un marco de discrecionalidad respecto al desarrollo del proceso, claro está que siempre deben adecuarse a la normativa vigente y al debido respeto de las garantías constitucionales.
En esa línea, debemos recordar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y también esta Alzada ha instado al uso de las herramientas digitales para continuar administrando justicia de forma adecuada y evitar así las consecuencias que, sólo a modo de ejemplo, se han detallado en el acápite III de la presente.
No caben dudas que el Poder Judicial ha enfrentado un inmenso desafío en estos peculiares tiempos. Acostumbrados a un sistema anacrónico y a la falta de digitalización de los legajos y de otros recursos tecnológicos, el fuero Criminal y Correccional Nacional ha puesto su mayor esfuerzo y lo debe continuar haciendo para que el proceso penal no se vea afectado. Es que la Justicia y, en concreto este fuero, presta un servicio esencial que no puede ni debe ser suspendido (cfr. Sala VI, causa n° 58758/19/1”Demaris Biviani s/queja” rta. el 16/6/20).
Debemos señalar que esta Alzada, en uso de esas facultades de superintendencia, mediante los Acuerdos Generales del 27 de abril y siguientes, recomendó y autorizó a los juzgados de la anterior instancia la reanudación de todos los procesos (con y sin detenidos) en los cuales pudieran concretarse los actos de manera remota, a fin de adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos. Tarea que fue asumida con compromiso y éxito por parte de todos los integrantes del fuero tal como lo refleja el último Informe de Gestión elaborado por este tribunal (cfr. https://www.cij.gov.ar/nota-37677-Informe-de-la-C-mara-acional-de-Apelaciones-en-lo-Criminal-yCorreccional.html; Causa n° 32888/2019 “Savi” ya citada).
Advertimos así -hasta con orgullo- como en los juzgados de primera instancia se reciben declaraciones indagatorias a detenidos mediante novedosas plataformas -zoom, whatsapp, houseparty, google meet, microsoft teams-, concretan audiencias de flagrancia de igual modo y hasta la recepción de testimonios con el control de las partes asegurando el debido proceso y el derecho de defensa. Esta Sala trata sumarios instruidos en el marco de la ley 27.372 en esos términos y realiza audiencias del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando así es solicitado por las partes.
La Cámara ya se ha expedido en similar sentido en fallos C.C.C., Sala VI: Causa nro. 28286/17, “Rivas Quicaño”: de fecha 26 de junio de 2020; SALA IV, causa nro. 65916/17, “Visconti Robin”: de fecha 22 de junio de 2020; causa nro. 77955/19, “Taquichiri Villaroel”: de fecha 17 de junio de 2020; Sala VII, causa nro. 62754/18 “Montrasi”: de fecha 18 de junio de 2020; Sala I, causa nro. I, causa nro. 63.900/19 “Gauto”, rta. el 9 de junio de 2020 (mutatis mutandi).
Todos compartimos esa responsabilidad y la innegable exigencia de adaptación a esta nueva realidad, así como la carga laboral adicional que representa. No obstante, ello no puede operar como pretexto para desatender las peticiones de las partes. Sólo su eventual, razonable y justificada oposición puede dar lugar a que el magistrado decida en sentido contrario.
Por todo ello, este Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la queja, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por los querellantes.
II. REVOCAR el punto I de la decisión impugnada con los alcances aquí fijados.
III. REVOCAR el punto II de ese pronunciamiento en lo que respecta a la imposición de costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
MARIANO GONZALEZ PALAZZO
JUEZ DE CAMARA
JULIO MARCELO LUCINI
JUEZ DE CAMARA
MAGDALENA LAÍÑO
JUEZA DE CAMARA
Ante mí: MARIA DOLORES GALLO
SECRETARIA LETRADA
R. s/indagatoria – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 16/06/2020 – Cita digital IUSJU000875F
T. V., H. G. s/habilitación de feria – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala IV – 17/06/2020 – Cita digital IUSJU000874F
001118F