Defensa del consumidor. Juicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Préstamo. Relación de consumo. Abstracción
Se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, habida cuenta de que la entidad financiera ejecutante no acompañó la documentación necesaria para descartar la existencia de una operación financiera para el consumo. Por ello, resulta admisible la excepción planteada, dado que la vía ejecutiva no queda abierta ante la posibilidad de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutada el decisorio de fs. 46/49 que desestimó sus defensas y mandó llevar adelante la ejecución. Su memoria obra a fs. 53/60.
La Sra. Fiscal General de Cámara no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 68).
2. Se ha señalado con anterioridad que, si se estima configurada una operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo a través de cualquier instrumento o título ejecutivo y éste es objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumeril e impondrá que el Juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación.
Ello, por cuanto constituye una práctica habitual de las entidades bancarias y financieras formalizar las operaciones celebradas con consumidores -con independencia de la instrumentación que usualmente le corresponda al negocio subyacente- en títulos circulatorios (CNCom., esta Sala, in re, “Banco Santander Río S.A. c/ Obregón, Miguel Ángel s/ ejecutivo”, 7-2-18; y sus citas).
Y justamente el empleo de instrumentos pensados por y para comerciantes frente al consumidor, da origen al orden normativo nacional por el cual se instituyó la protección al consumidor financiero -reconocida incluso antes de la reforma de la ley 26.994- incorporando mayores requisitos en aras a garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento (CNCom., esta Sala, in re, “Banco Santander Río S.A. c/ Silvera García, Laura Beatriz s/ ejecutivo”, 14-5-18; y sus citas).
En tales términos, el principio de abstracción cambiaria ha cedido frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación) sino que se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala F, in re, “Banco Hipotecario S.A. c/ Tangir, Andrés David s ejecutivo”, 12-2-15; y sus citas).
3. En autos no se acompañó ninguna documentación que permita tener por cumplidos los recaudos precedentemente señalados, puesto que lo único aportado fue el certificado de saldo deudor (fs. 10), omitiendo la actora -al responder la excepción articulada por la ejecutada- toda referencia a los préstamos personales que habría incluido entre los consumos de la cuenta corriente, razón por la cual se desconoce la real composición del saldo deudor, los intereses a pagar, etc.
Lo aquí decidido no pretende ampliar el elenco de defensas oponibles en el juicio ejecutivo, sino evitar que se desnaturalice el régimen protectorio consumeril, resultando admisible la excepción de inhabilidad de título en casos como el de autos, para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución. Y uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un posible fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno -CCyC: 12- (CNCom., esta Sala, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Kaczer, Ignacio Víctor s/ ejecutivo”, 22-11-17; y sus citas).
4. Se estima el recurso de fs. 51 y se revoca la resolución atacada, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68 y 279, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
031703E